ANM - Concepto 20251200294651 de 2025
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200294651 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200294651
Agencia Nacional de Minería Página | 1
Bogotá DC, 16-05-2025 11:12 AM
Señora:
MARIA ISABEL RENDÓN
mariarendon@asesoriaminera.com Carrera 43 A No. 1 A Sur - 69 Edificio Tempo - Interior 802 310 4276201
ASUNTO: Respuesta Solicitud de Concepto sobre Cesión de Autorización Temporal con ocasión en el Cambio de Contratista .
REF. El inciso 5° del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013 prevé que, ante el eventual cambio del contratista, la autoridad encargada de la obra de infraestructura informará a la Autoridad Minera con el fin de ceder la Autorización Temporal al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud con radicado 20251003685692 de 24 de enero de 2025, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido
materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.
A continuación, responderemos cada uno de los interrogantes objeto de esta petición:
1. ¿Es legalmente posible ceder una Autorización temporal que ha sido otorgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 1682 de 2013?
RESERVADORadicado: 20251200294651
Agencia Nacional de Minería Página | 2
El artículo 58 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, establece:
“ARTÍCULO 58. Autorización temporal. Adicionado por el art. 7, Ley 1742 de 2014. El Ministerio de Transporte de común acuerdo con el Ministerio de Minas y Energía, establecerán la reglamentación de las Autorizaciones Temporales para la utilización de materiales de construcción 1 que se necesiten exclusivamente para proyectos de infraestructura de transporte, en un término no superior a ciento veinte (120) días 1.
establecerán la reglamentación de las Autorizaciones Temporales para la utilización de materiales de construcción 1 que se necesiten exclusivamente para proyectos de infraestructura de transporte, en un término no superior a ciento veinte (120) días 1. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un proyecto de infraestructura de transporte declarado de interés público por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la autoridad minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o
1 2i bien el artículo 58 en su inciso 1 se refiere al deber de reglamentación, a juicio de esta Oficina, frente a lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo la norma es clara en señalar los presupuestos relacionados con la terminación de la obra de infraestructura o del eventual cambio del contratista, aspecto frente al cual conviene señalar lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, D.C., en sentencia con Radicación número: 11001 -03-25-000-2013-01218-00(3070-13), de catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). así: “Por otra parte, en relación con las acciones precisas de la administración para su desarrollo, esta Corporación ha señalado que la potestad reglamentaria debe “(…) entenderse como la facultad para expedir normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida ejecución de las leyes. De tal manera,
Corporación ha señalado que la potestad reglamentaria debe “(…) entenderse como la facultad para expedir normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida ejecución de las leyes. De tal manera, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede desconocer el marco general de la ley, pues su ejercicio sólo se justifica en la medida en que, para proveer a la adecuada ejecución de ésta, se requiera precisar circunstancias o pormenores no contenidos en ella, por no haber sido regulados. En efecto, como resulta imposible que la ley contenga todas las previsiones indispensables para su cabal cumplimiento, corresponde al reglamento precisar los pormenores necesarios para la ejecución de la ley, es decir “hacer explícito lo implícito” En cuanto a sus límites, esta Corporación ha indicado que “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)” 24y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar. (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la potestad reglamentaria se encuentra limitada por dos criterios, a saber: la competencia y la necesidad 31. El primero se refiere a la extensión de la regulación que el Legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, socapa de reglamentar la ley,
dos criterios, a saber: la competencia y la necesidad 31. El primero se refiere a la extensión de la regulación que el Legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, socapa de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo” De otra parte, la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter genérico de la ley. Así , si la regulación legal agota el objeto o materia regulada, la intervención del Ejecutivo no deviene indispensable . En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que: “Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles”Radicado: 20251200294651 Agencia Nacional de Minería Página | 3
aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para su ejecución, quienes deberán obtener los respectivos permisos ambientales.
Corregido por el art. 6, Decreto Nacional 3049 de 2013 . Cuando las solicitudes de autorización temporal se superpongan con un título minero o materiales de construcción, sus titulares estarán obligados a suministrar los mismos a precios de mercado
Corregido por el art. 6, Decreto Nacional 3049 de 2013 . Cuando las solicitudes de autorización temporal se superpongan con un título minero o materiales de construcción, sus titulares estarán obligados a suministrar los mismos a precios de mercado normalizado para la zona. En caso de que el titular minero no suministre los materiales, la autoridad minera otorgará la autorización temporal para que el contratista de la obra de infraestructura extraiga los materiales de construcción requeridos.
La autorización temporal tendrá como plazo la duración de la obra sin exceder un máximo de siete (7) años.
La autoridad encargada de la obra de infraestructura informará a la Autoridad Minera sobre terminación de la misma o del eventual cambio del contratista a fin de dar por terminada la autorización temporal o cederla al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.
Las actividades de extracción de materiales de construcción, realizadas por el responsable de la Autorización Temporal serán objeto de seguimiento y control por parte de la Autoridad Minera, y estos deben declarar y pagar las respectivas regalías. Los materiales extraídos no podrán ser comercializados.”
Así, de la lectura del inciso 5° del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013 se tiene que, en efecto, la norma prevé que, ante el eventual cambio del contratista, la autoridad encargada de la obra de infraestructura deberá informar a la Autoridad Minera con el fin de ceder la Autorización Temporal al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.
2. ¿Es legalmente posible ceder la Autorización temporal únicamente con ocasión del cambio de contratista de obra, certificado así por la autoridad encargada de la obra de infraestructura?
contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.
2. ¿Es legalmente posible ceder la Autorización temporal únicamente con ocasión del cambio de contratista de obra, certificado así por la autoridad encargada de la obra de infraestructura?
Aunado a lo señalado en la respuesta anterior, es pertinente reiterar que conforme a lo previsto en el inciso 5 del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, la posibilidad de ceder la Autorización Temporal debe estar sujeta ésta a las condiciones dadas dentro del mismo inciso 5° en el que se enfatiza que es la autoridad encargada de la obra de infraestructura, quien debe informar a la Autoridad Minera sobre la terminación de la misma o del eventual cambio del contratista a fin de dar por terminada la autorización temporal o cederla al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.
3. En caso de que la respuesta sea negativa (que no se considera legalmente posible ceder la autorización temporal según el artículo 58, inciso 5 de la Ley 1682 de 2013), ¿cuáles son los fundamentos legales que la autoridad minera tiene en cuenta para llegar a tal conclusión, y qué trámite debe adelantar el nuevo contratista de obra para aprovechar los mismos materiales de construcción?Radicado: 20251200294651
Agencia Nacional de Minería Página | 4
Siendo las respuestas a sus interrogantes afirmativas, reiteramos el enunciado del inciso 5° del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, el cual permite “el eventual cambio del contratista a fin de dar por terminada la autorización o cederla al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.”
del inciso 5° del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, el cual permite “el eventual cambio del contratista a fin de dar por terminada la autorización o cederla al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.”
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería - ANM, es el área al interior de la Entidad, a cargo de los trámites relacionados con el otorgamiento de las autorizaciones temporales y la cesión en el eventual cambio del contratista, en tratándose de casos particulares relacionados con el tema objeto de consulta, deberá acudir a dicha dependencia a efecto que dentro del marco de sus competencias adopte las determinaciones que correspondan.
En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en la cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Y que al tratándose de casos particulares y concretos, será la dependencia a quien corresponda la toma de la decisión la que determine lo pertinente.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES Jefe oficina asesora jurídica
Anexos: “0”.
Copia: Ivonne del Pilas Jiménez García vicepresidente de Contratación y Titulación
Elaboró: Antonia María Guerra Meza - Abogada contratista OAJ.
Revisó: Adriana Motta Garavito - Abogada contratista OAJ.
Copia: Ivonne del Pilas Jiménez García vicepresidente de Contratación y Titulación
Elaboró: Antonia María Guerra Meza - Abogada contratista OAJ.
Revisó: Adriana Motta Garavito - Abogada contratista OAJ.
Fecha de elaboración: 23 de abril de 2025
Número de radicado que responde: 20251003685692
Tipo de respuesta: Total Informativo
Archivado en: Archivo OAJ