ANM - Concepto 20251200294691 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200294691 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200294691

Agencia Nacional de Minería Bogotá, 16-05-2025 16:37 PM Señor LUIS EDUARDO BENITO REVOLLO HERNÁNDEZ Investigador y/o analista de la defensa Cooperativas SERINTEGROUPCOONEKTA info@lawexpertgroup.com Calle 95 Nro. 47A – 20 Barrio La Castellana Ciudad Asunto: Respuesta radicado ANM 20251003830952 de 2 de abril de 2025. Solicitud concepto jurídico sobre minería de subsistencia y comercialización de minerales – Reiteración conceptos jurídicos ANM 20241200291761 de 1 de octubre de 2024, 20231200285421 del 19 de abril de 2023 y 20221200282761.

REFERENCIA: Minería de subsistencia – Requisitos para su ejercicio / Resolución 40103 de 2017 MME - Volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia / GÉNESIS – Módulo puesto a disposición de los Alcaldes por la ANM para el registro de los mineros de subsistencia / Comercialización de minerales - Los mineros de subsistencia deben estar publicados en las listas del RUCOM y acreditar la procedencia lícita de los minerales a comercializar, para lo cual deben contar con la Declaración de

Producción. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con radicado ANM 20251003830952 de 2 de abril de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12

Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con radicado ANM 20251003830952 de 2 de abril de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” , corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. Página | 1

RESERVADORadicado: 20251200294691

Agencia Nacional de Minería En concreto, el peticionario formuló las siguientes consultas: “1. Indicar cuál es la regulación normativa sobre la minería de subsistencia – barequeros vigentes para julio de 2024 en Colombia.

2. Indicar que requisitos se deben cumplir para realizar una negociación de

compra de oro con los mineros de subsistencia (barequeros).

3. Indicar si cada minero de subsistencia - barequero tiene límites para la negociación (venta) de material acuífero (sic) (oro).

4. Me informen que papel cumple la ANM frente a la actividad de minero de subsistencia – barequero.

5. Certificar si el material aurífero (oro) por parte del explotador o comercializador se debe transportar únicamente mediante la utilización de empresas de seguridad. ¿En caso afirmativo nos informen cuál es el fundamento legal?

6. Informar si los mineros de subsistencia, concretamente los barequeros están obligados a obtener el RUCOM y qué mecanismos legales existen para dar cumplimiento a esa obligación.

7. Indicar si existe norma legal que prohíba hacer pago en efectivo a los mineros de subsistencia – barequeros como consecuencia de negociaciones o venta de oro. (…).

Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas: I. Recuento conceptual sobre la minería de subsistencia y el volumen máximo de producción establecido en la Resolución 40103 de 2017 expedida por el Ministerio de Minas y Energía - Reiteración conceptos jurídicos ANM 20241200291761 de 1 de octubre de 2024, 20231200285421 del 19 de abril de 2023 y 20221200282761 (s/f); II. Comercialización de minerales - Reiteración concepto jurídico ANM 20221200282761 (s/f). III. Respuesta a las preguntas formuladas.

Comercialización de minerales - Reiteración concepto jurídico ANM 20221200282761 (s/f). III. Respuesta a las preguntas formuladas.

I. Recuento conceptual sobre la minería de subsistencia y el volumen máximo de producción establecido en la Resolución 40103 de 2017 expedida por el Ministerio de Minas y EnergíaReiteración conceptos jurídicos ANM 20241200291761 de 1 de octubre de 2024, 20231200285421 del 19 de abril de 2023 y

20221200282761 (s/f). Tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica mediante conceptos jurídicos con radicados 20241200291761 de 1 de octubre de 2024, 20231200285421 del 19 de abril de 2023 y 20221200282761 , de conformidad con lo establecido en el artículo 21 1 de la Ley 1753 de 2015, para efectos de implementar una política pública diferenciada, se determinó la clasificación de las actividades mineras, así: 1 ARTÍCULO 21. Clasificación de la Minería. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande. El Gobierno nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral. Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas.

Página | 2Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería a. Minería de subsistencia b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Gran minería En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1666 de 2016 "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera", en el cual se definió el concepto de minería de subsistencia en los siguientes términos: “Artículo 2.2.5.1.5.3 Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios manuales y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. Parágrafo 1. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. Parágrafo 2. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados

diferentes zonas del territorio nacional. Parágrafo 2. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de substancia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea. Parágrafo 3. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto”. (Subraya y negrilla fuera de texto original). Conforme a lo expuesto, los precitados conceptos concluyeron que “para que la actividad minera se considere como minería de subsistencia, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. La minería de subsistencia solo puede ser ejercida por personas naturales o grupo de personas, esto es un número plural de personas que desarrollan esa actividad con las condiciones previstas en la norma.

2. Que estas personas se dediquen a la extracción y recolección de los siguientes minerales: o Arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, Página | 3Radicado: 20251200294691

Agencia Nacional de Minería o Arcillas, o Metales preciosos, o Piedras preciosas y semipreciosas.

3. Que la actividad minera se realice a cielo abierto, por medios manuales y sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para su arranque.

o Piedras preciosas y semipreciosas.

3. Que la actividad minera se realice a cielo abierto, por medios manuales y sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para su arranque.

4. Que con la realización de esta labor se generen los recursos necesarios para su supervivencia.

5. Dentro de la minería de subsistencia se encuentra incluida la de barequeo y la de recolección de los minerales enumerados en la norma y que se encuentren en los desechos de explotaciones mineras”.

En concordancia con lo anterior, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto a la minería de subsistencia, estableció los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 327. MINERÍA DE SUBSISTENCIA.  Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario . La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo.

La minería de subsistencia no comprende la realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 1572 y 1583 de la Ley 685 de 2001. Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción. 2 ARTÍCULO 157. LUGARES NO PERMITIDOS. No se permitirá el barequeo en los siguientes lugares: a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este Código; b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano; c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300) metros. 3 ARTÍCULO 158. ZONAS DE COMUNIDADES NEGRAS. En los terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras de acuerdo al artículo 131, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere constituido dicha zona. En estos casos,

el alcalde obrará en coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera. Página | 4Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a SISBÉN, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río). Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos. La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.

Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos: a. Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b. Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001; c. Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción; d. Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente; e. Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales; f. Si las actividades se realizan de manera subterránea; g. Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción. Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya. Página | 5Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería

mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya. Página | 5Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería PARÁGRAFO PRIMERO La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real. PARÁGRAFO SEGUNDO.  En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros ”. (Subraya y negrilla fuera de texto original). Acorde con la normativa transcrita, la persona o grupo de personas que desarrollan actividades de minería de subsistencia, deberán dar estricta observancia a los requisitos señalados en el Decreto 1666 de 2016 y en la Ley 1955 de 2019 y demás relacionada, siendo competencia del Alcalde de la respectiva jurisdicción, el seguimiento al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, teniendo a disposición para tal fin, el módulo GÉNESIS (diseñado por la Agencia Nacional de Minería) para el registro de los mineros de subsistencia, el cual entró en operación el 1 de julio de 2020.

Aunado a lo anterior, los mineros de subsistencia tienen unos límites a su producción mensual y anual, consagrados en la Resolución 40103 de 2017 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia” , los cuales varían en cuanto al volumen y el tipo de mineral o material explotado, así: “Articulo 1°. OBJETO: Establecer los volúmenes máximos de producción mensual y anual para la minería de subsistencia, de conformidad con la siguiente tabla: Parágrafo: La producción a la que hace referencia este artículo, debe medirse de manera individual, es decir frente a cada minero de subsistencia”. Para la comercialización del mineral o material extraído, el minero de subsistencia deberá contar con la Declaración de Producción, documento mediante el cual declara la producción objeto de venta, aspecto al que nos referiremos de manera más amplia en el siguiente numeral.

I. Comercialización de minerales - Reiteración concepto jurídico ANM 20221200282761 (s/f).

Página | 6Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 685 de 2001, “toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia

lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del Código de Minas”. Para tal fin, el Decreto 1102 de 2017 “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de Minerales”, incorporó las definiciones de comercializador de minerales autorizado y de declaración de producción para mineros de subsistencia, en los siguientes términos: Comercializador de Minerales Autorizado. (CMA) Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción. Declaración de Producción para Mineros de Subsistencia.  Es el documento mediante el cual los mineros de subsistencia, declaran la producción objeto de venta. Como se desprende de tales definiciones, para la comercialización de minerales, los mineros de subsistencia deben estar publicados en las listas del Registro Único de Comercializadores - RUCOM y acreditar la procedencia lícita de los minerales a comercializar, para lo cual deben contar con la Declaración de Producción, como se estipula en el articulado que se transcribe a continuación:

de los minerales a comercializar, para lo cual deben contar con la Declaración de Producción, como se estipula en el articulado que se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 2.2.5.6.1.1.4 “EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del mineral. El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia. Página | 7Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería (…) PARÁGRAFO 4°. Los mineros de subsistencia deberán estar publicados

en el RUCOM y contar con la Declaración de Producción para vender el mineral producto de su actividad. En el caso de los barequeros, estos deberán además tener la constancia de inscripción ante la respectiva alcaldía y el Registro Único Tributario RUT. PARÁGRAFO 5°. Cuando la compra del mineral se realice entre Comercializadores de Minerales Autorizados, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado o Declaración de Producción emitido por el Minero de Subsistencia”. A su vez, tal como fue expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto 20221200282761 (s/f), “(…) con la expedición del Decreto 1102 de 2017, se encontró necesario requerir de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de la publicación en los listados del Registro Único de Comercializadores (RUCOM), sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los demás mineros de subsistencia, cuando así lo exija la normatividad vigente (…). Lo anterior conforme al contenido normativo del artículo 4° del Decreto 1102 de 2017 “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de Minerales”, a saber:

Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de Minerales”, a saber: “ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 2.2.5.6.1.1.6 “PUBLICACIÓN DE TITULAR MINERO EN ETAPA DE EXPLOTACIÓN” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.6. Publicación de Explotadores Mineros Autorizados. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, incluirá, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación. Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es), Municipio(s), Departamento(s), Mineral, Código del Registro Minero Nacional y Capacidad de Producción Mensual, expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTl) o Plan de Trabajos y Obras (PTO). Así mismo, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá publicar y mantener actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva

publicar y mantener actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratistas de formalización minera, (iv) Mineros de Subsistencia . La publicación deberá Página | 8Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería contener: Nombre e Identificación del Explotador Minero Autorizado, Municipio(s), Departamento(s), Mineral, volúmenes de producción cuando corresponda PARÁGRAFO 1°. La información sobre las inscripciones de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas que se realicen ante la Alcaldía, se reportará a la autoridad minera dentro del mes siguiente o antes si a ello hubiere lugar, para efecto de su publicación en los listados del RUCOM. Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas deberán aportar el Registro Único Tributario RUT al momento de realizar la inscripción ante la respectiva Alcaldía, como requisito para su publicación en el RUCOM. La autoridad minera implementará las medidas necesarias para que en la publicación del Registro Único de Comercializadores de Minerales

RUCOM, se relacione el Registro Único Tributario - RUT de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas”. (Subraya y negrilla fuera de texto original). Ahora bien, mediante la Resolución 759 del 28 de octubre de 2024, “Por medio de la cual se implementa la Plataforma de Trazabilidad de Minerales – PTM” la Agencia Nacional de Minería implementó -en el marco del Sistema de Trazabilidad de Minerales-, la Plataforma de Trazabilidad de Minerales – PTM “por medio de la cual se verificará en tiempo real la cantidad de mineral que ha sido comercializado procedente de una autorización legal para la explotación de Minerales y establecer las disposiciones específicas y concretas para su operatividad y funcionamiento, con el fin de dotar de transparencia las actividades de comercialización de minerales que se realicen en el territorio nacional”. Esta herramienta tecnológica busca “fortalecer la legalidad en las actividades mineras del país; facilitar el proceso de inclusión financiera a pequeños y medianos mineros; generar datos reales y en línea relacionados con la comercialización de minerales a nivel de consumo interno y exportaciones, el origen del mineral comercializado; y optimizar la interoperabilidad de las herramientas que administra esta Agencia tales como GÉNESIS, RUCOM, ANNA MINERÍA, CONTROL A LA PRODUCCIÓN, etc., y demás plataformas que se habiliten al interior de esta entidad, o que dispongan otras entidades, y que

MINERÍA, CONTROL A LA PRODUCCIÓN, etc., y demás plataformas que se habiliten al interior de esta entidad, o que dispongan otras entidades, y que dentro del proceso de trazabilidad enriquezcan la operación de esta plataforma, o de plataformas de otras entidades”. Para el caso de los mineros de subsistencia, la PTM confirmará que el mineral comprado no exceda los Volúmenes Máximos de Producción Anual4. 4 Parágrafo artículo 7 de la Resolución ANM No. 759 de 2024. Página | 9Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería De igual forma, de conformidad con el artículo 26 de la mencionada resolución, el registro de las transacciones de comercialización de minerales en la Plataforma de Trazabilidad de Minerales – PTM se iniciará en cuatro (4) etapas, siendo la compra a mineros de subsistencia la Etapa 4, cuyo inicio se dará el primero (1°) de julio de 2025. No obstante, si la puesta en operación de la Plataforma de Trazabilidad de Minerales - PTM, no se pudiere realizar en la fecha dispuesta en el mencionado artículo, se informará en la página web de la Agencia Nacional de Minería - ANM la nueva fecha de puesta en operación5.

II. Respuesta Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:

1. Indicar cuál es la regulación normativa sobre la minería de subsistencia – barequeros vigentes para julio de 2024 en Colombia.

Acotando lo señalado previamente en el ítem i) del presente concepto “recuen1. Indicar cuál es la regulación normativa sobre la minería de subsistencia – barequeros vigentes para julio de 2024 en Colombia. Acotando lo señalado previamente en el ítem i) del presente concepto “recuento conceptual sobre la minería de subsistencia”, se tiene que, el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto 1666 de 2016 “Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015 (…)”, en el marco de la clasificación de las actividades mineras, introdujo la definición de minería de subsistencia y los requisitos para su ejercicio; adicionalmente, el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, consagró requisitos adicionales, dentro de los cuales se encuentra la obligación de realizar la inscripción ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad los mineros de subsistencia, y en caso de que dicha actividad se efectúe en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario, en cuya obtención podrá mediar la alcaldía; asimismo, los mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la

vez, la inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a SISBÉN, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río). Adicionalmente, la Resolución 40103 de 2017 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se establecen los volúmenes máximos de 5 Parágrafo primero artículo 26 de la Resolución ANM No. 759 de 2024. Página | 10Radicado: 20251200294691 Agencia Nacional de Minería producción en la minería de subsistencia” , definió los topes máximos mensual y anual para cada mineral o material explotado bajo la modalidad de minería de subsistencia, de conformidad con la tabla incorporada en el artículo 1 de dicha resolución.

2. Indicar que requisitos se deben cumplir para realizar una negociación de compra de oro con los mineros de subsistencia (barequeros).

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 685 de 2001, “toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del Código de Minas”. Para tal fin, el Decreto 1102 de 2017 “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...