ANM - Concepto 20251200294731 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200294731 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200294731

Agencia Nacional de Minería Página | 1

Bogotá, 19-05-2025 15:57 PM

Señora MARIA CAMILA AGUIRRE ABELLO Correo electrónico: aguirreabcamila@outlook.com Ciudad.

Asunto: Petición radicado 20251003792022 / Marco legal y normativo que regula la prohibición de la exploración y explotación minera / procedimiento prohibición de exploración y explotación minera /

Cordial saludo.

En atención a la solicitud radicada bajo el número 20251003792022, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Ju rídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.

ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta al interrogante planteado en los siguientes términos:

1. Si una entidad territorial de índole municipal desea prohibir en su jurisdicción de manera parcial o total la ejecución de actividades de exploración o explotación minera, ¿cuál sería el procedimiento aplicable?

Respuesta:

En el mar co del ordenamiento jurídico colombiano, una entidad territorial de índole municipal no tiene competencia para prohibir de manera unilateral la ejecución de actividades de exploración o explotación minera en su jurisdicción. Sin embargo, sí puede incidir e n su regulación y restricción mediante el ejercicio coordinado de sus competencias en materia de ordenamiento territorial, protección ambiental y participación en la planificación del desarrollo local.

RESERVADORadicado: 20251200294731

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El procedimiento aplicable para restringir o excluir la actividad minera debe basarse en la articulación entre diferentes autoridades, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 C.P.), y se debe desarrollar de la siguiente manera:

1. Determinación técnica y jurídica de incompatibilidad: El municipio, con base en estudios técnicos, ambientales, sociales y económicos, puede establecer que ciertas zonas del territorio no son compatibles con la actividad minera. Para ello, puede utilizar instrumentos de planificación como el Plan de Ordenamiento Territorial

(POT), conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en especial los artículos 9,

zonas del territorio no son compatibles con la actividad minera. Para ello, puede utilizar instrumentos de planificación como el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en especial los artículos 9, 10 y 35, que permiten declarar usos del suelo diferenciados (por ejemplo, suelos de protección o conservación).

2. Concertación con la autoridad ambiental competente: Las áreas propuestas como no aptas para minería d eben ser concertadas con la autoridad ambiental (CAR o Ministerio de Ambiente) en el marco del proceso de formulación o revisión del POT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 1076 de 2015 (arts. 2.2.2.1.3.1 y s iguientes), especialmente cuando se trate de determinantes ambientales regionales o nacionales.

3. Declaratoria y delimitación de zonas de exclusión ambiental: Cuando la restricción minera se basa en criterios de protección ambiental, el municipio debe solicitar o promover, ante la autoridad ambiental competente, la declaratoria de un área protegida o zona ambientalmente incompatible con minería, conforme al artículo 34 de la Ley 685 de 2001, el Decreto 2372 de 2010 (Sistema Nacional de Áreas Protegidas) y las disposiciones del Decreto 1076 de 2015.

4. Participación de la autoridad minera nacional: La A gencia Nacional de Minería

(ANM) debe ser vinculada al proceso, ya que le corresponde validar la superposición de áreas solicitadas con títulos mineros existentes y ajustar la gestión del subsuelo con base en la información ambiental actualizada. La AN M administra los tí-

(ANM) debe ser vinculada al proceso, ya que le corresponde validar la superposición de áreas solicitadas con títulos mineros existentes y ajustar la gestión del subsuelo con base en la información ambiental actualizada. La AN M administra los tí- tulos mineros conforme al Código de Minas y al Decreto 1073 de 2015, por lo que debe garantizar que no se otorguen ni se mantengan derechos sobre zonas excluidas legalmente.

5. Sustento normativo y jurisprudencial: La Corte Constitucional ha precisado que los municipios no pueden prohibir la minería mediante actos unilaterales o consultas populares (SU-095 de 2018), pero sí pueden ejercer una incidencia vinculante a través de mecanismos normativos y técnicos como el POT y los instrumentos de ordenamiento ambiental, en el marco de un proceso concertado con las autoridades nacionales (C-123 de 2014).Radicado: 20251200294731

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En conclusión, el procedimiento aplicable no permite una “prohibición directa” por parte del municipio, sino en u n proceso institucional, técnico y coordinado, en el cual la entidad territorial ejerce sus competencias en ordenamiento del suelo y protección ambiental, articulándose con las autoridades ambientales y mineras para que se reconozca formalmente la exclusió n de ciertas áreas de su jurisdicción frente a la actividad minera. Solo así dicha exclusión podrá tener efectos jurídicos válidos. 2. ¿Cuál es el marco legal y normativo que regula la prohibición de la exploración y explotación minera en esta área específica?

Respuesta:

La prohibición o exclusión de actividades de exploración y explotación minera en un

2. ¿Cuál es el marco legal y normativo que regula la prohibición de la exploración y explotación minera en esta área específica?

Respuesta:

La prohibición o exclusión de actividades de exploración y explotación minera en un área específica está regulada por un conjunto de normas que integran los regímenes ambiental, minero y territorial , así como por la jurisprudencia constitucio nal que ha interpretado la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. El punto de partida normativo es el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), el cual establece que no se podrá realizar minería en zonas excluidas del territorio nacional , por razones de interés general, ambiental o social. Estas incluyen, entre otras, los parques nacionales naturales, los ecosistemas de páramo delimitados, humedales de importancia internacional (RAMSAR), reservas forestales protectoras y otras áreas expresamente reconocidas por la ley o delimitadas mediante acto administrativo por autoridad competente. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la lista contenida en este artículo es enunciativa, no taxativa (Sentencias C-339 de 2002, C -035 de 2016), lo que permite que otras zonas también puedan ser excluidas, siempre que exista justificación técnica y acto administrativo válido que así lo determine. En el ámbito ambiental, el marco normativo está conformado por la Ley 99 de 1993, que creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y definió las competencias de las autoridades ambientales para la declaratoria de áreas protegidas, la emisión de licencias ambientales , y el establecimiento de determinantes ambientales obligatorios para los planes de ordenamiento territorial. Complementariamente, el

las autoridades ambientales para la declaratoria de áreas protegidas, la emisión de licencias ambientales , y el establecimiento de determinantes ambientales obligatorios para los planes de ordenamiento territorial. Complementariamente, el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto 2372 de 2010 desarrollan los procedimientos y categorías del Sistema Nacional de Áreas P rotegidas (SINAP) , y establecen las condiciones para la declaratoria y manejo de dichas áreas, incluyendo la exclusión de actividades incompatibles como la minería. Desde el punto de vista del ordenamiento territorial , la Ley 388 de 1997 y su reglamentación (Decreto 1077 de 2015) facultan a los municipios para definir los usosRadicado: 20251200294731 Agencia Nacional de Minería Página | 4

del suelo mediante el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). A través del POT, las entidades territoriales pueden identificar zonas de conservación, protección, producción agropecuaria o uso residencial, y declarar ciertas áreas como incompatibles con actividades mineras. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse de manera coordinada con la autoridad ambiental , cuando se trate de determinantes ambientales, y no puede contradecir la legislación nacional ni excluir la minería por vía unilateral, como lo ha indicado la Corte Constitucional en la Sentencia C -123 de 2014. En materia de minería, además del Código de Minas, el Decreto 1073 de 2015 regula el procedimiento para la titulación y administración del subsuelo, función a cargo de la Agencia Nacional de Minería (ANM) . Esta entidad debe respetar las zonas legalmente excluidas y verificar que no exista superposición de títulos sobre áreas protegidas o de exclusión formalmente declaradas.

Agencia Nacional de Minería (ANM) . Esta entidad debe respetar las zonas legalmente excluidas y verificar que no exista superposición de títulos sobre áreas protegidas o de exclusión formalmente declaradas. Finalmente, la jurisprudencia constitucional, especialmente las Sentencias C-123 de 2014, SU-095 de 2018 y T -445 de 2016, ha reiterado que la exclusión de áreas para minería debe basarse en una combinación de fundamento técnico-ambiental, acto administrativo válido y coordinación interinstitucional , sin que los municipios puedan imponer prohibiciones absolutas o autónomas, pero sí participar de manera incidente y articulada en la delimitación de las áreas no compatibles con la minería. En resumen, el marco normativo vigente exige que la prohibición de actividades mineras en un área específica se fundamente en normas del Código de Minas, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, además de contar con el respaldo de actos administrativos expedidos por autoridades competentes (ambientales y mineras), todo ello en el marco de un proceso técnico, jurídico y coordinado.

3. ¿Cuáles son los criterios y requisitos específicos que deben cumplirse para que se prohíba la actividad minera en un área determinada?

Respuesta: Para que una zona del territorio nacional sea excluida de la ejecución de actividades de exploración o explotación minera, deben cumplirse criterios y requisitos establecidos tanto en la normatividad minera y ambiental, como en el régimen de ordenamiento territorial y en la jurisprudencia constitucional. Estos requisitos aseguran que la prohibición sea jurídicamente válida, técnicamente sustentada y respetuosa de la distribución de compete ncias de cada una de las entidades administrativas

ordenamiento territorial y en la jurisprudencia constitucional. Estos requisitos aseguran que la prohibición sea jurídicamente válida, técnicamente sustentada y respetuosa de la distribución de compete ncias de cada una de las entidades administrativas competentes. Los criterios y requisitos son los siguientes:Radicado: 20251200294731 Agencia Nacional de Minería Página | 5

1. Existencia de una categoría de protección ambiental o uso del suelo incompatible con la minería, declarada mediante acto administrativo válido por la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). Esta exclusión debe derivar de una condición legal (como parques nacionales, páramos o reservas forestales) o de un acto administrativo motivado por razones de interés ambiental o social.

2. Sustento técnico-científico, que demuestre la incompatibilidad de la actividad minera con los objetivos de conservación, sostenibilidad o seguridad del territorio. Esto implica la elaboración de estudios técnicos, ambientales, sociales y económicos, que pueden incluir análisis sobre biodiversidad, recursos hídricos, riesgo geológico, valor ecosistémico o afectación a derechos fundamentales. Estos estudios son esenciales para justificar la declaratoria y son exigidos, por ejemplo, en el proceso de delimitación de páramos (Ley 1930 de 2018), la creación de áreas protegidas

(Decreto 2372 de 2010), o la sustracción de reservas forestales.

3. Participación de la autoridad ambiental competente, que puede ser el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Corporación Autónoma Regional (CAR) se -

(Decreto 2372 de 2010), o la sustracción de reservas forestales.

3. Participación de la autoridad ambiental competente, que puede ser el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Corporación Autónoma Regional (CAR) según el caso. Esta autoridad es la encargada de tramitar la declaratoria de áreas excluidas, emitir conceptos técnicos, definir determinantes ambientales obligatorios para el ordenamiento territorial (Ley 99 de 1993 y Decreto 1076 de 2015), y velar por la coherencia entre la planificación local y los objetivos de protección ambiental.

4. Incorporación en los instrumentos de ordenamiento territorial, a través del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o sus equivalentes, con base en lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Los municipios deben declarar usos d el suelo incompatibles con la minería (por ejemplo, zonas de conservación, producción agropecuaria, o áreas urbanas), mediante concertación con la autoridad ambiental sobre los aspectos ambientales del POT, conforme al procedimiento reglado en el Decreto 1 077 de

2015.

5. Coordinación con la autoridad minera nacional, especialmente con la Agencia Nacional de Minería (ANM), que tiene la función de administrar el subsuelo y garantizar que no se otorguen títulos mineros en áreas excluidas o restringidas. La co ordinación interinstitucional también busca evitar conflictos entre títulos existentes y nuevas declaratorias de exclusión, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional (C-123 de 2014, SU-095 de 2018).

6. Aplicación del principio de precaución, consagrado en el artículo 1 de la Ley 99 de

dencia constitucional (C-123 de 2014, SU-095 de 2018).

6. Aplicación del principio de precaución, consagrado en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y reconocido por la Corte Constitucional (Sentencias C-339 de 2002 y T-445Radicado: 20251200294731

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de 2016). Este principio permite adoptar medidas restrictivas frente a actividades que puedan generar daño ambiental grave o irreversible, aun ante la falta de certeza científica absoluta. En conclusión, la prohibición de la minería en un área determinada no puede ser resultado de una decisión unilateral o política de una autoridad ambiental y/o entidad territorial. Debe sustentarse en criterios técnicos y normativos, expresarse mediante actos administrativos válidos de la autoridad competente, y hacerse efectiva a través de un proceso de planificación, coordinación interinstitucional y participación ciudadana, conforme al ordenamiento jurídico vigente. 4. ¿Qué entidades gubernamentales están involucradas en el proceso de toma de decisiones y cuáles son sus roles y responsabilidades?

Respuesta:

Tal como se explicó en las respuestas anteriores, el procedimiento para excluir o restringir la actividad minera en un área determinada requiere la intervención coordinada de varias entidades, cada una con competencias diferenciadas conforme al ordenamiento jurídico vigente. A continuación, se sintetizan los roles principales:

1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS): Es la autoridad ambiental nacional y tiene a su cargo la formulación de políticas públicas en materia ambiental, la definición de criterios para la creación de áreas protegidas de c arácter nacional (como parques y páramos),

Es la autoridad ambiental nacional y tiene a su cargo la formulación de políticas públicas en materia ambiental, la definición de criterios para la creación de áreas protegidas de c arácter nacional (como parques y páramos), y la expedición de resoluciones de delimitación o sustracción. También define los determinantes ambientales que deben ser incorporados obligatoriamente en los instrumentos de ordenamiento territorial (Ley 99 de 19 93, art. 5; Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.2.1.3.1 y ss.).

2. Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y autoridades ambientales urbanas: Tienen competencia para declarar áreas protegidas regionales (como parques naturales regionales, reservas forestales o distritos de manejo integrado), emitir conceptos técnicos ambientales, concertar los aspectos ambientales de los POT y realizar seguimiento al cumplimiento de las normas de protección ambiental. Su papel es fundamental en la delimitación de zonas con restr icciones para minería dentro del ámbito regional o local (Ley 99 de 1993, art. 31).

3. Ministerio de Minas y Energía:Radicado: 20251200294731

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Tiene a su cargo la formulación de la política minera nacional y ejerce función de vigilancia sobre las entidades del sector. Su rol es más estratégico, pero debe participar en procesos de definición normativa y coordinación intersectorial, especialmente cuando se trata de zonas estratégicas para el desarrollo minero.

4. Agencia Nacional de Minería (ANM): Es la autoridad minera nacional y está encargada de administrar los recursos del subsuelo, evaluar propuestas de contratos de concesión, otorgar los

desarrollo minero.

4. Agencia Nacional de Minería (ANM): Es la autoridad minera nacional y está encargada de administrar los recursos del subsuelo, evaluar propuestas de contratos de concesión, otorgar los contratos de cohesión minera y ejercer la fiscalización minera a los mismos, conforme a la Ley 685 de 2001 y el Decreto 1073 de 20 15. Debe abstenerse de otorgar títulos en áreas excluidas legalmente y tiene la responsabilidad de verificar superposiciones con zonas de protección, ajustando su actuación a los principios de legalidad y coordinación institucional.

5. Entidades Territoriales (municipios y departamentos): Aunque no pueden prohibir unilateralmente la minería, tienen competencias en materia de ordenamiento del suelo, definición de usos del territorio mediante el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) , participación en los procesos de consulta ciudadana, y expedición de conceptos sobre compatibilidad de proyectos con los usos definidos en el POT (Ley 388 de 1997, arts. 9 y 35).

También pueden solicitar ante las autoridades ambientales la delimitación de zonas de protección o participar activamente en los procesos de planificación ambiental.

6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): Cuando se trata de proyectos de gran escala, la ANLA es la autoridad competente para expedir la licencia ambiental, la cual puede negar, aprobar o condicionar conforme a la evaluación de impactos y su compatibilidad con el ordenamiento territorial y los usos del suelo.

En conjunto, estas entidades deben actuar conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 2 88 C.P.), para garantizar que las decisiones sobre minería, ordenamiento del suelo y protección ambiental sean

En conjunto, estas entidades deben actuar conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 2 88 C.P.), para garantizar que las decisiones sobre minería, ordenamiento del suelo y protección ambiental sean coherentes, legítimas y técnica y jurídicamente sustentadas. La exclusión de actividades mineras de un área requiere, por tanto, una actuación ar ticulada entre niveles nacional y territorial, ambiental y minero, como se ha desarrollado detalladamente en las respuestas anteriores.Radicado: 20251200294731 Agencia Nacional de Minería Página | 8

5. ¿Cuál es el proceso detallado para solicitar y obtener la prohibición de la actividad minera, incluyendo los plazos y etapas?

Respuesta: La solicitud y obtención de una prohibición o exclusión de la actividad minera en un área determinada requiere un procedimiento interinstitucional, técnico y normativo, el cual debe ser liderado por las autoridades ambientales y territoriales competentes, quienes tienen las competencias para adelantar los trámites y tomar las decisiones administrativas correspondientes. Por tanto, son dichas autoridades quienes pueden precisar los plazos, etapas y condiciones específicas aplicables en cada caso, según el tipo de área y el nivel de protección requerido.

De manera general, el proceso incluye las siguientes etapas:

1. Identificación del área y motivación técnica de la incompatibilidad con la minería: La entidad territorial, con base en sus competencias de ordenamiento del territorio (Ley 388 de 1997), puede identificar áreas que, por razones ambientales, sociales o de planificación, no son compatibles con la actividad minera. Esta identificación debe basarse en estudios técnicos, ambientales, hidrológicos, de

torio (Ley 388 de 1997), puede identificar áreas que, por razones ambientales, sociales o de planificación, no son compatibles con la actividad minera. Esta identificación debe basarse en estudios técnicos, ambientales, hidrológicos, de riesgo o de vocación de uso del suelo.

2. Concertación de los componentes ambientales del POT con la autoridad ambiental: Cuando se desea establecer usos del suelo restrictivos o de conservación en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) , el municipio debe concertar obligatoriamente con la autoridad ambiental competente (Ministerio de Ambiente o CAR), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015 . Esta etapa es fundamental para que las decisiones territoriales tengan validez técnica y jurídica en lo ambiental.

3. Solicitud formal de declaratoria o delimitación de área excluida: Si la exclusión se fundamenta en razones de protección ambiental, corresponde a la autoridad ambiental competente adelantar el procedimiento de declaratoria o delimitación de áreas protegidas , conforme a la Ley 99 de 1993 , el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto 2372 de 2010. Esta fase incluye la evaluación técnica, la formulación del acto administrativo de creación o actualización del área, y su registro en el Sistema Nacional Ambiental.

4. Vinculación de la Agencia Nacional de Minería (ANM):Radicado: 20251200294731

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Una vez se emita el acto administrativo de exclusión o se determine la incompatibilidad mediante el POT concertado, se debe notificar a la ANM para que

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Una vez se emita el acto administrativo de exclusión o se determine la incompatibilidad mediante el POT concertado, se debe notificar a la ANM para que registre la restricción en sus sistemas (ANNA Minería) y se abstenga de otorgar títulos mineros sobre dicha zona, en cumplimiento del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 1073 de 2015.

5. Implementación de instrumentos de control y seguimiento: Finalmente, la exclusión debe reflejarse en los instrumentos de planeación y gestión territorial (POT, planes de manejo, normas urbanísticas) y en los mecanismos de control ambiental. También pueden establecerse procesos de seguimiento participativo y acciones preventivas por parte de las autoridades locales y ambientales.

En conclusión, si bien se pueden identificar las etapas generales del procedimiento, la definición de plazos y pasos específicos corresponde a las autoridades ambientales y territoriales competentes , conforme a la normatividad aplicable, los tiempos administrativos de cada entida d y la naturaleza del área a excluir. Para mayor precisión sobre estos aspectos, se recomienda acudir directamente a dichas autoridades. 6. ¿Existen mecanismos de participación ciudadana durante el proceso de prohibición, y cómo se pueden involucrar las comunidades afectadas?

Respuesta: El ordenamiento jurídico colombiano prevé diversos mecanismos de participación ciudadana durante los procesos de planeación, ordenamiento del territorio y toma de decisiones ambientales, lo que incluye la delimitación o ex clusión de áreas no compatibles con la actividad minera.

Sin embargo, es importante precisar que la implementación, el diseño y la

ciudadana durante los procesos de planeación, ordenamiento del territorio y toma de decisiones ambientales, lo que incluye la delimitación o ex clusión de áreas no compatibles con la actividad minera. Sin embargo, es importante precisar que la implementación, el diseño y la convocatoria de dichos mecanismos corresponde a las autoridades ambientales y territoriales competentes , por lo que son estas quienes pueden determinar su alcance, cronograma y condiciones específicas en cada caso. De forma general, las comunidades pueden participar en los siguientes momentos:

1. Formulación y revisión de planes de ordenamiento territorial (POT): Durante el proceso de actualización o adopción del POT, los ciudadanos pueden participar a través de espacios de consulta pública, audiencias participativas y mesas técnicas, donde se discuten los usos del suelo y las pro-Radicado: 20251200294731

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puestas de zonificación. Estos mecanismos están regulados por la Ley 388 de 1997 y su reglamentación.

2. Procesos de declaratoria o delimitación de áreas protegidas: Cuando se trata de excluir la minería mediante la creación o delimitación de un área protegida (como un parque, un páramo o una reserva), la autoridad ambiental competente debe promover espacios de participación comunitaria para recoger las percepciones, preocupaciones y aportes de las comunidades locales, de acuerdo con los principios del Sistema Nacional Ambiental

(SINA), el Decreto 1076 de 2015 , la Ley 99 de 1993 , y normas sectoriales como la Ley 1930 de 2018 para páramos.

3. Audiencias públicas ambiental es: se deben realizar audiencias públicas

(SINA), el Decreto 1076 de 2015 , la Ley 99 de 1993 , y normas sectoriales como la Ley 1930 de 2018 para páramos.

3. Audiencias públicas ambiental es: se deben realizar audiencias públicas ambientales organizadas por la autoridad competente (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o CAR), donde la comunidad puede expresar su posición sobre la actividad, su compatibilidad con el territorio y sus impactos ambientales.

4. Participación institucional a través de consejos y comités: En muchas regiones existen espacios de gobernanza ambiental como los consejos territoriales de planeación , comités interinstitucionales, o consejos consultivos ambientales, en los cuales participan representantes comunitarios y que pueden incidir en las decisiones de exclusión minera o uso del suelo.

En conclusión, sí existen mecanismos de participación ciudadana en los procesos que pueden participar en el trámite para la exclusión de áreas para la actividad minera, y su activación debe estar a cargo de las autoridades ambientales o territoriales competentes, conforme a las etapas y procedimientos definidos en la normatividad vigente. La comunidad puede involucrarse activamente, siempre que se garantice su acceso a la información, la consulta oportuna y el acompañamiento institucional adecuado. Para mayores detalles sobre cómo participar o qué mecanismos están disponibles en un caso concreto, debe acudirse a la autoridad local o ambiental correspondiente. 7. ¿Qué tipo de estudios técnicos y ambientales se requieren para respaldar la solicitud de prohibición?

Respuesta: Tal como se ha indicado en las respuestas anteriores, la exclusión de áreas del territorio para el desarrollo de actividades mineras debe sustentarse en una

solicitud de prohibición?

Respuesta: Tal como se ha indicado en las respuestas anteriores, la exclusión de áreas del territorio para el desarrollo de actividades mineras debe sustentarse en una justificación técnica, ambiental y jurídica suficiente, que permita a las autoridadesRadicado: 20251200294731

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competentes —ambientales, territoriales y mineras — tomar decisiones informadas, coordinadas y legítimas. La elaboración y validación de estos estudios corresponde a las autoridades ambientales y territoriales competentes , quienes definen, según el caso concreto, los términos de referencia, el alcance y los criterios técnicos que deben aplicarse. Por tanto, estas entidades son las encargadas de determinar con precisión qué estudios se requieren, cómo deben elaborarse y qué procedimiento seguir , en función del tipo de área a proteger y del instrumento mediante el cual se busca excluir la actividad m inera (por ejemplo, POT, delimitación de páramos, creación de área protegida, etc.). En casos como los páramos, áreas de reservas forestales o parques, existen requisitos específicos desarrollados en normas como la Ley 1930 de 2018, el Decreto 2372 de 2010, y el Decreto 1076 de 2015, entre otras. Para estos procesos, se exige además la participación de comunidades y conceptos técnicos de institutos de investigación del SINA. En conclusión, los estudios técnicos y ambientales son una condición esencial para respaldar cualquier solicitud de exclusión minera, y su alcance debe ser determinado por las autoridades competentes , confo

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