ANM - Concepto 20211200277001 de 2021
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20211200277001 de 2021
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
Bogotá D.C., 15-02-2021 15:31 PM Señor
DIEGO IGNACIO NARVÁEZ CORREA
cumplimiento@exun.com.co
Teléfono móvil: 3024689711
Cra 43A # 1-50 Of. 1001 Torre 3 San Fernando Plaza Barrio El Poblado Medellín - Antioquia Asunto: Explotadores mineros autorizados Cordial saludo En atención a su petición, presentada mediante radicado 20201000911442, a través de la cual formula una serie de inquietudes relacionadas con explotadores mineros autorizados, donde solicita se le indique si las afirmaciones listadas (1 al 20) son correctas o no, y en caso de que haya alguna aclaración o complemento al respecto así indicarlo, nos permitimos dar respuesta, destacando que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que el área misional encargada de la toma de las decisiones en cada caso concreto considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales.
1. Los explotadores mineros autorizados (EMA) son aquellas personas que, a la luz de las normas vigentes, se encuentran autorizadas para explotar minerales de manera lícita y son los
siguientes: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación. (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y
vigentes, se encuentran autorizadas para explotar minerales de manera lícita y son los siguientes: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación. (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución. (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes. (iv) Subcontratista de formalización minera. (v) Mineros de Subsistencia. Si, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.2.5.6.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 , donde se establece: “Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten conBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia.” 2. Los requisitos con los cuales debe cumplir los explotadores mineros autorizados, dependerán del tipo de explotador minero que sean. 3. Cada tipo de explotador minero autorizado debe cumplir con unos requisitos diferentes. Para ser un explotador minero autorizado, se debe ostentar alguna de las calidades a que se hizo referencia en el punto anterior, a saber: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia. Dependiendo de la categoría que se trate, la normatividad que en cada caso aplique señala las condiciones y obligaciones correspondientes. 4. Existen varios tipos de títulos mineros en etapa de explotación que pueden ejecutar de manera lícita actividades extractivas, como por ejemplo contratos de concesión, licencias de explotación, Reconocimientos de propiedad privada. Si. Esto teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 actual Código de Minas establece: “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado
e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. (…)” (n.f.t.) En este sentido, el artículo 352 de la norma referida dispone: “Los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados, serán cumplidas conforme a dichas leyes y a las cláusulas contractuales correspondientes, sin perjuicio de serles aplicables los beneficios de orden operativo y técnico, así como las facilidades y eliminación o abreviación de trámites e informes que se consignan en este Código, con excepción de las referentes a las condiciones o contraprestaciones económicas. En lo que corresponde a la reversión de bienes se estará a lo dispuesto en el artículo 113 y 357 de este Código.” De conformidad con lo anterior, en la actualidad se encuentran en ejecución, contratos de concesión minera regidos por la Ley 685 de 2001, así como otra clase de títulos mineros, regidos por normas anteriores como el Decreto 2655 de 1988, tales como licencias de exploración, licencias deBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
explotación, aportes y contratos de concesión1. Así como situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes2. 5. Los beneficiarios de contratos de concesión deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos para ser explotadores mineros autorizados: -Contrato de concesión -Resolución de aprobación del PTO -Licencia ambiental -RUCOM. Para que el beneficiario de un contrato de concesión minera pueda adelantar actividades de explotación, se requiere que -encontrándose en etapa de explotacióncuente con Programa de Trabajos y Obras aprobado3, licencia ambiental o instrumento ambiental4 otorgado por la autoridad ambiental competente y no se encuentre con medida de suspensión, administrativa o judicial, que limite el desarrollo de actividades en el área concesionada5. Respecto al Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, señala en su artículo 2.2.5.6.1.1.1. que el RUCOM es la base de datos en la que se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y donde también se efectúa la publicación de los listados de los explotadores 1 Decreto 2655 de 1988. Articulo 17: Clases de títulos mineros. La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo aquí́ dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo
y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo aquí́ dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código. Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez. 2 Ley 685 de 2001 - Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. 3 Ley 685 de 2001 - Artículo 84. Programa de Trabajos y Obras. Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener los siguientes elementos y documentos: 4 Ley 685 de 2001 - Artículo 205. Licencia Ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará
o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código. 5 Toda actividad minera debe cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, las cuales se encuentran contenidas en 3 normas básicas, a saber el Decreto 035 de 1994 –por el cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad minera5-, y los Decretos 1886 de 2015–por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas-5 y 2222 de 1993 - Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto5.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. En este sentido, conforme lo estipula el artículo 2.2.5.6.1,1.5 del referido Decreto no se encuentran obligados a inscribirse en el RUCOM: los explotadores mineros autorizados, dentro de los cuales se encuentran los titulares mineros, para quienes opera la publicación por parte de la ANM. Lo anterior sin perjuicio de las demás obligaciones que conforme a la normativa aplicable corresponde cumplir. 6. Los beneficiarios de licencias de explotación deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos para ser explotadores mineros autorizados: -RUCOM -licencia de explotación minera -PTO/PTI aprobado -Licencia ambiental aprobada / Plan de manejo ambiental Para que el beneficiario de una licencia de explotación minera pueda adelantar actividades de explotación, se requiere que cuente con Programa de Trabajos e Inversiones aprobado6, instrumento ambiental otorgado por la autoridad ambiental competente7, y no se encuentre con medida de suspensión que limite el desarrollo de actividades8. Respecto al Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, señala en su artículo 2.2.5.6.1.1.1. que el RUCOM es la base de datos en la que se inscriben los Comercializadores de 6 Decreto 2655 de 1988 - Artículo 39. Programa de Trabajos e
Inversiones. Con el Informe Final de Exploración, el titular de la licencia presentará el Programa de Trabajos e Inversiones de Explotación. Este tendrá como base los resultados de la exploración realizada y consistirá en un esquema abreviado de las obras, trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse durante el contrato de concesión o la licencia de explotación. 7 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 Artículo 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición. (…) Artículo 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias
al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. 8 Ver pie de pagina 5.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y donde también se efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. En este sentido conforme lo estipula el artículo 2.2.5.6.1,1.5, del referido Decreto no se encuentran obligados a inscribirse en el RUCOM: los explotadores mineros autorizados, dentro de los cuales se encuentran los titulares mineros, como lo son los beneficiarios de licencias de explotación, para quienes opera la publicación por parte de la ANM. Lo anterior sin perjuicio de las demás obligaciones que conforme a la normativa aplicable corresponde cumplir. 7. Los beneficiarios de Registro de Propiedad Privada (RPP) deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos para ser explotadores mineros autorizados: -RUCOM -Escritura de Registro de propiedad privada -Instrumento ambiental. Para que el beneficiario de un Reconocimiento de Propiedad Privada pueda adelantar actividades de explotación, se requiere que cuente con instrumento ambiental otorgado por la autoridad ambiental competente y no se encuentre con medida de suspensión que limite el desarrollo de actividades9. Respecto al Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, señala en su artículo 2.2.5.6.1.1.1. que el RUCOM es la base de datos en la que se inscriben los
Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y donde también se efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. En este sentido conforme lo estipula el artículo 2.2.5.6.1,1.5, del referido Decreto no se encuentran obligados a inscribirse en el RUCOM: los explotadores mineros autorizados, dentro de los cuales se encuentran los beneficiarios de un Reconocimiento de Propiedad Privada, para quienes opera la publicación por parte de la ANM. Así también se destaca que la Ley 1955 de 2019 PND, establece: “ARTÍCULO 30. FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ACTIVIDADES MINERAS. Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las 9 Ver pie de pagina 5.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización. Para la fiscalización de las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deberán presentar en el mes de noviembre de cada año, un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizarán en la siguiente. Así mismo, deberán cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, con la declaración de producción de minerales y con la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral. La autoridad minera establecerá el detalle de la información a presentar y los requisitos para su entrega.” (n.f.t.) 8. Los contratos de operación son acuerdos privados celebrados entre titulares mineros en etapa de explotación y terceros, que se encargan de las actividades de exploración y/o explotación de las minas, lo cual dependerá del contrato celebrado? Si. En desarrollo del principio de autonomía empresarial10 que le asiste al titular en la ejecución del título minero, el Código de Minas, establece la posibilidad de subcontratar, en los siguientes términos: “Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera.” Así las cosas, los subcontratos o contratos de operación, se constituyen en actos de derecho privado entre particulares que consignan obligaciones y derechos entre quienes lo suscriben mas
por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera.” Así las cosas, los subcontratos o contratos de operación, se constituyen en actos de derecho privado entre particulares que consignan obligaciones y derechos entre quienes lo suscriben mas no frente a la autoridad minera, como quiera que no siendo un acto sujeto a registro, el mismo es facultativo del titular y bajo lo reglado en la Ley 685 de 2001 no requiere de permiso o aval por parte de la autoridad minera. Así pues, esta clase de contratos no modifican la relación contractual entre estado concedente y particular concesionario, dado que solo implican una herramienta jurídica que está a disposición del titular minero para ejecutar de manera eficaz el objeto contractual, como materialización de su autonomía empresarial, esto dado que el mismo se constituye en un negocio de carácter privado entre particulares; siendo el titular minero quien responde frente a la Autoridad Minera, respecto del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones emanadas del título minero. 10 Ley 685 de 2001 - Artículo 60. Autonomía empresarial. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto podrá escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
9. Los beneficiarios de Contratos de Operación deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos para ser explotadores mineros autorizados: -Certificado RUCOM como comercializador -Contrato de operación -Documentos que acrediten que titular minero con el cuya (sic) celebran contrato de operación es un explotador minero autorizado. Dado que el planteamiento de la pregunta se hace frente a explotadores mineros autorizados, pero más adelante (1) se hace alusión a “Certificado RUCOM como comercializador”, vale aclarar que se trata de dos calidades distintas. Como se señaló en el numeral 1 de la presente respuesta, se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia. Mientras que Comercializador de Minerales Autorizado (CMA), es la persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción. De esta manera un Explotador Minero Autorizado, puede a la vez ser Comercializador de Minerales Autorizado, pero no siempre un Comercializador de Minerales Autorizado será un Explotador Minero Autorizado. Sobre los subcontratistas de Contratos de Operación Minera, el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.6.1.1.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073
será un Explotador Minero Autorizado. Sobre los subcontratistas de Contratos de Operación Minera, el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.6.1.1.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, señala: “PARÁGRAFO 3. Los subcontratistas de Contratos de Operación Minera, deberán obtener el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual ejecutan los trabajos y obras de explotación.” 10. Los solicitantes de programas de legalización o de formalización minera pueden realizar actividades extractivas desde que presentan el trámite de la solicitud, y hasta que el mismo esté vigente. Si, bajo la lectura de lo previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 PND, que indica:Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
“ARTÍCULO 325. TRÁMITE SOLICITUDES DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. A partir de la promulgación
ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.” (n.f.t.) Teniendo en cuenta lo previsto en el último inciso del artículo citado, las personas naturales, grupos o asociaciones que hubieren presentado solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013, se consideran explotadores mineros autorizados, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, -puesto que es a través de su artículo 325 que se habilita esta prerrogativa-, y hasta que se resuelva de fondo la solicitud. La continuidad de las labores dependerá de lo que se decida a través de la resolución de fondo, y en todo caso sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. Ahora, si bien los solicitantes de formalización de minería tradicional, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se encuentran habilitados para explotar
y comercializar minerales, debe tenerse en cuenta que no podrán beneficiar minerales, hasta tanto realicen el trámite de inscripción de las plantas de beneficio ante la autoridad minera.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
11. Los beneficiarios de Solicitudes de Legalización deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos para ser explotadores mineros autorizados: - Si no se ha realizado visita de viabilización en el área de la solicitud de legalización: - Certificado vigencia de la solicitud de legalización. - Radicación de guías minero ambientales. - Documentos que acrediten que titular minero con el cuya (sic) celebran contrato de operación es un explotador minero autorizado. -Se ya se realizó de (sic) viabilización por parte de la autoridad minera: - Certificado que emite la autoridad de vigencia de trámite. - Constancia de radicación del PTO en caso de que la autoridad lo haya requerido luego de la visita de viabilización. - Plan de manejo ambiental - RUCOM Nos permitimos remitir a la respuesta dada al numeral anterior. 12. Los beneficiarios de áreas de reserva especial pueden desarrollar actividades extractivas desde el momento en el cual se declara el Área de Reserva Especial mediante resolución. Si, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 266 de 2020 “Por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001", que indica que la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial. Concordante con lo anterior el artículo 14 de la misma normativa establece: “ARTÍCULO 14. En firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de
con lo anterior el artículo 14 de la misma normativa establece: “ARTÍCULO 14. En firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley, en los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos de conformidad a lo dispuesto
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