ANM - Concepto 20211200278411 de 2021
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20211200278411 de 2021
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
Radicado ANM No: 20211200278411
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
Bogotá D.C., 20-05-2021 18:34 PM Señor
ANDREI ALEXANDER DIAZ SOLANO
Director Administrativo Dirección Departamental de Asuntos Jurídicos y Judiciales Email: direccionjuridica@vaupes.gov.co y notificacionesadministrativas@vaupes.gov.co Dirección: Cale 15 No. 14-18 Frente al parque principal
País: Colombia
Departamento: Vaupés Municipio: Mitú Asunto: Concepto jurídico sobre autoridad minera en territorios indígenas.
En atención a su solicitud de concepto jurídico radicado en la Agencia Nacional de Minería bajo el número 202110001121182, por medio del cual eleva una consulta relacionada con la entidad que ejerce las funciones como autoridad minera en territorios de resguardos indígenas, así como autoridad concedente en el departamento de Vaupés, se dará respuesta1 dentro en los siguientes términos. Sea lo primero mencionar que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 12 del DecretoLey 4134 de 2011, le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería elaborar conceptos jurídicos sobre normas o materias legales que afecten o estén relacionados con la misión, objetivo y funciones de la Agencia, de manera general, sin referirse a un caso particular y concreto. En ese sentido, atendiendo a la identidad temática de las preguntas formuladas se dará
que afecten o estén relacionados con la misión, objetivo y funciones de la Agencia, de manera general, sin referirse a un caso particular y concreto. En ese sentido, atendiendo a la identidad temática de las preguntas formuladas se dará respuesta de manera conjunta. 1Artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se amplía el plazo para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 00222 del 25 de febrero de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social se prorrogó en todo el territorio colombiano hasta el 31 de mayo de 2021.Radicado ANM No: 20211200278411
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Respecto de la entidad que ejerce como autoridad minera en el territorio nacional, incluidos los departamentos de Vaupés, Guanía y Amazonia resulta pertinente, mencionar que en los términos del articulo 332 de la Constitución Política el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
términos del articulo 332 de la Constitución Política el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Por su parte, el Código de Minas en su artículo 5° establece que “Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesi ón o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades p úblicas, de particulares o de comunidades o grupos (…)”.
Así las cosas, se resalta que tanto la Constitución Política y el Código de Minas son claros en establecer, que la propiedad de los minerales yacentes en el suelo o el subsuelo son propiedad del estado, sin consideración a que la posesión o propietarios de los terrenos sean de las comunidades o grupos.
Teniendo en cuenta lo anter ior, el DecretoLey 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería ANM, como agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado , así como promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros, por lo cual en la actualidad la Agencia Nacional de Minería funge como autoridad minera concedente para la exploración y explotación de los recursos mineros en el territorio nacional2.
promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros, por lo cual en la actualidad la Agencia Nacional de Minería funge como autoridad minera concedente para la exploración y explotación de los recursos mineros en el territorio nacional2.
En ese sentido, resulta claro que el objeto y las funciones de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con las normas citadas, son las de administración y concesión de los minerales bajo los límites territoriales de Colombia3. 2 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica ANM 20171200261721 del 11 de octubre de 2017. 3 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continenta l, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio
donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”.Radicado ANM No: 20211200278411
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Por lo tanto, no le corresponde a los departamentos de Vaupés, Amazonía y Guanía ejercer funciones de autoridad mi nera dentro de los resguardos indígenas ubicados en sus territorios, ni tampoco las leyes facultan o conceden a los consejos indígenas de los territorios indígenas la función de autoridades mineras dentro de sus territorio s. Ello, se aclara, sin perjuicio de la especial protección y de los derechos constitucionales que les han sido reconocidos y les son propios en su calidad de comunidades indígenas.
Respecto, de la configuración legislativa de prevalenc ia del principio unitario para la concesión de la explotación de los recursos mineros la Corte Constitucional en Sentencia C395 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró lo siguiente:
“Estima la Corte que en el marco que la Constitución ha previsto para la explotación de los recursos naturales, cabe que el legislador, al resolver para el caso concreto la tensión entre los principios unitario y autonómico, dé prelación al primero, en razón a los objetivos de interés público, p lasmados en el mismo ordenamiento Superior, que están presentes en la actividad minera . Cabe, así, que dentro del margen de configuración que la Constitución le otorga al legislador se disponga en esta materia
los objetivos de interés público, p lasmados en el mismo ordenamiento Superior, que están presentes en la actividad minera . Cabe, así, que dentro del margen de configuración que la Constitución le otorga al legislador se disponga en esta materia la prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un régimen único para la explotación de los recursos mineros, y a evitar las decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotación de unos recursos que son del Estado y que proveen de medios para la financiación de los fines que le son propios. Esa posibilidad está en consonancia con la jurisprudencia constitucional que, como se ha visto, ha previsto que, en función del interés nacional, es posible restringir las competencias de regulación de las entidades territoriales, e, incluso exclu irla de determinados ámbitos”. (Subrayado fuera del texto).
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el Código de Minas sólo podrá constituirse, declararse y probarse el derecho a explorar y explotar minerales de propiedad estatal, mediante un contrato de concesión minera debidamente otorgado por la autoridad minera e inscrito en el Registro Minero Nacional, en los términos del artículo 14 de la Ley 685 de 2001.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante en este punto que el Código de Minas en el artículo 1224 otorgó la potestad a la autoridad minera para señalar y delimitar dentro de los territorios
4 Código de Minas. Artículo 122: ”Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios
técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deber án ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap ítulo sobre protecci ón y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.” (negrilla fuera de texto)Radicado ANM No: 20211200278411
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Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 indígenas5 con base en estudios técnicos y sociales, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación de min erales debe hacerse con sujeción a las disposiciones especiales del referido capítulo XVI del Código de Minas, sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios y, sin perjuicio del derecho de prelación a que hace referencia el artículo 124 del mismo texto normativo.
A renglón seguido, prevé que en el caso de que exista propuesta de particulares en la exploración y explotación de recursos minerales en zonas mineras indígenas, deberá ser resuelta con la participación de los representantes de esas comunidades indígenas, sin perjuicio de la aplicación del derecho de prelación de los grupos indígenas.
Por su parte, prevé el artículo 123 del Código de Minas que para los efectos de la delimitación de zonas mineras indígenas se entiende por territorios indígenas las áreas poseídas en forma
Por su parte, prevé el artículo 123 del Código de Minas que para los efectos de la delimitación de zonas mineras indígenas se entiende por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan.
Así las cosas, los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán ser protegidos de manera especial 6. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de esos recursos, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1991.
En este orden de ideas, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 330, el Código de Minas prevé que la explotación minera en los territorios indígenas, debe realizarse sin desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos ancestrales que ocupen el área objeto de concesión o títulos de propiedad privada del subsuelo7.
Aclarado lo anterior, se resalta que la declaratoria de una zona minera indígena no conlleva per se el derecho a explorar o explotar minerales sobre esa área por parte de la comunidad, sino únicamente otorga un derecho de prelación frente al estudio de la propuesta de contrato de concesión y el posterior otorgamiento de títulos mineros , sobre los yacimientos y depósitos en la zona minera declarada, de conformidad con el procedimiento para la 5 Decreto 2164 de 1995 “Artículo 2º. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente Decreto, establécense las siguientes
depósitos en la zona minera declarada, de conformidad con el procedimiento para la 5 Decreto 2164 de 1995 “Artículo 2º. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente Decreto, establécense las siguientes definiciones: Territorios indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas qu e, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”.
6 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica ANM 20141200146233 del 24 de julio de 2014. 7 Artículo 121 Código de Minas.Radicado ANM No: 20211200278411
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 radicación de solicitudes mineras en ejercicio del derecho de prelación establecido en la Resolución No. 396 de 2013 8 “Por medio de la cual se est ablece el procedimiento para la radicación de solicitudes mineras en el ejercicio del derecho de prelación consagrado en los artículos 124 y 133 del Código de Minas” expedida por la Agencia Nacional de Minería.
Esperamos haber absuelto sus inquietudes señ alando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual subrogó el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual establece que los conceptos emitidos por la s autoridades como respuestas a peticiones
en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual subrogó el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual establece que los conceptos emitidos por la s autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
Anexos: 0
Copia: No aplica.
Elaboró: Mónica María Muñoz B.
Revisó: No aplica.
Fecha de elaboración: 20-05-2021
Número de radicado que responde: 20211001121182.
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Conceptos.
8 Artículo 2 y 3 modificados por la Resolución 079 de 2014 ANM.