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ANM - Concepto 20211200278561 de 2021

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20211200278561 de 2021
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Radicado ANM No: 20211200278561

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Bogotá D.C., 21-06-2021 10:39 AM Señora

ADRIANA MARTÍNEZ VILLEGAS Email: aliciabeltran@martinezcordoba.com

Dirección: Calle 95 No. 1151 Of. 404.

Teléfono: 571 6160890

País: Colombia

Departamento: Bogotá D.C.

Municipio: Bogotá D.C.

Asunto: Liberación de áreas.

En atención a su solicitud de concepto radicado en la Agencia Nacional de Minería bajo el número 20211001187022, por medio del cual eleva una consulta relacionada con la liberación de áreas que hayan sido objeto de una solicitud minera o de un título minero y la norma aplicable para su determinación, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, se dará respuesta en los siguientes términos: Como bien lo manifiesta en su comunicación el artículo 28 de la Ley 1955 de 2019 el cual regulaba la liberación de áreas transcurridos quince (15) días después de la firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro que implique la libertad del áreas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -095 de 2021 M.P. Albe rto Rojas Ríos en sesión del 15 de abril de 2021, según consta en el Comunicado de Prensa No. 13 de esa

inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -095 de 2021 M.P. Albe rto Rojas Ríos en sesión del 15 de abril de 2021, según consta en el Comunicado de Prensa No. 13 de esa fecha, por lo tanto, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico no es posible su aplicación, desde la decisión de la Corte Constitucional. En es e sentido, la Corte ha precisado que lo efectos de las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia y, no a partir de su ejecutoria, así lo argumentó en Auto 155 de 2013, por el cual resolvió las solicitudes de nulidad de la Sentencia C -577 de 2011 M.P. Eduardo Mendoza Martelo 1 , en los siguientes términos: 1 Ver concepto 529221 de 2020 Departamento de la Función Pública.Radicado ANM No: 20211200278561

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“En este orden de ideas, el efecto hacia el futuro inicia a partir del día siguiente a aquel en que la Corte tomó la decisión ‘y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria’, regla que encuentra un importante sustento en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad , por cuya virtud ‘son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole’.

sustento en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad , por cuya virtud ‘son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole’.

“En este sentido la Corte ha apuntado que carece de toda lógica mantener en el ordenamiento una norma contraria a la Carta mientras el fallo cobra ejecutoria y que, de otro lado, ‘la determinación precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificación y ejecutoria’.

“Dado que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter público y que la sociedad es la destinataria de las decisiones de constitucionalidad , resulta imperioso hacerlas conocer, para lo cual la Corporación se ha valido de los comunicados de prensa que, suscritos por su Presidente, ‘consignan tanto los argumentos que co nfiguran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente ’ y permiten equilibrar la necesidad de contar con el texto íntegro de la decisión, ‘con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta de su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica’”. (Subrayado fuera del texto).

En ese orden de ideas, se tiene que no es aplicable el artículo 28 de la Ley 1955 de 2019 para la el cómputo de la libertad de áreas desde el 16 de abril de 2021, esto es, al día siguiente de la sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió sobre su inexequibilidad,

el cómputo de la libertad de áreas desde el 16 de abril de 2021, esto es, al día siguiente de la sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió sobre su inexequibilidad, mediante Sentencia C095 de 2021, como se lee en el comunica do de prensa No. 13 del 15 de abril de 2021, así:

“Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, ‘Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’ por vulneración al principio de unidad de materia”.

De conformidad con lo anterior, no es posible aplicar el artículo 28 de la Ley 1955 de 2019 para determinar cuando queda un área libre para presentar nuevas propuestas o solicitudes mineras, entonces para llenar el vacío legal de la inexequibilidad de la norma mencionada, se considera que debe aplicarse lo previsto en el artículo primero del Decreto 935 de 2013, con el fin de evitarRadicado ANM No: 20211200278561

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la incertidumbre que generaría no contar con una disposición que regule lo atinente a la liberación de áreas para la presentación de nuevas propuestas o solicitudes mineras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o

establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días2 después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Mi nera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001”.

En conclusión, la norma aplicable para determinar cuando un área se considera libre para ser objeto de nuevas propuestas o solicitud es mineras es el Decreto 935 de 2013 y, en ese sentido será libre un área al día siguiente de que se halle en firme los actos administrativos de la

objeto de nuevas propuestas o solicitud es mineras es el Decreto 935 de 2013 y, en ese sentido será libre un área al día siguiente de que se halle en firme los actos administrativos de la autoridad minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Decisión que además de publicarse en la página web de la entidad, deberá ser inscrita en el Registro Minero Nacional3, de tal manera que se garantice la transparencia en las actuaciones administrativas a cargo de la Agencia Nacional de Minería.

2 El aparte “y han transcurrido treinta (30) días” contenido en el artículo 1 del Decreto 935 de 2013, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de septiembre de 2016, Rad 11001-03-026-000-2013-00091-00 (47693). 3 Ley 685 de 2001. “ Artículo 329 . Acceso al registro. El Registro Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de información, al cual tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo. Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación electrónica o de otra especie equivalente.”Radicado ANM No: 20211200278561

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Esperamos haber absuelto sus inquietudes señalando que el presente concepto se emite en los

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Esperamos haber absuelto sus inquietudes señalando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual subrogó el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Anexos: 0

Copia: No aplica.

Elaboró: Mónica María Muñoz B.

Revisó: No aplica.

Fecha de elaboración: 17-06-2021

Número de radicado que responde: 20211001187022.

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Conceptos.

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