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ANM - Concepto 20211200278581 de 2021

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20211200278581 de 2021
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Radicado ANM No. 20211200278581 Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : Código Postal: 111321

Página 1 de 6 Bogotá D.C., 22-06-2021 10:48 AM Señor

WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

Dirección: Calle 14 A No. 5 A–76 piso 3, Barrio Villa Cristal Email: maxiagregados2017@gmail.com

Teléfono: 3112221753

País: Colombia

Departamento: Boyacá.

Municipio: Tunja.

Asunto: Concepto autorizaciones áreas restringidas de la minería.

En atención a su comunicación radicada en la Agencia Nacional de Minería bajo el número 20211001175082 por medio de la cual eleva una consulta relacionada con la obligatoriedad, por parte de un proponente o solicitante de una concesión, autorización temporal o de formaliza ción de minería tradicional, de obtener autorización para el desarrollo de actividades mineras en áreas de minería restringida de que trata el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, se dará respuesta a las inquietudes planteadas atendiendo la identidad temática que las agrupa en los siguientes términos. Sea lo primero mencionar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 4° del Decreto Ley 4134 de 2011 la Agencia Nacional de Minería es la entidad encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación , sin perjuicio de las zonas excluibles y restringidas de la actividad minera, estas últimas

los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación , sin perjuicio de las zonas excluibles y restringidas de la actividad minera, estas últimas definidas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, "Código de Minas", así: “ARTÍCULO 35. ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobreRadicado ANM No. 20211200278581

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Página 2 de 6 régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas1;

b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consen timiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores;

c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente;

d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido establecida por la

siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente;

d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos;

e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando:

  1. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio;
  1. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y
  1. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.

f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;

1 Aparte tachado declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente. Jaime Araújo Rentería.Radicado ANM No. 20211200278581

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Página 3 de 6 g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes a utoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;

h) En las zonas constituidas co mo zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código.

Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de incurrir e n falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad competente resolverá lo pertinente”. (Subrayado fuera del texto).

De la lectura del texto normativo, se resalta que la norma prevé la permisión de adelantar actividades mineras en las zonas mencionadas2 en los literales a) a h) siempre y cuando se cuente con las autorizaciones por parte de las autoridades competentes, concediendo para el efecto un plazo perentorio de treita (30) días, pasados los cuales , le corresponde a la autoridad competente resolver lo pertinente, considerándose que siempre que la norma

cuente con las autorizaciones por parte de las autoridades competentes, concediendo para el efecto un plazo perentorio de treita (30) días, pasados los cuales , le corresponde a la autoridad competente resolver lo pertinente, considerándose que siempre que la norma especial no prevea la aplicación del silencio administrativo positivo, se entenderá, por regla general de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo , que la autorización ha sido negada y, en consecuencia , la autoridad minera no podrá otorgar la concesión minera o la autorización para el desarrollo de las actividades mineras.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en la Sentencia C-339 de 20023, sobre el artículo 35 del Código de Minas y las Zonas de minería restringida, consideró lo siguiente:

"El artículo 35 objeto de análisis es una norma general permisiva, que permite la exploración y explotac ión minera pero con limitaciones o restricciones . Pretende recoger las normas constitucionales explicadas en la primera parte de esta sentencia, 2 Exposición de motivos Proyecto de Ley No.269 de 2000. Gaceta del Congreso Año IIX N. 113 del 14 de abril de 2000. 3 M.P. Jaime Araujo Renteria.Radicado ANM No. 20211200278581

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Página 4 de 6 que limitan la actividad minera al bien común, al plan de desarrollo, al derecho a un

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Página 4 de 6 que limitan la actividad minera al bien común, al plan de desarrollo, al derecho a un medio ambiente sano y la protección de biodiversidad en general". (Subrayado fuera del texto).

Por lo tanto, se reitera que la restricción de la minería en las áreas determinadas en la norma, no conlleva per ser la prohibición de la actividad, sino que la restringe a la obtención de autorizaciones o permisos y condiciona su ejercicio en razón a la compatibilidad con los usos determinados en la disposición legal.

Respecto de la posibilidad de desarrollar actividades extractivas dentro de las zonas mineras de comunidades étnicas delimitadas por la autoridad minera, la Corte Constitucional en Sentencia C-891-024, declaro la exequibilidad condicionada de la norma en el “(…) entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho preferencial”.

En consideración con lo expuesto, el artí culo 36 del Código de Minas, prevé en todo caso que en los contratos de concesión se entenderán restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales se encuentren condicionadas a la obtención de permisos o autorizaciones especiales . Restricción que no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o

terrenos y trayectos en los cuales se encuentren condicionadas a la obtención de permisos o autorizaciones especiales . Restricción que no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obra s o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar.

Al respecto, la misma Corte Constitucional en la mencionada Sentecia C - 339 de 2002, al declarar la exequibilidad de la expresión “o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales” del artículo 36 del Código de Minas consideró que esta expresión “(…) refleja la responsabilidad y el compromiso del Estado para con la protección ambiental en la hipótes is de las concesiones mineras ”, la cual a juicio de esta 4 Sentencia del 22 de octubre de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicado ANM No. 20211200278581

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Página 5 de 6 Oficina Asesora Jurídica aplica también para las autorizaciones temporales y los trámites de formalización o legalización de minería tradicional, como las áreas de reserva especial.

Página 5 de 6 Oficina Asesora Jurídica aplica también para las autorizaciones temporales y los trámites de formalización o legalización de minería tradicional, como las áreas de reserva especial.

Así mismo, en los términos del artículo 2.2.5. 4.4.1.3.2. del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 1378 de 2020 , respecto de las propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales para su estudio y evaluación les serán aplicables el procedimiento y condiciones establecidas en la Ley 685 de 2001 y demás normas que resulten aplicables , por lo que les corresponde, en caso de que el área solicitada se encuentre en zonas de minería restringida , obtener los permisos y autorizaciones de que trata la ley para el desarrollo de las actividades mineras.

En conclusión, les corresponde a los títulares mineros para la ejecución de sus actividades extractivas, obtener los respectivos permisos, autorizaciones y licencia ambiental concedida por la autoridad ambiental competente, además del cumplim iento de las normas que restringen o excluyen ár eas para el desarrollo de la actividad minera 5, así mismo a los solicitantes de auorizaciones temporales y solicitantes de áreas de reserva especial de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 266 de 2020 , obtener los permisos y autorizaciones de que trata el articulo 35 de la Ley 685 de 2001.

Ahora bien, en cuanto a las áreas micro y ma cro focalizadas de restitucion de tierras es necesario aclarar que la Ley 1448 de 2011 no hizo alusión a las zonas micro o

Ahora bien, en cuanto a las áreas micro y ma cro focalizadas de restitucion de tierras es necesario aclarar que la Ley 1448 de 2011 no hizo alusión a las zonas micro o macrofocalizadas como áreas restringidas, ni mucho menos excluidas de la minería, en los términos del artículo 35 y 34 de la Ley 685 de 2001, no obstante constituyen un refere nte de información para los solicitantes , razón por la cual, en el evento en que mediante orden de la autoridad judicial de restitución de tierras se imponga algún tipo de condicionamiento frente al área , el propietario, titular minero o solicitante de pr ogramas de legalización o formalización minera deberá asumir y adoptar las medidas adoptadas por el respectivo juez, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y, constituir las servidumbres mineras a que haya lugar.6

En ese sentido, dichas áreas constituyen una capa informativa incorporadas en el Sistema de Integral de Información Minera, como se menciona en los “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera 5 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica ANM 20201200275291 del 23 de julio de 2020.

6 Ver conceptos Oficina Asesora Jurídica ANM 20161200364821 del 28 de octubre de 2016, oficio 20162130261951 del 22 de julio de 2016.Radicado ANM No. 20211200278581

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Página 6 de 6 y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula” adoptados mediante Resolución 505 de 2019 expedida por la Agencia Nacional de Minería.

En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: 0.

Copia: No aplica

Elaboró: Mónica María Muñoz B.- Contratista.

Revisó: No aplica Fecha de elaboración: 18-06-2021

Número de radicado que responde: 20211001175082

Tipo de respuesta: Total.

Archivado en: Conceptos.

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