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ANM - Concepto 20211200278771 de 2021

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20211200278771 de 2021
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Radicado ANM No: 20211200278771

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Bogotá D.C., 19-07-2021 09:32 AM Señor DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES Correo electrónico: danny.villamizar@hotmail.com

Teléfono: +57 3158524330

País: Colombia

Departamento: Bogotá D.C.

Municipio: Bogotá D.C.

Asunto: Servidumbres entre mineros.

En atención a la consulta radicada en esta entidad mediante radicado 20211001199672, por medio solicita concepto jurídico respecto de la imposición de servidumbres entre mineros, teniendo en cuenta que los títulos mineros son colindantes, nos permitimos dar respuesta1 atendiendo el orden e identidad temática de las preguntas formuladas, así: 1. “Que figura podría manejarse en este caso para que se le permita el ingreso al titulo minero 2 por el túnel del titulo minero 1 ya que son colindantes”. 2. “Si el túnel actualmente no se encuentra en uso por el titulo minero 1 y el titulo minero 2 que necesita el túnel para ingresar podría llegar a un acuerdo bajo la figura de servidumbre minera”. 3. “Si la servidumbre minera es la fi gura indicada para este caso que normatividad rige dicho

instrumento”. 4. “Si la figura no es el de la servidumbre minera que figura se podría manejar en este caso ya que la propiedad del subsuelo es del estado. de acuerdo a la Constitución Política de Colombia”. Respuesta. Teniendo en cuenta que estas preguntas se refieren a la imposicion de servidumbre entre mineros, como quiera que plantea la colindancia entre dos títulos mineros que requieren el uso de un túnel para el paso entre las minas, se dara respuesta conjunta así. 1El art ículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliaron los t érminos para la atenci ón de peticiones y consultas que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, por lo que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su car go deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d ías siguientes a su recepci ón, encontrándose la autoridad minera dentro del término para su respuesta. Mediante Resolución 738 de 2021 del Ministerio de Salud se prorrog ó hasta el 31 de agos to de 2021 la emergencia sanitaria por el covid19 en todo el territorio nacional.Radicado ANM No: 20211200278771

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En primer lugar, resulta pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el capítulo

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En primer lugar, resulta pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el capítulo VIII del título 5° de La ley 685 de 20012 se ocupa de regular el tema de la servidumbre minera, como garantía para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, determinando que esta es de naturaleza legal 3 y forzosa, como quiera que su constitución se da por motivos de utilidad pública e interés social.

Respecto de la constitución de una servidumbre legal de tránsito la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 02 de septiembre de 1936 consideró lo siguiente:

“(…) De lo dicho pueden sacarse las siguientes conclusiones: (…) 3. Que la servidumbre legal no se constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación , sino que existe de pleno derecho porque es la ley la que directamente la establece , y es en consecuencia preexistente a toda determinación judicial, hasta el punto de que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio efectivo de ella solo depende de l a situación de hecho existente: si el titular del derecho no necesita modificar los hechos existentes para conformarlos a su derecho, carece de interés la intervención de los jueces que, con su decisión nada le agregan ni le quitan a ese derecho sino que s implemente determinan, cuando es el caso, un cambio en la situación de hecho prexistente. 4. Que en consecuencia, la servidumbre de tránsito, cuando se trata de una servidumbre legal impuesta por la ley, existe independientemente de todo título, porque la norma jurídica que los exige para las

de tránsito, cuando se trata de una servidumbre legal impuesta por la ley, existe independientemente de todo título, porque la norma jurídica que los exige para las servidumbres discontinuas de todas las clases y para las continuas inaparentes sólo se refiere a las servidumbres voluntarias” (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante concepto emitido el 31 de Julio de 2006 se refiere al tema de la servidumbre legal minera, en los siguientes términos:

El Código de Minas señala expresamente en su artículo 168, que las servidumbres en materia minera son legales o forzosas. Con ello, la ley minera califica expresamente la consagración legal como el único título que da lugar a la constitución o imposición de servidumbres con ello la posibilidad de constituirlas mediante acto jurídico entre particulares, pues no reco noce a éste (que sí se encuentra en la ley civil) como título idóneo para la constitución de servidumbres mineras”

Dado que el Código de Minas también regula las relaciones entre particulares en materia de minas (por disposición expresa del artículo 2°), se entiende que la iniciativa particular está imitada en los términos señalados por esta norma. Así, si la legislación de minas excluye la posibilidad de constituir servidumbres mediante negocio jurídico particular, debe concluirse que no hay lugar a const ituir o modificar servidumbres de naturaleza minera ex contractu, 2 “Por la cual se expide el Código de Minas” 3 En los términos del artículo 170 del Código de Minas su constitución se da de pleno derecho, y exige como requisitos

2 “Por la cual se expide el Código de Minas” 3 En los términos del artículo 170 del Código de Minas su constitución se da de pleno derecho, y exige como requisitos mínimos para su ejercicio la existencia de un título minero.Radicado ANM No: 20211200278771

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Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 pues sólo la ley puede determinar las servidumbres que es posible establecer en materia de exploración y explotación de materiales. En caso de que se pretenda constituir una servidumbre medi ante acuerdo particular, dicho acuerdo no podrá ser considerado como título de adquisición o constitución de la servidumbre, pues toda servidumbre minera tiene fundamento en la ley y sólo en ella, en virtud de la disposición expresa arriba indicada.

Así las cosas, las servidumbres legales nacen a la vida jurídica, por expreso mandato legal y fija los mecanismos para su ejercicio. Su carácter legal permite que, en caso de renuencia u oposición al ejercicio de la servidumbre, el titular del derecho de servid umbre pueda acudir a la jurisdicción a exigir coactivamente su cumplimiento.

Entonces, conforme a la situación por usted descrita, y tratándose del ejercicio de los derechos emanados de un contrato de concesión minera, donde se requiere el tránsito el área de otro título minero, el Código de Minas, establece que para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres 4 que sean necesarias sobre los predios

minero, el Código de Minas, establece que para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres 4 que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, en los términos del artículo 166 del Código de Minas, así:

“Artículo 166. Disfrute de servidumbres. Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. Cuando, para la construcción, el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley así lo exija.

Parágrafo. También procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas, objeto de otros títulos mineros. Tales gravámenes no podrán impedir o dificultar la exploración o la explotación de la concesión que los soporte. (Negrillas fuera del texto)

4 Corte Constitucional Sentencia C-544 de 2007 (…)Dentro de las denominadas servidumbres legales, la de tránsito fue concebida como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio. Como su nombre lo i ndica, la servidumbre de tránsito consiste en imponer el deber jurídico al predio sirviente de permitir el acceso de personas, animales o maquinaria en beneficio del predio dominante para comunicarlo con la vía pública. Este

su nombre lo i ndica, la servidumbre de tránsito consiste en imponer el deber jurídico al predio sirviente de permitir el acceso de personas, animales o maquinaria en beneficio del predio dominante para comunicarlo con la vía pública. Este privilegio para el predio dominante conlleva, adicionalmente, el derecho de construir obras y adecuar la franja de terreno a utilizar para el eficiente tránsito que se requiere. Son ampliamente conocidas las servidumbres de tránsito y transporte en beneficio del propietario del título m inero (artículo 175 del Código de Minas), de tránsito para construcción de oleoducto y transporte de petróleo (artículo 45 del Código de Petróleos), de transporte para la construcción de infraestructura de servicios públicos (acueducto, energía y gasoducto : artículo 57 de la Ley 142 de 1994), de paso de ganado para abrevaderos (artículo 116 Código de Recursos Naturales) o la denominada de transporte de agua (artículo 119 del Código de Recursos Naturales). Y, la típica servidumbre de tránsito, la que se rec onoce en favor de los predios enclavados, regulada en el artículo 905 del Código Civil que se ha demandado parcialmente en esta oportunidad.Radicado ANM No: 20211200278771

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Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Ahora bien, respecto de las servidumbres entre mineros el artículo 185 del mismo Código de Minas establece lo siguiente:

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Ahora bien, respecto de las servidumbres entre mineros el artículo 185 del mismo Código de Minas establece lo siguiente:

“Artículo 185. Servidumbres entre mineros . Las servidumbres de ocupación de terrenos, ventilación, comunicaciones, tránsito y visita, también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros concesionarios de minas siempre que con su ejercicio no interfieran las obras y labores de estos.” (Subrayado fuera del texto).

Entonces, conforme a lo expuesto se considera que la situación por usted descrita, se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 185 y en el parágrafo del artículo 166 del Código de Minas, que señalan la procedencia del establ ecimiento de servidumbres entre mineros o servidumbres sobre zonas objeto de otros títulos mineros.

En ese sentido, la ley los faculta como titulares mineros cuando en el ejercicio de los derechos emanados de la concesión minera lo requiera a utilizar vías, terrenos, ventilación, comunicaciones o tránsito que se encuentren ubicadas sobre áreas de otros títulos mineros, siempre que no se interfieran las obras y labores de los otros mineros5.

En conclusión, de acuerdo con el planteamiento de su comunicación y las disposiciones del Código de Minas, se considera que la figura aplicable es la servidumbre entre mineros regulada en el artículo 185 de la Ley 685 de 2001.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento

artículo 185 de la Ley 685 de 2001.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.

5. “Si el propietario del predio (suelo) donde tiene la bocamina el titulo minero 1 es del titulo minero 2 a que acuerdo podrían llegar”.

Respuesta. Como se anotó en la respuesta anterior, el ejercicio de la servidumbre minera legal, es oponible al propietario o al poseedor del predio que deba soportar el gravamen, independientemente del título o denominación que tengan, se recomienda tener en cuenta que todas las actuaciones entre particulares, y entre estos y las autoridades administrativas y judiciales deben atenerse a principios constitucionales de leg alidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Además de lo anterior, como se mencionó para la imposición de las servidumbres deberá seguirse el porcedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009 por expresa remisión del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, en ese sentido, deberá en primer lugar adelanterse un trámite de negociación directa, dando aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos, en los términos del artículo 2 de la citada Ley 1274 de 2009. 5 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica ANM 20161200126211 del 12 de abril de 2016.Radicado ANM No: 20211200278771

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En ese aviso que deberá ser entregado al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos y remitirse copia a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio, se indicará por escrito lo siguiente:

“a). La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b). La extensión requerida determinada por linderos. c). El tiempo de ocupación. d). El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. (Para este caso el título minero). e). Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos”.

En caso de no llegarse a ningún acuerdo, deberá seguirse lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Por último, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por esta Oficina están dirigidos a brindar ilustraciones jurídicas generales y no particulares, sobre las co nsultas que son puestas a su consideración, lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente adelantar los funcionarios competentes para cada caso en concreto. En ese sentido, la presente respuesta se otorga en los términos del artíc ulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

funcionarios competentes para cada caso en concreto. En ese sentido, la presente respuesta se otorga en los términos del artíc ulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Anexos: 0.

Copia: No aplica.

Elaboró: Mónica María Muñoz B.

Revisó: No aplica Fecha de elaboración: 08/07/2021

Número de radicado que responde: 20211001199672.

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Conceptos OAJ

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