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ANM - Concepto 20211230302971 de 2021

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20211230302971 de 2021
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Radicado ANM No: 20211230302971

Bogotá D.C., 16-03-2021 16:06 PM Señor

GEYNER ANTONIO CAMARGO CADENA

gacc27@hotmail.com Asunto: Respuesta Radicado ANM No. 20211001074842 - Suspensión términos recurso de reposición Cordial saludo. Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 12 del Decreto – Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Aclarado lo anterior, daremos respuesta a las inquietudes planteadas en su solicitud de consulta, previas las siguientes consideraciones: En primera medida, y debido a la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional, la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus facultades legales, y a efectos de garantizar la salud, la integridad y la vida de las personas que adelantaron las actividades mineras durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio declarado, se vio en la necesidad adoptar medidas de suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos que se encontraban en curso en las actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia, bajo dicho aislamiento. En tal sentido, la Agencia Nacional de Minería, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, profirió la Resolución No. 096 del 16 de marzo de 2020, por la cual dispuso, en su artículo segundo, suspender los términos y actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con los que cuentan los titulares mineros, solicitantes y proponentes para cumplir con los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera, así como interponer los recursos de reposición desde el día 17 de marzo hasta el 1 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Dicho acto, fue objeto de modificación por parte de la Resolución No. 116 del 30 de marzo de 2020, la cual, dispuso, en su artículo segundo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.- SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar, desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. PARÁGRAFO. - Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas,

de abril de 2020, ambas fechas inclusive. PARÁGRAFO. - Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental y el cumplimiento de normas y requerimientos Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20211230302971 relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras.

PARÁGRAFO 2.- La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentran en curso, los cuales continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.” (Subraya y negrilla fuera del texto) Que, Mediante la Resolución No. 133 del 13 de abril de 2020, se dispuso: ARTÍCULO 2. SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de obligaciones relacionalos requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones las cuales serán notificadas de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en el Decreto 491 de 2020. PARÁGRAFO 2. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura (…) ARTÍCULO 7. Las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.” (Subraya y negrilla fuera del texto) Que, por medio de la Resolución No. 160 del 27 de abril de 2020, se modificó la Resolución No.133 del 13 de abril de 2020, en el sentido de prorrogar las medidas administrativas adoptadas hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

abril de 2020, en el sentido de prorrogar las medidas administrativas adoptadas hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. Que la Resolución No. 174 del 11 de mayo de 2020, la Agencia Nacional de Minería, modificó nuevamente la Resolución No.133 del 13 de abril de 2020, en el sentido de prorrogar las medidas administrativas adoptadas hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020. Que, mediante la Resolución No. 192 del 26 de mayo de 2020, la Agencia Nacional de Minería, modificó nuevamente la Resolución No.133 del 13 de abril de 2020, en el sentido de prorrogar las medidas administrativas adoptadas hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020. Esta entidad profirió la Resolución No. 197 de 1 junio de 2020, en la cual ordenó: Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

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ARTÍCULO 2.

TÉRMINO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Suspender los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligatos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones econó - micas, la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos descritos en el presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones. PARÁGRAFO 2. Los trámites exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes: 1.Cesión de Derechos 2.Cesión de Áreas 3.Integración de áreas 4.Devolución de Áreas 5.Prórrogas 6.Cambios de Modalidad 7.Subrogación por causa de muerte 8.Renuncia parcial 9.Subcontratos de formalización minera PARÁGRAFO 3. La presentación de los trámites descritos, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los tramites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co. PARÁGRAFO 4. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán

ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co. PARÁGRAFO 4. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura. (…) ARTÍCULO 8. VIGENCIA. las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020.” (Subraya y negrilla fuera del texto) Es menester precisar que este acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial el día 2 de junio de 2020. Que, mediante Resolución No. 254 del 7 de julio de 2020, la Agencia Nacional de Minería, Suspender temporalmente la atención presencial al público en la sede de la ANM ubicada en el municipio de Quibdó, Chocó. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

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En tal sentido, su artículo segundo, estableció: ARTÍCULO 2. TÉRMINOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspenderlos términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de

mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar. Esta suspensión producirá efectos, únicamente, frente a los títulos mineros que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Punto de Atención Regional de Quibdó, así como de las solicitudes mineras que se adelanten en dicha jurisdicción. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos descritos en el parágrafo 2 del presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones. PARÁGRAFO 2. Los trámites exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes: 1.Cesión de Derechos 2.Cesión de Áreas 3.Integración de áreas 4.Devolución de Áreas 5.Prórrogas 6.Cambios de Modalidad 7.Subrogación por causa de muerte 8.Renuncia parcial 9.Subcontratos de formalización minera

2.Cesión de Áreas 3.Integración de áreas 4.Devolución de Áreas 5.Prórrogas 6.Cambios de Modalidad 7.Subrogación por causa de muerte 8.Renuncia parcial 9.Subcontratos de formalización minera PARÁGRAFO 3.La presentación de los trámites descritos, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los tramites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co. PARÁGRAFO 4.La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura. (…) ARTÍCULO 8.- VIGENCIA. Las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 22 de julio de 2020.” (Subraya y negrilla fuera del texto) Es menester precisar que este acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial el día 8 de julio de 2020. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

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Por lo anterior, y de conformidad con la solicitud, me permito dar respuestas a sus interrogantes:

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Por lo anterior, y de conformidad con la solicitud, me permito dar respuestas a sus interrogantes: “1. Se me informe el periodo que comprendió la suspensión de términos para las actuaciones administrativas de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, durante el año 2020, con ocasión a la declaratoria de emergencia, por la PANDEMIA DE EL COVID-19.” R/: Tal y como se expuso anteriormente, la Agencia Nacional de Minería Suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante esta entidad y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar entre el 17 de marzo de 2020 y hasta las 00:00 horas del 1 de junio de 2020 y desde el 2 de junio hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020. Se debe precisar que, como se advirtió anteriormente, la Resolución No. 192 del 26 de mayo de 2020, que modificó la Resolución No.133 del 13 de abril de 2020, prorrogó las medidas administrativas adoptadas hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020. En tal sentido, y en virtud que la Resolución No. 197 de

1 junio de 2020 fue publicado el Diario Oficial el 2 de junio de 2020, quiere decir que para el 1 de junio de 2020, fueron levantadas las suspensiones administrativas adoptadas por la entidad. Ahora, para el caso de los trámites administrativos frente a los títulos mineros que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Punto de Atención Regional de Quibdó, así como de las solicitudes mineras que se adelanten en dicha jurisdicción, tuvieron una suspensión de términos adicional desde el 8 de julio hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 22 de julio de 2020. “2. Se aclare si dicho periodo de suspensión, afecta el computo del término de un año, establecido por el CPACA - Ley 1437 de 2011, para el silencio administrativo positivo de los recursos de reposición de trámites sancionatorios de multa y caducidad, iniciados contra actos administrativos presentados ante dicha vicepresidencia de la ANM, antes del 16 de marzo de 2020.” R/: A efectos de dar respuesta, me permito aclarar lo siguiente: El artículo 3 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, establece que su aplicación es preferente 1. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se reitera que es de aplicación preferente, la Autoridad Minera concedente, podrá interponer al concesionario multas 2 sucesivas, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato.

Así mismo, el artículo 287 dispone que, para la imposición de multas al concesionario, se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesi1 Artículo 3º. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. 2 Artículo 287. Procedimiento sobre multas. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas

en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20211230302971 vas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes.

En el mismo sentido, el artículo 288 del mismo Código, estipula que la caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Dicho esto, podemos evidenciar que el Código de Minas regula la imposición de las multas por parte de la Autoridad Minera, en aquellos casos que los titulares incumplieren con sus obligaciones, y declarar la caducidad del contrato, en los casos que hubiere lugar. Ahora, y de conformidad con la petición, el solicitante hace alusión al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, incluido dentro del Capítulo III “Procedimiento administrativo sancionatorio” del Título III de dicha norma, la cual regula la caducidad de la facultad sancionatoria dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la que dispone que, cuando el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, y que de no llegar a ocurrir ello, se entenderán fallados a favor del recurrente. Debemos precisar que, de conformidad con lo definido en el artículo 47 de la misma Ley, los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de la Parte Primera del C.P.A.C.A. Ante dicho argumento, se debe recordar al solicitante que el procedimiento contemplado en el Código de Minas para la imposición de multas y caducidades, es especial, preferente y diferente al procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones que regulan dicho procedimiento no es aplicable al trámite que adelanta la Autoridad Minera, al momento de sancionar a los titulares mineros. Ahora, y frente al no pronunciamiento de la Autoridad Minera frente a los recursos de reposición interpuesto por los titulares frente a los actos administrativos que impongan multas o declaren la caducidad de un contrato, y por expresa remisión del Código de Minas, es aplicable lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 86.Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” En tal sentido, si la administración, no se pronunciare en el término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Una vez realizada las aclaraciones del acaso, y frente a la pregunta si la suspensión de los trámites administrativos y términos adoptados por esta entidad, versa también sobre el término con el que cuenta la administración para pronunciarse sobre un recurso de reposición interpuesto por un titular minero, me permito recordar que dicha suspensión abarcaba sobre “todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM” por lo Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

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que los términos de dos (2) meses, también se encontraban suspendidos en los términos establecidos en los diferentes actos administrativos anteriormente mencionados. “3. En caso de ser positiva la anterior respuesta, por favor, se me indique la formula a aplicar para contar el término de un año, para el silencio administrativo positivo de recursos de reposición presentado contra una multa, el 3 de febrero de 2020.” R/: De conformidad con lo manifestado en la presente respuesta, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, los dos (2) meses con los que cuenta la entidad para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el titular, contando con la suspensión de términos establecida por la entidad, finalizaron el día 17 de julio de 2020, so pena de entenderse negada la solicitud. En los anteriores términos esperamos haber atendido sus inquietudes. Cordialmente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Anexos: 0

Copia: “No aplica”.

Elaboró: Laureano Cerro - Asesor Oficina Asesora Jurídica Revisó: No aplica Fecha de elaboración: 16-03-2021 16:00 PM .

Número de radicado que responde: 20211001074842

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Correspondencia Conceptos Jurídicos

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