ANM - Concepto 20221200280381 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200280381 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Señor MIGUEL CASTAÑEDA ERAZO miguel.castaneda@estudiojuridicomym.com Avenida Cra. 15 N O 124-91 Of. 602 Bogotá D.C. Asunto: Autorizaciones temporales. Cordial saludo. En atención a su petición, presentada mediante radicado 20221001774382, a través del cual solicita concepto jurídico relacionado con el tramite de autorizaciones temporales en proyectos de infraestructura, de conformidad con lo establecido en la Ley 1682 del 2013, nos permitimos dar respuesta, destacando que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que el área misional encargada de la toma de las decisiones en cada caso concreto considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales. 1. Puede el contratista de la obra de Infraestructura, solicitar a la Agencia Nacional de Minería, el área que se superpone con el título minero que no cuenta con licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, para que esta se otorgue como autorización temporal. Con la expedición de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, se definió el ejercicio y/o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte como una actividad de utilidad pública y se contempló en favor de estos proyectos, la declaratoria de zonas mineras restringidas e inclusión en el sistema catastro minero colombiano, de los trazados, ubicación de los proyectos de infraestructura de transporte y las fuentes de materiales que se identifiquen en favor del proyecto de infraestructura de transporte; generándose impactos en la actividad minera que pueden resumirse de la siguiente manera: - Delimitación de los corredores y fuentes de materiales para proyectos de infraestructura, en los cuales no se
de transporte y las fuentes de materiales que se identifiquen en favor del proyecto de infraestructura de transporte; generándose impactos en la actividad minera que pueden resumirse de la siguiente manera: - Delimitación de los corredores y fuentes de materiales para proyectos de infraestructura, en los cuales no se podrán desarrollar actividades mineras que afecten el desarrollo del proyecto, ni los titulares mineros se podrán oponer a su desarrollo, previa compensación a que se refiere la mencionada Ley.- Trámites de las solicitudes de autorización temporal que se presentan para extraer minerales en beneficio de las obras de infraestructura de transporte, lo que genera la obligación para los títulos mineros de materiales de construcción, con los que se superponga la solicitud de autorización temporal, de suministrar los materiales a precio de mercado normalizado.1 Dichos impactos determinan en los titulares mineros y las entidades públicas encargadas de desarrollar el proyecto de infraestructura de transporte, obligaciones que garanticen el cumplimiento del desarrollo de las actividades, principalmente en la obtención de los materiales de construcción, bien sea a través de una autorización temporal que le acredite el derecho a explotarlos de los predios rurales, vecinos o aledaños, o que los mismos sean proporcionados por aquel que ostente la titularidad de los materiales en el área de interés del proyecto de infraestructura, evento que quedó consignado en el artículo 58 inciso tercero de la Ley 1682 de 2013, redacción que fue corregida mediante Decreto 3049 de 2013, indicando lo siguiente: “Artículo 6°. Corríjase el inciso 3° del artículo 58 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, el cual quedará así: “Cuando las solicitudes de autorización temporal se superpongan con un título minero de materiales de construcción, sus titulares estarán obligados a suministrar los mismos a precios de mercado normalizado para la zona. En caso de que el titular minero no
de noviembre de 2013, el cual quedará así: “Cuando las solicitudes de autorización temporal se superpongan con un título minero de materiales de construcción, sus titulares estarán obligados a suministrar los mismos a precios de mercado normalizado para la zona. En caso de que el titular minero no suministre los materiales, la autoridad minera otorgará la autorización temporal para que el contratista de la obra de infraestructura extraiga los materiales de construcción requeridos”. (n.f.t) 2 Así, frente a la inquietud planteada, ha de señalarse que la norma estableció que, si el ejecutor de la obra, pretende extraer materiales de construcción con el propósito de adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública, podrá solicitar una autorización temporal ante la autoridad minera, y en caso de que esta sea superpuesta con un título minero de materiales de construcción se suscitan dos obligaciones, i) el titular minero debe suministrar los materiales de construcción ii) el ejecutor de la obra debe pagar por ellos a precio de mercado normalizado.3 2. En caso de que la anterior respuesta sea positiva, como sería el trámite en la actualidad teniendo en cuenta que la implementación de AnnA Minería no permite que una celda sea ocupada por una nueva solicitud. 1 Agencia Nacional de Minería – Oficina Asesora Jurídica – concepto 20141200093901 2 Agencia Nacional de Minería – Oficina Asesora Jurídica – concepto 20211200280591 3 Agencia Nacional de Minería – Oficina Asesora Jurídica – concepto 20191200268641Frente a lo dispuesto en el artículo 58 inciso tercero
de la Ley 1682 de 2013, corregido por el Decreto 3049 de 2013, que establece que “En caso de que el titular minero no suministre los materiales, la autoridad minera otorgará la autorización temporal para que el contratista de la obra de infraestructura extraiga los materiales de construcción requeridos”, ha de señalarse que dado que mediante el Decreto 2078 de 2019, se estableció el Sistema Integral de Gestión MineraSIGM- (Anna Minería) como la única plataforma tecnológica para la radicación, gestión y evaluación de propuestas de contrato concesión minera y de los demás trámites y solicitudes mineras, seguimiento y control al cumplimiento las obligaciones emanadas de los títulos mineros y de las demás actividades cuya competencia radique en la autoridad minera o las recibidas por delegación, de acuerdo con lo previsto en la ley; así como para la comunicación y notificación de las decisiones de la autoridad minera en el territorio nacional, sistema que reemplazó al antiguo Catastro Minero Colombiano, y que en su artículo 2.2.5.1.2.5., dispuso que la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera - SIGMse realizaría por fases que para el efecto defina la Autoridad Minera, lo pertinente se informará a través de los medios de comunicación dispuestos para el efecto, en la debida oportunidad. En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos:
emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: (0) Copias: (0). Elaboró: Adriana Motta Garavito. – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: NA Número de radicado que responde: 20221001774382 Tipo de respuesta: Total. Archivado en: Oficina Asesora Jurídica