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ANM - Concepto 20221200280411 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200280411 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Señora

KELYS YURANY ZULUAGA ÁLVAREZ

keyuzual@gmail.com Calle 37 sur # 27-90, apto 808 Envigado - Antioquia

Asunto: Registro Minero de Cantera.

Cordial saludo.

De conformidad con el radicado 20211001549192, a través del cual consulta si los Registros Mineros de Cantera -RMC, tienen una vigencia establecida, tal como les aplica a los contratos de concesión de 30 años, que normativa especifica los regula y los ampa ra para garantizar su vigencia, y cuáles pueden ser sus causales de terminación; nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos.

Frente a diferentes aspectos relativos a los Registros Mineros de Cantera -RMC, esta Oficina Asesora se ha pronunciado en a nteriores oportunidades, destacando lo señalado mediante radicado s 20141200018951, 201412000124723, 201412000209333 y 20191200271971, en donde se estableció que la normatividad aplicable a tales se fundamenta en la Constitución Política y en especial en el artículo 4 del Decreto 2655 de 1988.

Así la Constitución de 1991 en su artículo 332 consagra que: ³(O(VWDGRHVSURSLHWDULRGHOVXEVXHOR\ de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y SHUIHFFLRQDGRVFRQDUUHJORDODVOH\HVSUHH[LVWHQWHV. (n.f.t.)

Principio que al haberse consagrado también en la Constitución de 1 886, artículo 202 1, fuere establecido en el artículo 3º del Decreto 2655 de 1988 ( anterior Código de Minas) en el que se HVWDEOHFLy TXH ³De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no 1 La Constitución de 1886, en su artículo 202, consagró como principio general, que las minas son de propiedad de la Nación, salvo aquéllas vinculadas a situaciones jurídicas válidamente a favor de terceros.

Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia.

1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores

por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores

hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá {explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público}, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código. El inciso segundo de este articu lo previó también que lo dispuesto en tal se aplica ría sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 22 de diciembre de 1969, -fecha en que entró a regir la Ley 20 de e se mismo año-, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica.

El artículo 4º del mismo Decreto se refirió a las canteras, a los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral y a los materiales pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso

El artículo 4º del mismo Decreto se refirió a las canteras, a los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral y a los materiales pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas , reafirmando el mismo principio al señalar que tales PDWHULDOHV³Pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible (QUHODFLyQFRQODH[FHSFLyQGLMRH[SUHVDPHQWH ³4XHGDQDVDOYRLJXDOPHQWHODVVLWXDFLRQHVMXUtGLFDVVXEMHWLYDV\FRQFUHWDVGHquienes, en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado DQWHVGHODYLJHQFLDGHHVWHFyGLJR

De esta manera tratándose de materiales pétreos, esta Oficina conceptuó que dicha situación excepcional aplica para las situaciones concretas en donde se cumplían los siguientes requisitos:

a. Ser propietario del predio en donde estaba ubicada la cantera. b. Que la cantera se encontrara descubierta. c. Que la cantera estuviera siendo explotada antes del 24 de junio de 1989.

Por su parte, el Decreto 2462 de 26 de octubre de 1989 reglamentó lo relacionado a esta clase de

materiales, y refiriéndose a la situ ación de excepción antes comentada dijo: ³$UWtFXOR ž /RV propietarios actuales de predios que de conformidad con el artículo 4º del Código de Minas conserven el derecho sobre las canteras ubicadas en ellos, no requerían de un título minero de que trata e l FDStWXOR;;,GHOFLWDGRFyGLJR

Así, el Decreto 2655 de 1988 protegió las situaciones jurídicas subjetivas y concretas de quienes, en su calidad de propietarios de los predios de la ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia del Código de Minas tal como se señaló en el artículo 4º citado.

En igual sentido el Código de Minas vigente Ley 685 de 2001, dispone:

³Artículo 9° Propiedad de las canteras. Los propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2655 de 1988, hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto, conservaran su derecho, en las condiciones y términos señala dos en elBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 presente Código.

Dicha norma establece además que los propietarios de las canteras que cumplan con las especificaciones antes señaladas conservan su derecho en los términos y condiciones señalas en la

presente Código.

Dicha norma establece además que los propietarios de las canteras que cumplan con las especificaciones antes señaladas conservan su derecho en los términos y condiciones señalas en la Ley 685 de 2001, l a cual en su artículo 350 , deja claro que por tratarse de títulos mineros perfeccionados o consolidados con sujeción a leyes anteriores , estas serán las aplicables, salvo lo que expresamente se regule en la Ley 685 de 2001 , tal es el caso de las regalías, la extinción de derechos por no ejecución de actividades y la cesión entre otras.

De modo que la normatividad aplicable a los Registros Mineros de Cantera, será la norma vigente al momento en que se adquirió o consolidó el correspondiente derecho min ero, lo anterior sin perjuicio de que los demás aspectos, que no se encuentren regulados por la ley minera del momento de su consolidación, ni tampoco por el actual Código de Minas , se regulen conforme a lo previsto en el artículo 3 de este, en el cual se estableció que las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, tendrán aplicación en asuntos mineros, cuando no existan normas expresas, señalando el deber que tienen las autoridades administrativas de resolver los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia.

Por otro lado, la norma no establece una temporalidad para los Registros Mineros de Cantera RMC tal como sucede con los contratos de concesión minera.

Finalmente, frente a la terminación de los Registros Mineros de Cantera RMC , el actual Código de Minas señala en su articulo 29 la forma en que opera la extinción de los derechos de propiedad de los

tal como sucede con los contratos de concesión minera.

Finalmente, frente a la terminación de los Registros Mineros de Cantera RMC , el actual Código de Minas señala en su articulo 29 la forma en que opera la extinción de los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros, así:

³Artículo 29. Extinción de derechos. Los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decret o 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostración de dicha cau sa deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale.

Conforme a lo anterior cabe destacar que si bien es cierto la norma no establece de manera taxativa causales de terminación de los Registros Mineros de Cantera RMC, también lo es que es obligación del particular, dar continuidad a la explotación minera, pues los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo minero s o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden

conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutivaBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 de caso fortuito o fuerza mayor.

En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución

Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: (0).

Copias: (0).

Elaboró: Adriana Motta Garavito ± Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 21/01/2022

Número de radicado que responde: 20211001549192

Tipo de respuesta: Total.

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