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ANM - Concepto 20221200280431 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200280431 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Señora MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTELLANO maria-carmen-49@hotmail.com Celular: 3135417361 Carrera 9 No. 30-67-Apt-OF 101-Bar Centro Montería – Córdoba Asunto: Contrato de denuncio de bien oculto. Cordial saludo. De conformidad con el radicado 20211001618432, a través del cual solicita se de trámite a un “contrato de recuperación de un bien oculto, una mina y regalías de propiedad de la nación” con base en lo previsto en los artículos 25, 29 de la Ley 57 del 5 julio de 1985, para los efectos de los articulos 29, 113 y 114 de la Ley 110 de 1912 y sus modificaciones de los articulos 180 Decreto - Ley 222 de 1983 y el articulo 87 CN y Ley 393 de 1997, nos permitimos dar respuesta a sus peticiones formuladas así. 1.)-Se inicie por el Ministerio y ANM, el tramite de la referencia, para celebrar el contrato de denuncio de bien oculto de una mina explotada ilegalmente (art 29, 113, 114 ley 110 de 1912), con documemntacion (sic) aparentemente legal, que acusa nulidad por la ilegal expedicion que se hizo de ellas, en contra de los lejitimos (sic) derechos de la nacion, que ostenta por ministerio de la ley por no cumplirse los requisitos de ley, para poder mantenerlos como de su propiedad particular. Previo a dar respuesta puntual a la petición formulada,

y dado que esta engloba diferentes temáticas como lo son el procedimiento de denuncia de bienes ocultos, la propiedad de los recursos mineros y la explotación minera ilegal, conviene previamente analizar tales, acudiendo para el efecto a lo ya conceptuado por esta Oficina mediante radicados 20124130107481, 20133300215161, 20142200035461, 20141200067641, 20141200178721, 20141200175923, 20141200371101, 20151200290901, 20161200220571 y 20171200254231 de la ANM, en los siguientes terminos. - Los bienes ocultos Sobre la evolución normativa y el procedimiento de denuncia de bienes ocultos, es oportuno señalar el análisis efectuado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, en fallo de veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) - Consejero Ponente: RamiroBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Saavedra Becerra, así: “1.1 Los bienes ocultos Detentan esa condición los bienes de propiedad de un ente público, respecto de los cuales su calidad jurídica es oscura o dudosa. La ley prevé etapas y procedimientos que tienen por objeto la recuperación efectiva de dichos bienes, que se inicia mediante la denuncia realizada ante la autoridad competente que verifica el cumplimiento de los elementos legales que condicionan la calidad de oculto y adopta la correspondiente decisión mediante un acto administrativo que se puede controvertir ante esta jurisdicción. Declarado un bien como oculto, procede la celebración de un contrato entre el denunciante y el Estado, por medio del cual se le confieren al primero las facultades necesarias para que promueva las acciones que conduzcan a esclarecer la situación del bien de propiedad pública, a cambio de lo cual el denunciante tiene derecho a que se le pague un valor proporcional al del bien, cuando este fuere recuperado.1 Dicha figura tiene, entre otras, la finalidad de asociar el interés particular al público en la defensa y conservación de la integridad del patrimonio del Estado y las demás entidades administrativas. “Quiere decir esto que el denunciante apoderado de la Nación echa sobre sí la carga de establecer la acción y comprobar en juicio el derecho del Estado, pues la declaratoria de bien oculto no significa propiamente que éste pertenezca de un modo indubitable al Estado, ya que puede comprobarse que ello no es así... la declaración de oculto de un bien efectuada por el órgano administrativo crea un derecho a favor del denunciante, pero no mejora la situación jurídica del Estado respecto a la propiedad que pueda tener sobre el bien, pues debe comprobarse que esa entidad es verdaderamente dueña..”2 (n.f.t.) La ley 130 de 1913, artículo 18, le atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente en una sola instancia de los litigios relativos a la condición de ocultos que tengan

debe comprobarse que esa entidad es verdaderamente dueña..”2 (n.f.t.) La ley 130 de 1913, artículo 18, le atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente en una sola instancia de los litigios relativos a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales en el aparte f) del artículo 30 del Código Fiscal. 3 1.1.1. Evolución normativa Los bienes ocultos fueron concebidos normativamente en la ley del 22 de mayo de 18264, que en su artículo 36 dispuso el nombramiento de comisionados especiales en los departamentos y 1 Al respecto cabe consultar a Alfonso M. Barragán, en su texto Derechos Reales. Editorial Temis, 1971, pág. 399. 2 Así lo precisó la Sala Civil de Única Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 6 de julio de 1936, MP: Eleuterio Serna. 3 De conformidad con esta norma, el interesado debía dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato en el cual han de pactarse las condiciones y los derechos del denunciante en el evento de que el ministerio considere que los bienes no son ocultos. Dentro de ellos se previó el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para intentar la acción en la que el juez habrá de decidir la condición de oculto que tenga el bien. 4 Los antecedentes históricos de esta figura están referidos por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 1940, CP: Guillermo Peñaranda, anales tomo XLII, año XXII, PÁG. 644.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal:

año XXII, PÁG. 644.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

provincias, para que investigaran los bienes asignados a la extinción de la deuda nacional que “estuviesen conocidos”. Seguidamente el Libertador, por medio del decreto de 27 de febrero de 1830, ordenó reconocer remuneración a quien denunciara los bienes, valores o fincas del Estado “que se hallen ocultos en poder de los particulares y que fueren descubiertos desde la publicación de este decreto”. Posteriormente, mediante los decretos proferidos el 9 de septiembre de 1861 para regular lo relativo a la desamortización de bienes de manos muertas y a la organización del crédito nacional, se previó que “si la ocultación de dichos bienes se hubiera hecho con conocimiento de los administradores o superiores de dichos establecimientos, se sujetará a estos administradores o superiores a juicio criminal a que haya lugar” La ley 31 del 19 de mayo de 1863, reiteró lo dispuesto en 1861 y la ley 41 de 1864 reglamentó, en capítulo especial, lo concerniente a los bienes ocultos, a cuyo efecto dispuso que no serían admitidos como denunciantes los que hubieran sido o fueren agentes del ramo, “ni los individuos que por las primitivas disposiciones sobre desamortización han tenido o tienen el derecho de hacer inscribir en el registro los bienes que han sido declarados de propiedad nacional”. El Código Fiscal de 1873, explicó más claramente el concepto de bien oculto mediante norma que fue conservada en el artículo 30 del Código Fiscal adoptado mediante ley 110 de 1912 que entró a regir el 1 de abril de 1912: “Artículo 966: Son bienes ocultos

de la Nación, no los bienes simplemente abandonados u ocultos en un sentido material, sino aquellos respecto de los cuales se haya hecho ya oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades o por otra causa semejante” Posteriormente, la ley 27 del 7 de octubre de 19355, que derogó el artículo 28 del Código Fiscal y modificó los artículos 29 y 30 del mismo ordenamiento, dispuso al efecto lo siguiente: “Artículo 1. Son bienes ocultos de la Nación, de los Departamentos y los Municipios, y pueden denunciarse como tales, aquellos que además de estar simplemente abandonados en su sentido material por la entidad dueña de ellos, estén en condiciones tales que su carácter de propiedad pública se halla oscuro hasta el punto de que para que entren de nuevo a formar parte efectiva del patrimonio común de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, respectivamente, haya necesidad de ejercer acciones en juicio. Artículo 2. “Queda prohibido a la Nación, a los Departamentos y a los Municipios celebrar contratos sobre denuncios de bienes ocultos que tengan por objeto recuperar bienes que estén en poder de las entidades de derecho público o de las empresas de carácter oficial. 5 El decreto reglamentario 2963 de 1936, artículo 7, literal h) dispuso que el requisito de lo oculto se deduce entre otros requisitos, de que el Estado deba “recurrir al ejercicio de una acción judicial” y agregó que “en consecuencia carecen de carácter legal de bienes ocultos, los créditos del Estado, de los Departamentos o de los Municipio

provenientes de impuestos, contribuciones, multas, indemnizaciones susceptibles de ingresar al patrimonio de aquellas entidades por simples procedimientos o gestiones administrativas”, sin embargo esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 1938.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Parágrafo. La disposición anterior no invalida los derechos que puedan tener las entidades nombradas para hacerlos valer por los medios administrativos o judiciales consagrados en la legislación vigente.” En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la declaratoria de bien oculto la precitada ley 27, al modificar el artículo 30 del Código Fiscal dispuso: “Artículo 4. Para obtener esta participación, debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones: a) Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si, en su concepto, el bien denunciado es o no oculto y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación. b) Que hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenar al respectivo agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El ministerio puede revocar el poder que concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos. c. Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante. d. Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al código judicial. e. Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso - administrativa para que, en juicio de contradictorio entre él y el Estado se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien; y j. Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al

le quede a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso - administrativa para que, en juicio de contradictorio entre él y el Estado se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien; y j. Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo.” 1.1.2 Los requisitos jurisprudenciales de los bienes ocultos La Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la competencia que tenía para revisar los contratos celebrados por el Estado y el Consejo de Estado en su doble condición: de órgano consultor del gobierno nacional y de juez de la legalidad de los actos administrativos, se pronunciaron sobre los elementos esenciales de los bienes ocultos. Así, el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de septiembre de 1919, CP: con apoyo en el artículo 28 del Código Fiscal de 1912, afirmó que resultaba indispensable probar no solamente el abandono en un sentido material, sino también que se había hecho “oscuro su carácter primitivo de propiedadBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades o por otra causa cualquiera.” A este efecto precisó: “la esencia del bien oculto está ‘en que se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional’. Sin exigirse esta condición, sin cumplirse ese requisito, no puede considerarse que haya bien oculto. Cuando la ley habla de maliciosa usurpación, incuria de las autoridades u otra causa semejante, indica y señala por vía de ejemplo, algunas de las circunstancias que pueden contribuir a hacer oscuro el carácter primitivo de propiedad nacional que tenga el bien. Mas no quiere esto decir que siempre que concurra en relación con un bien público incuria por parte de las autoridades, para reclamarlo oportuna y eficazmente, ese abandono y ese descuido constituyan por si solos, un bien oculto, si por otra parte son claros y conocidos los derechos del Estado. (…)” Así también, el Consejo en sentencia del 16 de diciembre de 1943, CP: Diógenes Sepúlveda Mejía reiteró los elementos esenciales de los bienes ocultos definidos en la sentencia de 1940 al precisar que los bienes del subsuelo no eran ocultos porque eran bienes de reserva nacional y siendo el Estado su dueño no necesita ejercer actos de posesión material sobre ellos: “Una de las condiciones esenciales que, junto con otras, le dan el carácter de bien oculto a un bien de la Nación, los departamentos y municipios, es su abandono material por la entidad dueña de él.….los particulares no pueden apropiarse jurídicamente del petróleo por el sólo hecho de que ejecuten actos de posesión sobre el suelo….por si mismo el petróleo sin descubrir, en las condiciones del que pueda existir en los terrenos de que se trata, no son bienes sobre los cuales pueda recaer la presunción de estar abandonados en sentido material y respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter

de posesión sobre el suelo….por si mismo el petróleo sin descubrir, en las condiciones del que pueda existir en los terrenos de que se trata, no son bienes sobre los cuales pueda recaer la presunción de estar abandonados en sentido material y respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter de propiedad nacional.” Se explicó: ‘Para que un bien nacional pueda considerarse como oculto es preciso, entre otras cosas, que haya sido abandonado, en un sentido material, por la entidad dueña de aquél. En el caso que se estudia ¿ha habido abandono por parte del Estado del subsuelo petrolífero de los terrenos de la Llana, que han sido declarados bienes ocultos por el Ministerio de Minas y Petróleos? Se contesta esta cuestión negativamente. En primer término, el Estado no está en la obligación, ni cabe dentro de sus actividades normales, de explotar los yacimientos de hidrocarburos, pues de acuerdo con las leyes, éstos son objeto de concesiones cuando pertenecen a la Nación. No necesita ejercer actos de posesión material sobre ellos, porque siendo su dueño, con carácter de reserva nacional, potencialmente es su legítimo poseedor. Los particulares no pueden apropiarse jurídicamente el petróleo por el solo hecho de que ejecuten actos de posesión sobre el suelo. Y esto es así porque dado que la explotación del petróleo está sometida a un régimen de excepción señalado por la ley, mientras no haya sido descubierto aquél y explotado, no puede radicarse un derecho particular sobre él, con las excepciones que contempla el Artículo 10 de la Ley 160 de 1936. (…)” Conforme a lo señalado

previamente, es pertinente destacar que la jurisprudencia, ha sido clara en precisar los requisitos para que un bien quede comprendido dentro del concepto de oculto, así:Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

“a) El abandono material por la entidad dueña de él; b) que el carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro; c) Que su reincorporación al patrimonio público no pueda obtenerse sino mediante los recursos y acciones en juicio, y d) Que haya ignorancia o desconocimiento del bien por parte de la Administración. Para que un bien adquiera la calidad de oculto, no basta que tenga una o más de las características que la ley ha señalado para considerarlo como tal, sino que es indispensable que reúna todos los elementos que aquella ha determinado para que el bien oculto exista legalmente.” 6 (Destaca la Sala) En la misma providencia del año 2005, el Consejo de Estado trajo a colación providencia S 404 del 29 de octubre de 19967, en la que la Sala Plena de la Corporación, en aplicación de las consideraciones adoptadas en la referida providencia de diciembre de 1943, declaró la nulidad de las resoluciones ejecutivas 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 113 de 29 de mayo de 1971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% proindiviso del subsuelo de los terrenos conocidos como “Santiago de las Atalayas” y “Pueblo Viejo de Cusiana”, para pagarle al general Jorge Martínez Landínez, a sus herederos, cesionarios y causahabientes, los derechos resultantes de un contrato de denuncia de bien oculto, suscrito por aquél con la Nación el 22 de diciembre de 1920, decision que se adoptó: “Con fundamento en que era necesario que el Estado desconociera la existencia del bien o derecho que se afirmaba abandonado, advirtió que los bienes inenajenables e imprescriptibles del Estado no pueden denunciarse como ocultos porque siempre están claramente dentro del patrimonio público y porque respecto de ellos no cabe disputa o controversia respecto de su titularidad.” Vemos entonces que no solo la ley define lo que puede considerarse como un bien oculto, sino que además la

e imprescriptibles del Estado no pueden denunciarse como ocultos porque siempre están claramente dentro del patrimonio público y porque respecto de ellos no cabe disputa o controversia respecto de su titularidad.” Vemos entonces que no solo la ley define lo que puede considerarse como un bien oculto, sino que además la jurisprudencia ha sido clara determinando los requisitos para que un bien quede comprendido dentro del tal concepto, además de las excepciones que lo cobijan. - La propiedad de los recursos mineros La Constitución Política de Colombia en su artículo 3328 señala que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Este principio se encontraba también establecido en la Constitución de 1886, al consagrar en su artículo 2029, que las minas son de propiedad de la Nación, salvo aquéllas vinculadas a situaciones jurídicas 6 Anales de Consejo de Estado, tomo 51, 1943, págs. 191 ss. 7 CP Daniel Suárez, Actor: Jesús Pérez González y otros. 8 Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. 9 Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia. 1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886; 2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571)

sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

válidamente a favor de terceros. Concordante con el referido mandato constitucional, la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, señala: “Artículo 5. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. Artículo 6. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalterable e imprescriptible. El derecho a explorar y explotarlos solo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros. Artículo 7. Presunción de Propiedad Estatal. La propiedad del estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente.” En atención a las disposiciones previamente señaladas, resulta claro que la propiedad de los recursos naturales no renovables recae en el Estado, y en este sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia

C-983 de 2010 ha señalado: “que el Estado en su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tiene de un lado, la obligación de conservación de estos bienes y, de otro lado, los derechos económicos que se deriven de su explotación, y por tanto la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público”. De manera que conforme a la normatividad minera el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, lo otorga el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, o los demas titulos mienros validos, asi tambien las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del Código de Minas10, destacando frente a estas ultimas (reconocimientos de propiedad 3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas. 10 Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código,únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

privada), que no obstante su carácter excepcional, son también sujetos de obligaciones, razón por la cual la autoridad minera ejerce fiscalización sobre las actividades mineras de los mismos. - Explotación ilícita de yacimiento minero Teniendo en cuenta que en la petición se hace alusión a “una mina explotada ilegalmente”, vale la pena destacar, concordante con lo expuesto anteriormente, que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, se adquiere a través del otorgamiento de un título minero, y que el contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de explorar y explotar, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, los minerales en cantidad y calidad aprovechables y a apropiárselos mediante su extracción o captación y en caso de ser necesario a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades En este orden de ideas, a través del Decreto-Ley 4134 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, se consagró como objeto de esta Entidad, “administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”. Ahora

bien, en lo que respecta a la explotación ilícita de yacimiento minero, las normas que rigen la política minera dirigen su atención a lo establecido en los artículos 159 y siguientes de la Ley 685 de 2001, frente a la exploración y explotación ilícita de minas, que por demás constituye el delito contemplado en el artículo 332 del Código Penal, cuando se efectúa dicha actividad ilegal sin el respectivo título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. Es de acuerdo al capítulo referido del Código de Minas que se encuentra establecida en cabeza de los alcaldes municipales, la facultad de proceder al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes cuando se constante el aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales11. De igual manera en el Código de Minas se faculta a los Alcaldes a realizar la suspensión de las actividades de explotación que se adelante sin título minero así como decomiso de los minerales extraídos, actividades éstas que se enmarcan dentro del concepto de minería ilegal. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. 11 Artículo 164 del Código de MinasBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Sin perjuicio de lo anterior la Agencia Nacional de Minería, en cumplimiento de la función establecida en el Decreto 4134 de 2011, artículo 16, numeral 10, esta presta a “dar el apoyo a las autoridades competentes para la ejecución de la política de erradicación de la explotación ilícita de minerales”, en este sentido brinda los servicios de apoyo y logística a la Policía Nacional como lo es tener acceso a la herramienta del Catastro Minero Colombiano (CMC) que delimita los polígonos de las áreas de cada título minero debidamente otorgado y con ello realiza la labor de seguimiento a las quejas radicadas por terceros, también cuando del caso sea necesario se presta el acompañamiento a dichas zonas de abogados e ingenieros expertos en minas, siempre y cuando sea solicitado por la autoridad competente. De manera que desde la Agencia Nacional de Minería se presta el apoyo correspondiente en el desarrollo de la política de erradicación de la minería ilegal, atendiendo cada uno de los requerimientos de las autoridades competentes orientadas a suministrar información, realizar acompañamientos de visitas de verificación y las demás pertinentes. En suma, se tiene que de conformidad con las previsiones legales ya referidas, el concepto de bienes ocultos no resulta aplicable en materia de recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo, dado que el derecho de propiedad de los mismos recae en el Estado por mandato constitucional y legal, y por virtud de lo cual no es dable aludir que el Estado y las autoridades competentes lo ignoren o desconozcan, así como tampoco puede alegarse sobre las minas o los recursos minerales un primitivo carácter de propiedad pública que se haya oscurecido, debido, entre otras circunstancias, a su abandono por parte de las entidades encargadas, ni puede endilgarse su dominio como litigioso o como necesaria su recuperación por parte del Estado a través del adelantamiento de acciones legales o judiciales. Téngase en

se haya oscurecido, debido, entre otras circunstancias, a su abandono por parte de las entidades encargadas, ni puede endilgarse su dominio como litigioso o como necesaria su recuperación por parte del Estado a través del adelantamiento de acciones legales o judiciales. Téngase en cuenta que el Consejo de Estado en la jurisprudencia referida, reiteró los elementos esenciales de los bienes ocultos al precisar que los bienes del subsuelo no eran ocultos porq

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