ANM - Concepto 20221200280731 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200280731 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200280731
Bogotá D.C., 22-03-2022 09:08 AM Señora JULIANA LUCIA PALACIO BERMUDEZ Jefe O cina Territorial Panzenú Corporación Autónoma Regional del Centro de An/oquia -CORANTIOQUIAEmail: panzenu@coran/oquia.gov.co
Dirección: Carrera 65 # 44a – 32
Teléfono: 60 (4) 493 8888
País: Colombia
Departamento: An/oquia Municipio: Medellín Asunto: Concepto sobre uso de maquinaria procesos de legalización y formalización minera.
En atención a su comunicación radicada en la Agencia Nacional de Minería bajo el número 20221001676382 por medio de la cual presenta una solicitud de “(…) concepto aclaratorio con respecto a la prohibición de la u/lización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las ac/vidades mineras sin Ftulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional”, se dará respuesta en los siguientes términos. Sea lo primero mencionar que que, de conformidad con lo dispuesto en el arFculo 12 del Decreto-Ley 4134 de 2011, le corresponde a esta O cina Asesora Jurídica emi/r conceptos jurídicos sobre las normas que afecten o estén relacionadas con la misión, obje/vos y funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM, y en ese sen/do los conceptos que emite son de carácter general y abstracto, que le sirva de orientación a las actuaciones de
las autoridades ambientales para la toma de decisiones o adopción de medidas en cada caso par/cular y concreto. Como lo cita en su comunicación, el arFculo 106 de la Ley 1450 de 2011 1 establece una prohibición general para “la ulización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las acvidades mineras sin tulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. (…)” Subrayado y negrilla fuera del texto). 1 Norma que se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el arFculo 336 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que no fue derogada expresamente. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20221200280731
En ese sen/do, se considera que los programas de legalización y formalización de minería tradicional a que hacen referencia la Ley 685 de 2001 y 325 de la Ley 1955 de 2019 /enen por nalidad, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos y norma/vos previstos en las normas vigentes para el efecto, la obtención de un contrato de concesión minera que se inscribirá en el Registro Minero Nacional. Que en todo caso deberán en los términos del arFculo 22 de la Ley 1955 de 2019 tramitar y obtener licencia ambiental temporal
para la formalización minera. En ese sen/do, para la u/lización de maquinaria en las explotaciones mineras se requiere contar con Ftulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional como se prevé en el arFculo 106 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el Decreto 2235 de 2012, compilado en el Decreto 1070 de 2015. Por lo tanto, hasta que no se cuente con el respec/vo Ftulo minero los solicitantes de estos programas de formalización, bajo las disposiciones legales aplicables, solo /enen una mera expecta/va, teniendo en cuenta que los estudios de las solicitudes de formalización y legalización de minería tradicional están sujetos al cumplimiento de requisitos técnicos y norma/vos para el otorgamiento de un Ftulo minero, que una vez inscrito en el Registro Minero Nacional, se cons/tuye en un derecho subje/vo. En consecuencia, es claro que dentro del trámite de las solicitudes de legalización de minería tradicional está expresamente prohibido el uso de maquinara pesada y demás equipos mecánicos para la extracción de minerales. Al respecto, la Corte Cons/tucional, en sentencia C-331 de 20122, al estudiar la cons/tucionalidad del arFculo 106 de la Ley 1450 de 2011, consideró que existe una amplia libertad de con guración del Legislador para determinar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y, en ese sen/do, frente a la prohibición del uso de maquinaria en esas ac/vidades, sin Ftulo minero expuso lo siguiente:
“8.5 En el presente caso, la Sala constata que el arculo 106 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 , p ro híb e e n t o do e l t e rri t o rio nacional, la ulización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las acvidades mineras sin tulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. (…) Así, el precepto normavo conene disposiciones tales como: (i ) una prohibición general de ulización de equipos mecánicos en las acvidades mineras sin tulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional; (ii) 5ja sanciones para el incumplimiento de la anterior prohibición, tales como el decomiso de los equipos mecánicos y la imposición de multas, sin exclusión de otras medidas administravas o penales a que hubiere lugar; (…). 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Mayo 9 de 2012. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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La Corte evidencia por tanto que el arculo 106 de la Ley 1450 de 2011 conene una norma general que busca evitar una prácca ilegal, la cual produce serios daños ambientales y se encamina a garanzar la no explotación minera en términos industriales ,
norma general que busca evitar una prácca ilegal, la cual produce serios daños ambientales y se encamina a garanzar la no explotación minera en términos industriales , que no es propia de las comunidades indígenas y afrodescendientes, y por tanto, no las afecta de manera directa y especí5ca. Por el contrario, para esta Corporación, es claro que dicho po de explotación produce un deterioro irreparable de los recursos naturales que deben preservarse, de manera que es a toda la comunidad nacional, y no solo a los grupos étnicos, a quienes les interesa el control de esa explotación ilícita de minerales. En punto a este tema, la Sala recuerda que la preservación de los recursos naturales renovables y no renovables y el derecho colecvo a un ambiente sano, no fueron consagrados únicamente en favor de los grupos étnicos, sino que se encamina a la protección de bienes jurídicos superiores que interesan a toda la comunidad nacional”. (Subrayado fuera del texto). De lo anterior se puede concluir que está prohibida la implementación de medios mecánicos en el desarrollo de ac/vidades mineras sin Ftulo minero. En los anteriores términos, se da respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el arFculo 1 de la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se sus/tuyó los arFculos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, que en el prevé que los conceptos emi/dos por las autoridades como respuestas a pe/ciones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe O cina Asesora Jurídica.
Anexos: 0.
Copia: no aplica.
Elaboró: Mónica María Muñoz B.- Contra/sta
Revisó: No aplica.
Fecha de elaboración: 14-03-2022
Número de radicado que responde: 20221001676382
Tipo de respuesta: total.
Archivado en: conceptos OAJ.
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