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ANM - Concepto 20221200280841 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200280841 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Radicado ANM No: 20221200280841

Bogotá D.C., 05-04-2022 10:13 AM

Señor HÉCTOR MIGUEL GONZÁLEZ LOZANO Subdirector de Control y Calidad Ambiental Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIAEmail: atencionusuarios@corporinoquia.gov.co

Dirección: Carrera 23 # 18 – 31

Teléfono: 60 (8) 635 8588

País: Colombia

Departamento: Casanare Municipio: Yopal Asunto: Concepto sobre uso de maquinaria procesos de legalización y formalización minera.

En atención a su comunicación radicada en la Agencia Nacional de Minería bajo el número 20221001738372 por medio de la cual presenta una solicitud de concepto sobre la posibilidad de usar maquinaria para la extracción de minerales las explotadores mineros que se encuentren en procesos de formalización y legalización minera pero que están en trámite de la respec9va licencia ambiental temporal y no cuentan con :tulo minero inscrito, se dará respuesta a las inquietudes planteadas de manera conjunta atendiendo la iden9dad temá9ca que las integran. “1. Los proyectos de formalización mimera que actualmente cursan trámite para la obtención de la respecva licencia Ambiental Temporal señalada en el ar culo 22 de la Ley 1955 de 2019, pueden adelantar acvidades mineras mediante el empleo de maquinaria una vez cuenten con la respecva Licencia Ambiental Temporal y Título Minero inscrito en

el registro minero? o ¿Deben seguir ejecutando acvidades de explotación por medios manuales hasta tanto cuenten con La Licencia Ambiental Global y aprobación del Programa de Trabajos y Obras?. 2. ¿Pueden los proyectos de formalización minera adelantar acvidades de bene2cio (trituración, entre otras) una vez cuenten con la respecva Licencia Ambiental Temporal y Título Minero inscrito en el Registro Minero?”. Sea lo primero mencionar que que, de conformidad con lo dispuesto en el ar:culo 12 del DecretoLey 4134 de 2011, le corresponde a esta O=cina Asesora Jurídica emi9r conceptos jurídicos sobre las normas que afecten o estén relacionadas con la misión, obje9vos y funciones de la Agencia Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20221200280841

Nacional de Minería, ANM, y en ese sen9do los conceptos que emite son de carácter general y abstracto, que le sirva de orientación a las actuaciones de las autoridades ambientales para la toma de decisiones o adopción de medidas en cada caso par9cular y concreto. Aclarado lo anterior, se 9ene que el ar:culo 106 de la Ley 1450 de 20111 establece una prohibición general para “la ulización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las acvidades mineras sin tulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. (…)” Subrayado y negrilla fuera del texto).

general para “la ulización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las acvidades mineras sin tulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. (…)” Subrayado y negrilla fuera del texto). Esta norma fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 2235 de 20122, e l c u a l f u e compilado en el Decreto 1070 de 2015 que prevé en su ar:culo 2.5.7.1., lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.5.7.1. Destrucción de Maquinaria Pesada y sus Partes U$lizada en Ac$vidades de Exploración o Explotación de Minerales sin las Autorizaciones y Exigencias Previstas en la Ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con tulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta úlma se requiera , procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el ar culo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido. PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente Título enéndase como pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro po de maquinaria para el arranque de minerales, con similares caracteríscas técnicas. PARÁGRAFO 2. La medida de destrucción prevista en el ar culo 60 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o

similares caracteríscas técnicas. PARÁGRAFO 2. La medida de destrucción prevista en el ar culo 60 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administravas en curso o suscepbles de ser iniciadas”. De acuerdo con las normas mencionadas se 9ene que de manera general la norma9va vigente prevé la destrucción de maquinaria pesada y sus partes, cuando se desarrollen ac9vidades de exploración y explotación mineras sin contar con :tulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional; ni licencia ambiental o su equivalente cuando se requiera. En ese sen9do, el programa formalización de minería tradicional a que hace referencia el ar:culo 325 de la Ley 1955 de 2019 es una =gura legal que permite que las solicitudes de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, ante la autoridad minera competente, que se encuentren vigentes, sobre área libre, con9núen con su trámite con el =n de veri=car la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería, con miras a la obtención de un contrato de concesión minera que se inscribirá en el Registro Minero Nacional. 1 Norma que se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el ar:culo 336 de la Ley 1955 de 2019,

teniendo en cuenta que no fue derogada expresamente. 2 “Por el cual se reglamentan el ar:culo 6° de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el ar:culo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en ac9vidades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley ”, compilado en el Decreto1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administra9vo de Defensa” Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

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Sin perjuicio, deberá tramitarse y obtenerse la respec9va licencia ambiental temporal, en los términos del ar:culo 22 de la Ley 1955 de 2019. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en la norma9va vigente hasta tanto no se cuente con el :tulo minero y el correspondiente instrumento ambiental, por expresa prohibición norma9va no se podrá usar maquinaria pesada para el arranque de minerales. No obstante lo anterior, el mismo ar:culo 325 de la Ley 1955 prevé que “(…) mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar

a la aplicación de las medidas previstas en los ar culos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los ar culos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas prevenvas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera”. De conformidad con lo anterior, es importante precisar que si bien la ley faculta a los solicitantes de programas de formalización minera a con9nuar las labores extrac9vas sin que haya lugar a la imposición de sanciones o a proseguir acciones penales a que se re=eren los ar:culos 161, 306, 159 y 160 de la Ley 685 de 2001 y, se les de=ne como explotadores mineros autorizados para la comercialización de los minerales explotados en los términos del Decreto 1102 de 2017. No los faculta la ley para la u9lización de maquinaria en las explotaciones mineras sin :tulo minero ni el respec9vo instrumento ambiental, de acuerdo con el ar:culo 106 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el Decreto 2235 de 2012, compilado en el Decreto 1070 de 2015. Ahora bien, respecto del bene=cio de minerales, se 9ene que el ar:culo 45 de la Ley 685 de 2001 de=ne el contrato de concesión minera, en los siguientes términos: “Ar culo 45. De2nición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el

Estado y un parcular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es disnto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, bene2cio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes ”. (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el ar: culo 2.2.2.3.1.4. del Decreto 1076 de 2015 3 establece la obligatoriedad de obtener la licencia ambiental4 para el desarrollo de obras y ac9vidades relacionadas con los proyectos de explotación minera, la cual que abarca toda el área de explotación que se solicite.

3 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

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Esta licencia ambiental global para la explotación minera, comprende la construcción, montaje, explotación, bene=cio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales. Así la cosas, de acuerdo con la norma9vidad expuesta se 9ene que siendo el bene=cio de

explotación, bene=cio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales. Así la cosas, de acuerdo con la norma9vidad expuesta se 9ene que siendo el bene=cio de minerales una ac9vidad comprendida dentro de las fases del :tulo minero, en concordancia con el Decreto 1076 de 2015 se requiere licencia ambiental para el desarrollo de las ac9vidades de bene=cio de minerales. En los anteriores términos, se da respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el ar:culo 1 de la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se sus9tuyó los ar:culos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, que en el prevé que los conceptos emi9dos por las autoridades como respuestas a pe9ciones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe O=cina Asesora Jurídica.

Anexos: 0.

Copia: no aplica.

Elaboró: Mónica María Muñoz B.- Contra9sta

Revisó: No aplica.

Fecha de elaboración: 04-04-2022

Número de radicado que responde: 20221001738372

Tipo de respuesta: total.

Archivado en: conceptos OAJ. 4 D e c r e t o 1 0 7 6 d e 2 0 1 5 . “ARTÍCULO 2.2.2.3.1.5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la

licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales. La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del ar culo 52 de la Ley 99 de 1993 Así mismo, la modi2cación de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos derivados de modi2caciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, tulos y licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varíen los términos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental”. (Decreto 2041 de 2014, art.5) Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

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