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ANM - Concepto 20221200281171 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200281171 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Radicado ANM No: 20221200281171

Bogotá D.C. Señores C.I. MINAS LA AURORA S.A.S Email: jquintero@minaslaaurora.com Asunto: Respuesta a Radicado ANM No. 20211001411972 – Servidumbre Minera Cordial saludo. Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 12 del Decreto – Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Efectuada la anterior consideración, procedemos a dar respuesta a su solicitud, respecto del trámite sobre la servidumbre minera, en los siguientes términos: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4134 de 2011 1 el objeto de la Agencia Nacional de Minería es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el óptimo y sostenible aprovechamiento de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes, en coordinación con las autoridades ambientales, sin q e contemple la facultad de mediación o intervención en los conflictos que surjan con los c titulares en desarrollo del contrato de concesión

autoridades ambientales, sin q e contemple la facultad de mediación o intervención en los conflictos que surjan con los c titulares en desarrollo del contrato de concesión Que, en igual sentido, el Código de Minas, tiene como objetivo "fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos.” Así pues, el ámbito de aplicación de la misma norma está destinada a “… reglar las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sea de propiedad nacional o de propiedad privada”2 Resulta pertinente señalar que el artículo 168 de la Ley 685 de 2001, prescribe que las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas, es decir que, operan de pleno derecho ya que tienen origen en la ley y no requieren de un acto de constitución para nacer a la vida jurídica, siendo válido decir, que operan por ministerio de la Ley por considerarse que la actividad minera comporta 1 Por la cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica 2 Decreto Ley 4134 de 2011 Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

2 Decreto Ley 4134 de 2011 Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20221200281171 una utilidad pública en los terminas del artículo 13 ibídem3.

Así mismo, en materia de servidumbres mineras, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 685 de 2001, sobre la naturaleza de los derechos de los beneficiarios de los títulos mineros o contrato de concesión no se transfiere al beneficiario el derecho a la propiedad de los minerales “in situ”, sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o capitación y a “ gravar los predios de terceros con la servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.” Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, lo que se ventila ante ésta, es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta4. Aclarado lo anterior, vale señalar que, si en su caso particular se presentan los requisitos y

ventila ante ésta, es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta4. Aclarado lo anterior, vale señalar que, si en su caso particular se presentan los requisitos y condiciones establecidos en la ley para la existencia de la servidumbre, para su negociación e imposición, deberá acudir al procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009, conforme lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 (por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2019-2022). Por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, si no se llegase a un acuerdo por medio de la negociación directa, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble quien resolverá las solicitudes de avaluó para las servidumbres, por lo que el interesado deberá agotar el procedimiento para la imposición de la servidumbre definido en los artículos 5, 6 y 7 de la mencionada ley. En los anteriores términos esperamos haber atendido sus inquietudes.

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Anexos: 0

Copia: “No aplica”.

Elaboró: Paola Montes - Contratista Revisó: No aplica 3 ARTÍCULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria

minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres. 4 Gaceta del Congreso No. 113 de 2000 – Proyecto de Ley No. 269 de 2000. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20221200281171

Fecha de elaboración: 23-05-2022 14:09 PM .

Número de radicado que responde: 20211001411972

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

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