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ANM - Concepto 20221200281231 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200281231 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Radicado ANM No: 20221200281231

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Bogotá D.C.

Señor Eluin Guillermo Abreo Triviño Email: egabreo@yahoo.es

Asunto: Respuesta a Radicado ANM No. 20211001502182 ± Contrato de operación

Cordial saludo.

Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 12 del Decreto ± Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Sea lo primero mencionar que la Ley 685 de 2001 no regula lo relativo al contrato de operación minera.

No obstante lo anterior, es preciso mencionar que en los términos del artículo 14 del Código de Minas sólo mediante un contrato de concesión minera o un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, sin perjuicio de los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de

Minero Nacional se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, sin perjuicio de los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, así como de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, las cuales quedan a salvo.

En ese orden de ideas, el contrato de concesión minera que se celebra entre el Estado y un particular faculta al titular minero para efectuar, por su p ropia cuenta y riesgo los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 685 de 2001, como se lee en el artículo 45 de este Código.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente mencionar que el artículo 27 de la Ley 685 de 2001 confiere al titular minero la facultad de subcontratar todas actividades y trabajos mineros a que está obligado en virtud del contrato, en los siguientes términos:

Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado , mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impli quen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera. (Subrayado fuera del texto).

emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera. (Subrayado fuera del texto).

De la lectura de la norma transcrita se tiene resaltan las características de estos subcontratos así:Radicado ANM No: 20221200281231

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 i) La posibilidad de celebrar estos subcontratos recae en cabeza del titular minero. ii) El subcontrato no implica para el subcontratista la subrogación en los derechos y obligaciones emanados del título minero, por lo tanto, el titular minero seguirá siendo responsable ante la autoridad minera de la ejecución del contrato. iii) El subcontrato no le confiere al subcontratista el derecho a participar en los minerales por explotar. iv) No requiere permiso o aviso alguno a la Autoridad Minera.

Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar que el artículo 57 del Código de Minas dispone que el concesionario es considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajo y obras de exploración y explotación, por lo tanto en desarrollo de la autonomía empresarial el concesionario tiene plena autonomía técnica, industrial, económica y comercial para la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio y transformación derivados del título minero.

económica y comercial para la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio y transformación derivados del título minero.

Así las cosas, se entiende que esta clase de contratos se constituyen como la manifestación de la autonomía con la que la legislación minera dota al titular para ejecutar su proyecto minero, en los términos del artículo 60 de la Ley 685 de 2001:

³$57Ë&8/2$872120Ë$(035(6$5,$/(QODHMHFXFLyQG e los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto podrá escoger la índole, forma y orden de apli cación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus a ctividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y

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En conclusión, aunque el Código de Minas no prevé regulación para la celebración de un contrato de operación, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 685 de 2001, las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficienc ias en la Ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y,

autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficienc ias en la Ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, la Constitución Política.

Por lo tanto, el contrato de operación deberá regirse por las normas del derecho privado y bajo las cláusulas que se estipulen entre el titular minero y el operador minera, en ese sentido el Ministerio de Minas y Energía, manifestó mediante concepto No. 200703336 del 31 de julio de 2007, que: ³GHVGHHOSXQWRGHYLVWDOHJDO , el contrato que el beneficiario de un título minero realice con un tercero para realizar estudios, obras y trabajos, en aplicación del artículo 27 de la Ley 685 de 2001, se rige por las normas del derecho privado, esto es, por el Código Civil, pues el Código de Minas no establece ningún requisito para su celebración, ni siquiera se requiere GHSHUPLRRDYLVRDOJXQRDODDXWRULGDGPLQHUD

Así, las obligaciones y derechos que se estipulen en ese negocio jurídico escapa a la regulación del Código de Minas y al control y fiscalización de la autoridad minera, por cuanto, se reitera que es una negociación de carácter privado que celebra el titular minero con un tercero para desarrollar estudios, obras y trabajos propiasRadicado ANM No: 20221200281231

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 de la actividad minera en desarrollo de la autonomía empresarial que se deriva del contrato de concesión minera.

No obstante, es pertinente resaltar que, en todo caso, será el titular minero y no el subcontratista de operación quien deberá responder ante la autoridad minera respecto del cumplim iento de las obligaciones legales y contractuales derivados del título minero, teniendo en cuenta que, como lo establece el artículo 27 de la Ley 685 de 2001, los contratos que celebre el titular minero para la ejecución de trabajos y obras, no podrán implicar para los subcontratistas, subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título minero.

Realizada la anterior precisión, me permito responder a sus inquietudes, en el orden propuesto:

1. Ante que nada, debe el titular minero y el operador concurrir ante el juez para resuelve el asunto.

Respuesta: Teniendo lo expuesto en la presente respuesta, el contrato que el beneficiario de un título minero realice con un tercero para realizar estudios, obras y trabajos, en aplicación del artículo 27 de la Ley 685 de 2001, se rige por las normas del derecho privado, esto es, por el Código Civil, pues el Código de Minas no establece ningún requisito para su celebración, ni siquiera se requiere de permio o aviso alguno a la autoridad minera, por lo que ser án las disposiciones del derecho privado quienes demarcarán las condiciones de las resoluciones de los conflictos suscitados entre el titular minero y su subcontratista.

minera, por lo que ser án las disposiciones del derecho privado quienes demarcarán las condiciones de las resoluciones de los conflictos suscitados entre el titular minero y su subcontratista.

2. Puede el titular minero, unilateralmente, dar por concluido el contrato y adelantar l as diligencias pertinentes ante las autoridades policivas y penales para que se sancione al operador.

Respuesta: De conformidad con la respuesta anterior, la terminación de los contratos privados, se deberán realizar de acuerdo a lo definido por dicha rama del derecho.

3. El titular minero puede comunicar, sin fórmula de juicio, a la Autoridad Ambiental para que se declare al operador como explotador ilegal o que se le prohíba seguir explotando el mineral.

Respuesta: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Minas sólo mediante un contrato de concesión minera o un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, sin perjuicio de los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotació n, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, así como de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, las cuales quedan a salvo.

De tal manera, que aquellas personas que no puedan demostrar ser titulares del derecho a explotar, derivado de un título minero o un subcontrato debidamente autorizado por el titular minero, y se encuentren real izando

De tal manera, que aquellas personas que no puedan demostrar ser titulares del derecho a explotar, derivado de un título minero o un subcontrato debidamente autorizado por el titular minero, y se encuentren real izando labores de explotación, de conformidad con el artículo 159 del Código de Minas, constituiría del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal.

4. Sin que se resuelva por parte del juez el posible incumplimiento del contrato de operación procedería un amparo administrativo.

5. Cómo se solucionaría el conflicto surgido entre la existencia del contrato de operación minera, sin queRadicado ANM No: 20221200281231

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 sea terminado o resuelto por autoridad judicial competente y la exigencia de los artículos 307 ss de la ley de minas, relativo a que el 'tercero', solo se le admite oposición si muestra título minero

Respuesta: El procedimiento de amparo administrativo se encuentra establecido en el Capítulo XXVII del Código de Minas ±Ley 685 de 2001-, que comprende 11 artículos, del 306 al 316 inclusive, y tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio 1, actual o inminente contra el derecho que consagra el título minero

De tal manera que la única forma de probar que no existe dicho acto perturbatorio es con un título inscrito en el Registro Minero Nacional, para que no sea declarado el amparo administrativo.

actual o inminente contra el derecho que consagra el título minero

De tal manera que la única forma de probar que no existe dicho acto perturbatorio es con un título inscrito en el Registro Minero Nacional, para que no sea declarado el amparo administrativo.

Así que, aunque pueda llegar a existir controversia judicial por algún posible incumplimiento deri vado del contrato de operación, sin que medie medida cautelar, el titular podrá solicitar que se declare un amparo administrativo dentro del área a él concedida.

En los anteriores términos esperamos haber atendido sus inquietudes.

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Anexos: 0

Copia: ³1RDSOLFD

Elaboró: Laureano Cerro - Contratista Revisó: No aplica Fecha de elaboración: <<FechaCreacion>> .

Número de radicado que responde: 20211001502182

Tipo de respuesta: Total Archivado en: 1 Diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas PERTURBACIÓN. Desorden. Trastorno. Confusión. Desconocim iento de derechos". (Editorial Heliasta, tomo 6, año 1996, pág. 232) -OtrosActo de despojo, o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño.

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