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ANM - Concepto 20221200281531 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200281531 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Señora CATALINA MARÍA VELÁSQUEZ NÚÑEZ catalinavelasquezn@gmail.com Carrera 32 # 9 Sur 237 Medellin – Antioquia Asunto: Registro Minero de Cantera. Cordial saludo. De conformidad con el radicado 20221001713562, a través del cual plantea consulta, relacionada con el registro minero de cantera; nos permitimos dar respuesta, destacando que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que el encargado de la toma de las decisiones en cada caso concreto considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales. En atención a su solicitud en la que requiere concepto “acerca de los requisitos que en la actualidad se exigen para tramitar una cesión de un registro minero de cantera, teniendo en cuenta que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, además de solicitar la presentación del documento privado en el que consta la cesión, me exige la transferencia de la propiedad privada en favor del cesionario, requisito que de acuerdo con el concepto emitido por esta Agencia No. 20141200018951, fue requerido pero para el momento del registro del titulo como registro minero de cantera, pero que posteriormente no debe ser requerido como es el caso de cesiones posteriores, que es lo que nos ocupa actualmente.” damos respuesta en los siguientes términos: Frente a diferentes aspectos relativos a los Registros Mineros de Cantera -RMC, esta Oficina Asesora

se ha pronunciado en anteriores oportunidades, destacando lo señalado mediante conceptos con radicados 20141200018951, 201412000124723, 201412000209333 y 20191200271971, en donde se estableció que la normatividad aplicable a tales se fundamenta en la Constitución Política y en especial en el artículo 4 del Decreto 2655 de 1988. Así la Constitución de 1991 en su artículo 332 consagra que: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. (n.f.t.) Principio que al haberse consagrado también en la Constitución de 1886, artículo 2021, fuere 1 La Constitución de 1886, en su artículo 202, consagró como principio general, que las minas son de propiedad de la Nación, salvo aquéllas vinculadas aBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

establecido en el artículo 3º del Decreto 2655 de 1988 (anterior Código de Minas) en el que se estableció que “De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá {explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público}, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.” El inciso segundo de este articulo previó también que lo dispuesto en tal se aplicaría sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 22 de diciembre de 1969, -fecha en que entró a regir la Ley 20 de ese mismo año-, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica. El artículo 4º del mismo Decreto se refirió a las canteras, a los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral y a los materiales pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas, reafirmando el mismo principio al señalar que tales materiales: “Pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible”. En relación con la excepción dijo expresamente: “Quedan a salvo igualmente las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes, en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este código”. Por su parte el articulo 28 de la Ley 685 de 2001, establece: “Artículo 28. Títulos de Propiedad Privada. La cesión a cualquier título y causa y la transmisión por causa

las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este código”. Por su parte el articulo 28 de la Ley 685 de 2001, establece: “Artículo 28. Títulos de Propiedad Privada. La cesión a cualquier título y causa y la transmisión por causa de muerte, de la propiedad privada sobre las minas, así como la constitución de gravámenes sobre las mismas, se regirán por las disposiciones civiles y comerciales. Adicionalmente se deberán inscribir en el Registro Minero.” (n.f.t) En particular frente a la normatividad aplicable al trámite para llevar a cabo la cesión de un Registro Minero de Cantera, esta Oficina, reitera la posición prevista en el concepto 20141200018951, en el que se estableció: “La normatividad aplicable para los derechos mineros consolidados en vigencia de normas anteriores, se rigen por las leyes anteriores bajo las cuales se adquirió el derecho, ello quiere decir, que para los registros mineros de cantera se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2462 de 26 de octubre de 1989, para el caso de las cesiones de derechos de propiedad privada el Código de situaciones jurídicas válidamente a favor de terceros. Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia. 1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886; 2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por

la Nación a título de indemnización; 3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

Minas contempló en su artículo 28 que se debe regir por las disposiciones civiles y comerciales, así como aquellas atinentes a la capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, que permiten el reconocimiento de su derecho. Adicionalmente, debemos resaltar que si el titular minero hace uso de su derecho y el mismo se enmarca dentro de las disposiciones civiles y comerciales como se indicó anteriormente, el mismo debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional, tal como se contempla en el mencionado artículo 28. 2. El artículo 28 del Código de Minas, el cual establece que la cesión de títulos de propiedad se debe efectuar bajo las disposiciones civiles y comerciales. Por lo anterior, indique ¿Cuál sería el procedimiento bajo esas disposiciones de la cesión de los Registros Mineros de Cantera? De conformidad con lo antes expuesto la cesión de derechos de Registros Mineros de Cantera no requiere un procedimiento por parte de la autoridad minera, pues como quedó claro a lo largo del presente concepto, la figura jurídica para ceder títulos de propiedad privada se encuentran contemplados en las normas civiles y comerciales, las cuales deberán ser acatadas, siendo el tramite idóneo para cumplir con la normativa, además de la idoneidad del negocio regido por tales normas, proceder a la inscripción en el Registro Minero Nacional . 3. Es posible ceder los derechos de exploración y explotación de una cantera que cuenta con un registro minero de cantera? En efecto como se relató al comienzo del presente escrito y como se contempló en la respuesta a su primera inquietud, los derechos que se derivan de un registro minero de cantera son susceptible de cesión siempre que se realicen con apego a las disposiciones civiles y comerciales. 4. Que derechos se pueden ceder de los títulos de propiedad privada? Como se expuso con anterioridad, el titular de un registro minero de cantera puede hacer uso de sus derechos mediante negocio privado que se enmarque en el régimen

se realicen con apego a las disposiciones civiles y comerciales. 4. Que derechos se pueden ceder de los títulos de propiedad privada? Como se expuso con anterioridad, el titular de un registro minero de cantera puede hacer uso de sus derechos mediante negocio privado que se enmarque en el régimen civil y comercial. En términos generales la propiedad, tal como lo define la ley, conlleva los derechos de uso goce y disfrute y disposición del bien con las restricciones que para efecto establezca la misma ley. Reconocido el derecho del propietario del predio sobre la propiedad privada de la mina, los negocios jurídicos que él mismo haga sobre la propiedad privada de la mina, podrán ser todos los de disposición contenidos en la ley por actos entre vivos como, venta, permuta, donación, etc, o por causa de muerte y en todos los casos el causante transferirá al adquirente los mismos derechos reales que tenía y había adquirido conforme a la ley como serían los de explotación y disposición de los minerales extraídos” (n.f.t.) Conforme a lo anterior la normatividad aplicable a los Registros Mineros de Cantera, será la norma vigente al momento en que se adquirió o consolidó el correspondiente derecho minero, lo anterior sin perjuicio de que los demás aspectos, que no se encuentren regulados por la ley minera del momentoBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999 Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321

de su consolidación, ni tampoco por el actual Código de Minas, se regulen conforme a lo previsto en el artículo 3 de este, en el cual se estableció que las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, tendrán aplicación en asuntos mineros, cuando no existan normas expresas, señalando el deber que tienen las autoridades administrativas de resolver los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución Atentamente, JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: (0). Copias: (0). Elaboró: Adriana Motta Garavito – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 21/05/2022 Número de radicado que responde: 20221001713562 Tipo de respuesta: Total.

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