ANM - Concepto 20221200281661 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200281661 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200281661
Bogotá, 16-06-2022 13:17 PM
Señora:
GISELL MIREYA VEGA PINILLA
Dirección: CALLE 9 E # 15 A 15
Correo electrónico: gisellvega@hotmail.com
País: Colombia
Municipio: MosqueraCundinamarca.
Asunto: Respuesta solicitud radicado 20221001842702 – Minería Tradicional y Minería de Subsistencia.
Cordial Saludo, En atención a la solicitud radicada ante esta entidad mediante el numero relacionado en el asunto, nos permitimos dar respuesta a su solicitud previas las siguientes consideraciones: En virtud de lo contemplado en el Decreto-Ley 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería fue creada como la autoridad concedente de títulos mineros en el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, autoridad a la que le corresponde, entre otras, las funciones de administrar los recursos minerales del Estado, conceder los derechos para la exploración y explotación de los mismos a través de contratos de concesión minera, respecto de los cuales se efectúa el correspondiente seguimiento, control y fiscalización. A su vez, en virtud de las facultades y competencias otorgadas a la Agencia Nacional de Minera y a sus dependencias a través del DecretoLey 4134 del 2011 y en concreto a lo establecido en el artículo 12 de mencionada disposición normativa, es de resaltar que, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar ilustraciones jurídicas generales y no
particulares, sobre las consultas que son puestas a su consideración, lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente adelantar los funcionarios competentes para cada caso en concreto. En el mismo sentido, se aclara que los conceptos emitidos por esta oficina se emiten de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, razón por la cual su contenido y alcance carece de efectos vinculantes. Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a dar respuesta a todos sus interrogantes, en los siguientes términos:
1. Cuál es la definición correcta y legal vigente de mineros de tradición.
Sobre la minería tradicional, esta oficina asesora jurídica se ha pronunciado en conceptos jurídicos anteriores en los siguientes términos1: 1 Ver Conceptos Oficina Asesora Jurídica Agencia Nacional de Minería, 20161200297551, 20171200000121 Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20221200281661
Respecto al concepto de minería tradicional, es importante remitirse a la definición contenida en la Resolución 40599 de 2015 “Por medio de la cual se adopta el Glosario Técnico Minero”, la cual se define de la siguiente manera: “Minería tradicional: La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicos de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de qué trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal.” De la lectura del concepto transcrito, se tiene que para que la actividad minera desarrollada sin título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, se enmarque dentro de la minería tradicional, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
I. Que haya sido ejercida desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.
II. Que la actividad haya sido desarrollada por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos de propiedad del Estado.
III. En un área específica de manera continua o discontinua.
IV. Las características socioeconómicas de las personas y/o comunidades y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.
V. Pueden ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas sociales a que hace referencia el Capítulo XXIV del Código de Minas.
1. Cuál es la diferencia entre minería tradicional y minería de subsistencia.
Mencionado en el numeral anterior, las características de la minera tradicional, procedemos a continuación a referirnos al concepto de minería de subsistencia que ha sido manifestado en los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina2, con el fin de poner de manifiesto las características propias que la normatividad minera ha establecido para este tipo de minería: Minería de Subsistencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 para efectos de implementar una política pública diferenciada, determinó la clasificación de las actividades mineras, así: a. Minería de subsistencia 2 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica 20201200275271 del 22-07-2020, 20171200252581 del 6 de septiembre de 2017 y 20191200269751 del 12-04-2019. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
septiembre de 2017 y 20191200269751 del 12-04-2019. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Grande minería En desarrollo de dicho mandato el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1666 de 2016, en el cual se definió el concepto de minería de subsistencia en los siguientes términos: “Artículo 2.2.5.1.5.3 Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracci ón y recolección, a cielo abierto, de arenas gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios manuales y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. Parágrafo 1. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. Parágrafo 2. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de substancia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea. Parágrafo 3. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto”. A su vez, resulta necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 327 de la Ley 1955 del 2019, que en relación a la Minera de Subsistencia y los requisitos que debe cumplir la misma contempló lo siguiente: ARTÍCULO 327. MINERÍA DE SUBSISTENCIA. Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La al caldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo. La minería de subsistencia no comprende la realización de activi dades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001.
Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción. La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con Indicación específica de la actividad econó mica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a Sisbén, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a reali zar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río). Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos. La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.
tablecidos. La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía. Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos: a) Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001; c) Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción; d) Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente; e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales; f) Si las actividades se realizan de manera subterránea; g) Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción. Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no po drá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo
para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se con siderarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los tér minos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1°. La autoridad minera brindará las herramientas de ac tualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real.
PARÁGRAFO 2°. En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN im plementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros. Así las cosas, estas actividades mineras de subsistencia para la extracción de arena y gravas de río destinadas a la construcción, arcillas, metales preciosos y piedras preciosas y semipreciosas, sólo puede ser explotadas en las cantidades reguladas por el Ministerio de Minas, para esa clase de minería, tal como lo establece la Resolución 40103 de 2017 “ Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia”. Por lo anterior, solo las personas o grupo de personas que exploten a cielo abierto áreas y gravas de arenas gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios manuales, sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para
su arranque y que con la realización de esta labor se generen los recursos necesarios para su supervivencia, de conformidad con los topes señalados en la Resolución 40103 del 2017 y cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 327 de la ley 1955 del 2019, se denominan mineros de subsistencia. Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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1. Cuál es el proceso legal vigente para poder acceder a la licencia ambiental temporal para la formalización minera según el artículo 22 de la ley 1955 del 2019.
De acuerdo a las competencias de la Agencia Nacional de Minería, establecidas mediante el Decreto-Ley 4134 de 2011, al no ser un asunto de competencia de esta entidad el pronunciamiento relacionado sobre instrumentos ambientales, procedemos a dar traslado de este interrogante a la autoridad ambiental, para que en el marco de sus competencias proceda a dar respuesta al mismo. En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, reiterando nuevamente que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución
Cordialmente, Juan Antonio Araujo Armero Jefe Oficina Asesora Jurídica.
Anexos: 0.
Copia: N/A
ciones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución
Cordialmente, Juan Antonio Araujo Armero Jefe Oficina Asesora Jurídica.
Anexos: 0.
Copia: N/A
Elaboró: Luisa Moreno ChávezAbogada Contratista OAJ.
Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Conceptos OAJ
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Nota: Señor usuario la ANM ha puesto en producción la plataforma para la gestión integral en línea de todos los tramites mineros llamada AnnA Minería. Para el uso de esta plataforma todo titular y solicitante debe realizar el proceso de activación de usuario. El acceso a la plataforma lo puede realizar a través de la página de la ANM en el botón AnnA Minería.
A cada titular o solicitante le debe llegar el usuario y contraseña. Si a la fecha no le ha llegado debe ingresar a la página web de la ANM, menú trámites y serviciosFormularios y Formatos en la sección Formularios y Formatos ANNA MINERIA ingresar en el formulario de Actualización de Datos Registro Usuario https://www.anm.gov.co/?q=Formularios
Si el correo electrónico registrado es el correcto puede enviar el formulario y recibirá el usuario y contraseña en dicho correo. Si el correo no corresponde al titular o solicitante o no tiene correo electrónico el usuario deberá acercarse al Punto de Atención Regional de la Agencia más cercano y actualizar los datos.
Si el correo electrónico registrado es el correcto puede enviar el formulario y recibirá el usuario y contraseña en dicho correo. Si el correo no corresponde al titular o solicitante o no tiene correo electrónico el usuario deberá acercarse al Punto de Atención Regional de la Agencia más cercano y actualizar los datos.
Así mismo, lo invitamos a revisar la documentación de ABC y los tutoriales que están en la página web en el botón ANNA Minería ubicada en la parte izquierda de la página. https://www.anm.gov.co/?q=ciclo-1-anna-mineria
Ante cualquier duda lo invitamos a comunicarse al correo contactenosANNA@anm.gov.co”