ANM - Concepto 20221200281921 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200281921 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email: contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
Bogotá D.C.
Señora:
GINA PÁEZ URBINA
Abogada Email: onixconsultoresasesores@gmail.com
Teléfono: 3242358190
Celular: 3023522165
Dirección: AV 0 12 44 CC ISLA 0 OF L-30
País: Colombia
Departamento: Norte de Santander
Municipio: Cúcuta
Asunto: Negociación directa e imposición de servidumbre minera
Cordial saludo.
Sea lo primero señalar, que en virtud del numeral 2 del artículo 12 del Decreto ± Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo , el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Efectuada la anterior consideración, procedemos a dar respuesta a su comunicación con el radicado
por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Efectuada la anterior consideración, procedemos a dar respuesta a su comunicación con el radicado 20229070518532 en la que solicita, ³VHHPLWDFRQFHSWRMXUtGLFRXRSLQLyQGHIRQGRVREUHORGLVSXHVWRSDUDHO goce, XVR\GLVIUXWHGHODVHUYLGXPEUHPLQHUD en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 4134 de 2011 1 el objeto de la Agencia Nacional de Minería es administrar i ntegralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el óptimo y sostenible aprovechamiento de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes, en coordinación con las autoridades ambientales, sin que contemple la facultad de mediación o intervención en los conflictos que surjan entre particulares - titulares en desarrollo del contrato de concesión.
Que, en igual sentido, el Código de Minas, tiene como objetivo "fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación UDFLRQDOGHORVUHFXUVRV
$VtSXHVHODUWtFXORGHOD/H\GH «UHJXOD las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, 1 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email: contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sea de propiedad nacional o de SURSLHGDGSULYDGD2
Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 168 de la Ley 685 de 2001, prescribe que las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas, es decir que, operan de pleno derecho ya que tienen origen en la ley y no requieren de un acto de constitución para nacer a la vida jurídica, siendo válido decir, que operan por ministerio de la Ley por considerarse que la actividad minera comporta una utilidad pública en los terminas del artículo 13 ibídem3.
Así mismo, en materia de servidumbres mineras, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 685 de 2001, sobre la naturaleza de los derechos de los beneficiarios de los títulos mineros, se indica que no se transfiere al
Así mismo, en materia de servidumbres mineras, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 685 de 2001, sobre la naturaleza de los derechos de los beneficiarios de los títulos mineros, se indica que no se transfiere al beneficiario el derecho a la propied ad de los minerales ³LQVLWXsino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a DSURSLiUVHORVPHGLDQWHVXH[WUDFFLyQRFDSLWDFLyQ\D³ gravar los predios de terc eros con la servidumbres QHFHVDULDVSDUDHOHMHUFLFLRHILFLHQWHGHGLFKDVDFWLYLGDGHV
Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, lo que se ventila ante ésta, es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta4.
Aclarado lo anterior, vale señalar que, si en su caso particular se presentan los requisit os y condiciones establecidos en la ley para la existencia de la servidumbre, para su negociación e imposición, deberá acudir al procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009, conforme lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 1955 de
establecidos en la ley para la existencia de la servidumbre, para su negociación e imposición, deberá acudir al procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009, conforme lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 (por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2018-2022).
En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades competentes dentro del procedimiento de servidumbre minera, corresponde atender lo señalado en la Ley 1274 de 2009, que indica:
³$57Ë&8/2 R 1(GOCIACIÓN DIRECTA. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:
1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.
2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b) La extensión requerida determinada por linderos. 2 Decreto Ley 4134 de 2011 3 ARTÍCULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto, podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios pa ra su
ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres. 4Gaceta del Congreso No. 113 de 2000 ± Proyecto de Ley No. 269 de 2000
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email: contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 c) El tiempo de ocupación. d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.
3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mi smo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.
4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.
5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.
Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la
partes, con copia a cada una de ellas. Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación. PARÁGRAFO. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías.
ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras , por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solici tud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:
1. Nombre y prueba de existencia y representación del interesado.
2. Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado.
3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los
del interesado.
3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma.
4. Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega.
6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar.
7. Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud.
8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida , como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres.
9. Copia del acta de negociación fallida
ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE AVALÚO. La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que ad elante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre.
cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre.
ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente:
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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1. Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de la s mejoras por el término de tres (3) días.
2. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la solicitud esta no hubiere podido ser notificada personalmente, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
3. En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión defini tiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimi ento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver.
4. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de
artículo 97 del Código de Procedimi ento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver.
4. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes.
5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del términ o de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendien do la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las ser vidumbres. No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.
6. Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ej ercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si el interesado solicita la entrega provisional del
6. Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ej ercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si el interesado solicita la entrega provisional del área requerida para los trabajos antes de rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando con ella se acompañe copia de depósito judicial que corresponda a un 20% adicional del depósito realizado en el momento de la solicitud de avalúo de perjuicios del que trata el numeral 8 del artículo 3o de la presente ley.
7. En lo relacionado con la contradicción del dictamen se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
8. Rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días.
9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez.
Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez.
10. La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposici ones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil.
11. Ni la interposición de la revisión ni su trámite impiden o interrumpen el ejercicio de la respectiva ocupación o servidumbre de hidrocarburos.
12. Surtida la revisión el Juez del Circuito ordenará la entrega de los dineros consignados al dueño, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras y si estos no fueren suficientes, ordenará al explorador, explotador o transportador interesado que, dentro de los diez (10) días siguientes consigne la cantidad suficiente para cubrir la indemnización. Si resultare un remanente, este le será devuelto dentro del mismo término al beneficiario de la servidumbre. Si el interesado no lo hiciere el Juez solicitará al Alcalde
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Web: http//:www.anm.gov.co Email: contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 que adopte de inmediato las medidas para suspender los trabajos objeto de la ocupación y del ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
PARÁGRAFO. Para los casos de las servidumbres cuyo procedimiento de avalúo se encuentre en curso a la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá acogerse al procedimiento aquí señalado,
servidumbres de hidrocarburos. PARÁGRAFO. Para los casos de las servidumbres cuyo procedimiento de avalúo se encuentre en curso a la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá acogerse al procedimiento aquí señalado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la enWUDGDHQYLJHQFLDGHODPLVPD
Por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, si no se llegase a un acuerdo por medio de la negociación directa, será el Juez Civil Municipal de la jurisdiccióndonde se encuentre ubicado el inmueble quien resolverá las solicitudes de avaluó de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres, por lo que el interesado deberá agotar el procedimiento definido en la mencionada ley.
Sobre el caso concreto de su consulta en el que solicita se conceptúe sobre la competencia y procedimiento para dirimir un conflicto entre particulares que reclaman el derecho a la propiedad de unos predios que determinarían la se rvidumbre minera, esta Oficina considera importante reiterar que la Agencia Nacional de Minería no tiene dentro de sus competencias y facultades, la de dirimir conflictos suscitados entre titulares mineros y terceros. Por otro lado, frente el trámite de la servidumbre minera, se reitera que para el efecto deberá atenderse lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, aclarando que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual su contenido y alcance carece de efectos vinculantes.
los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual su contenido y alcance carece de efectos vinculantes.
Cordialmente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Anexos: 0
Copia: 1RDSOLFD
Elaboró: Jose Vicente Berardinelli - Contratista Revisó: Adriana Motta Garavito - Contratista Número de radicado que responde: 20229070518532
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Archivo OAJ