ANM - Concepto 20221200282391 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282391 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200282391
Bogotá D.C. Señor
EDSON ANDRES POMAR VASQUEZ
epomar@ut.edu.co Asunto: Respuesta a radicado ANM No. 20221001670392 – Concepto sobre acuerdos o conciliación entre la agencia nacional de minería y las consultas populares contra la minería Reciba un cordial saludo. Respecto a su solicitud, me permito dar respuesta en los siguientes términos, precisando que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes, previo a las siguientes consideraciones: De la prohibición de vetar las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables, por parte de las Entidades Territoriales La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación, SU-095 de 2018 1, expone que se conjetura “Inexistencia de un poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables. De acuerdo con los postulados constitucionales que prevén la explotación del subsuelo y los RNNR, su propiedad en cabeza del Estado y las competencias de las entidades territoriales y de la nación –gobierno nacional centralsobre el suelo, el ordenamiento territorial, el subsuelo y los RNNR, las entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción.” De lo anterior, la Corte determinó que “ Ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales
tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los RNNR; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto r e s p e c t o a l a r e a l i z a c i ó n d e a c t i v i d a d e s p a r a l a e x p l o t a c i ó n d e l s u b s u e l o y d e R N N R, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución.” (Subrayado fuera del texto), y que para dirimir dicha tensión entre diferentes órdenes territoriales, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos. Al respecto la Corte precisó: “la Sala considera relevante indicar que de acuerdo con la normativa constitucional y la jurisprudencia todas aquellas actividades que se desarrollen con el fin de explorar y explotar el subsuelo y los RNNR, deben respetar, garantizar y proteger los postulados constitucionales de participación ciudadana y de coordinación y concurrencia nación territorio, en el marco del Estado unitario y la autonomía territorial.” Lo anterior obedece a que, según desglosa la Sala Plena de la Corte, se deben proteger los principios de democracia participativa, Estado unitario y autonomía territorial y para ello analizará el cumplimiento actual de tales postulados por el ordenamiento jurídico para identificar si se cumple con los postulados constitucionales y, como consecuencia, tomar las medidas pertinentes. De tal manera, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación mencionada, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta para
y, como consecuencia, tomar las medidas pertinentes. De tal manera, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación mencionada, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta para vetar las actividades para la explotación del subsuelo ni de los Recursos Naturales No Renovables y que para ello se deberá aplicar los principios de coordinación y concurrencia, dado que la propiedad, beneficio y 1 MP Cristina Pardo SchlesingerRadicado ANM No: 20221200282391 aprovechamiento, recae, constitucionalmente, en cabeza del Estado, tanto que en la misma sentencia, la Corte resolvió: “OCTAVO.- INSTAR a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales. Así mismo, el pasado 17 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-411 mediante la cual reiteró su postura respecto a la necesidad de garantizar decisiones ponderadas que no anulen el principio del Estado unitario, cuando en el ejercicio de competencias territoriales confluyan competencias de índole nacional. En la Sentencia de Unificación en cita, el máximo Tribunal estudió la procedencia de determinar mediante consulta popular en el Municipio de Cogua - Cundinamarca, la ampliación del polígono denominado “Zona Minera para Extracción de Materiales”. En virtud de ello, la Honorable Corte Constitucional desarrolló su tesis
con fundamento en la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento de los precedentes constitucionales ampliamente analizados por el máximo Tribunal Constitucional. En esta Sentencia de Unificación, la Corte abarca nuevamente el conflicto generado entre la aplicación de principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad para dirimir tensiones entre el principio unitario y de autonomía territorial. Si bien es cierto que en amplia jurisprudencia se ha desarrollado el tema, la Corte advierte la necesidad de desarrollar su tesis de manera que, a la luz del ordenamiento jurídico no se posterguen conflictos de dicha índole , ni haya lugar a dudas de cuál es la interpretación y postura de quien ostenta la salvaguarda de la Constitucional Política, generándose con esto una situación de tal relevancia jurídica que debe ser atendida por el juez que en esta oportunidad conoce de la controversia y la solicitud de suspensión provisional. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto por la Corte Constitucional, se tiene que las administraciones municipales no tienen facultad de veto en el trámite de estudio, aprobación o rechazo de las propuestas de contrato de concesión. Explicado lo anterior, procedo a dar respuesta a sus inquietudes: Buenas tardes señores agencia nacional de mineria. Les escribo para solicitarles información sobre la relación entre la ANM y las consultas populares que pretenden prohibir la explotación minera en diversos municipios del territorio nacional. De igual forma quisiera saber cuál es el concepto que maneja la ANM sobre las consultas populares en temas de exploración y explotación minera. También
quisiera saber qué mecanismos de concertación existen entre los actores locales que pretenden prohibir explotación minera y la ANM Teniendo en cuenta lo detallado a lo largo del presente documento, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, en las sentencias de unificación antes relacionadas, de manera clara ha concluido que “ (…) las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR”. De tal manera, los municipios, por medio de sus secretarías u oficinas de planeación, no pueden prohibir, de manera unilateral, la actividad minera. En consecuencia, y de acuerdo a las sentencias proferidas por el Alto Tribunal de lo Constitucional, no existe el poder de veto de los municipios a dicha actividad económica, y, por ende, los certificados o actos administrativos que llegare a expedir prohibiendo la actividad minera, van en contra de los pronunciamientos de dicha Corporación y de la normativa vigente aplicable para el caso en particular.Radicado ANM No: 20221200282391 Ahora, frente a los mecanismos de concertación, existe la Coordinación con los Entes Territoriales bajo los principios de Coordinación y Concurrencia en la cual se realiza la reunión con el Alcalde del municipio donde se da a conocer el potencial minero y el área susceptible de actividad minera, para lo cual suscribirán un acta mediante la cual se determinará el área susceptible de vocación minera en el municipio y de manera simultá - nea la autoridad minera revisa la viabilidad técnica, económica y jurídica de las Propuestas de Contrato de
Concesión presentadas en determinado municipio, a fin de determinar que cumplen con los requisitos legales, para así continuar con la audiencia y participación de terceros. Cordialmente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Anexos: N/A Copia: “No aplica”.
Elaboró: Laureano Cerro - OAJ Revisó: “No aplica”.
Fecha de elaboración: 7/09/2021
Número de radicado que responde: 20221001670392
Tipo de respuesta: “Total”.
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