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ANM - Concepto 20221200282431 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200282431 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Radicado ANM No: 20221200282431

Bogotá D.C.

Señor: CESAR AUGUSTO VARGAS MOLINA Email: 83molina@gmail.com

Celular: 3502150603

Dirección: Tv 57 104B 86

País: COLOMBIA

Departamento: BOGOTÁ, D.C.

Municipio: BOGOTÁ, D.C.

Asunto: Prorroga título minero en parque nacional natural .

Cordial saludo. Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 12 del Decreto – Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Efectuada la anterior consideración, procedemos a dar respuesta a su solicitud con radicado 20221001700782 relacionada con “PRORROGA EN PARQUE NACIONAL NATURAL ”, en la que formula la siguiente pregunta: “Si tengo un título minero otorgado bajo ley 685/2001, con PTO aprobado y licencia ambiental de la autoridad competente y posteriormente es declarado un Parque Nacional Natural que se sobrepone

parcialmente con mi título minero.

1. Que afectación tiene esta declaratoria sobre mi proyecto minero?

2. Como afecta la prórroga a la que tengo derecho?”.

De acuerdo a su solicitud, se tiene que los planteamientos de la consulta están encaminados a que se emita concepto sobre las implicaciones de que se declare un área excluible de la minería con posterioridad al otorgamiento de un título minero que cuenta con licencia ambiental. Al respecto, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 determina las zonas que son excluibles de la minería de la siguiente forma: “ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser deliBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http://www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20221200282431

mitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que, en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques , puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.” (Subrayado fuera del texto) En esos términos, las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales son zonas de exclusión minera y según el artículo 36 de la misma norma, los efectos de tal figura son los siguientes: “ARTÍCULO 36. EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN O RESTRICCIÓN. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar .” (Subrayas fuera del texto) Por lo tanto, se entiende que en las zonas donde se encuentra prohibida la actividad minera, como lo es el caso de los parques naturales nacionales, se entienden excluidas del contrato de concesión y no requerirá ser declarada por autoridad alguna. Sobre esta restricción, en el Concepto 20201200275291 del 23 de julio de 2020, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en los siguientes términos: “(…) debe entenderse que el listado de las áreas excluibles de la minería contenido en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 es enunciativo, en consecuencia, otras categorías de áreas protegidas delimitadas y regladas por las autoridades ambientales podrán ser objeto de la prohibición de desarrollar actividades extractivas.” Frente a la primera pregunta formulada, en la cual solicita se indiquen los efectos de la declaratoria de un área como parque nacional natural que se sobrepone con un zona concesionada y que con anterioridad contaba con un título minero y licencia ambiental, esta Oficina mantiene la posición presentada en el concepto del 23 de julio de 2020 en la cual consideró: “(…) cuando de manera posterior al otorgamiento de un contrato de concesión minera y, aunque este cuente con PTO aprobado y licencia ambiental concedida por la autoridad ambiental competente, se declara dentro del área concesionada un área excluible de la minería, se imposibilita el desarrollo de las actividades extractivas”. (n.f.t.) Lo anterior, en el entendido que la protección del ambiente y de los ecosistemas prima sobre la libertad de empresa y los derechos adquiridos de los particulares titulares de las licencias ambientales y los contratos de Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999

Web: http://www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321Radicado ANM No: 20221200282431 concesión. Es decir, por la primacía de intereses constitucionales superiores frente a intereses de particulares.

En cuanto a la segunda inquietud, esto es, frente a los efectos del “derecho a la prórroga del título minero”, es pertinente aclarar que el derecho a solicitar la prórroga no implica que la misma sea automática, pues corresponde a la autoridad realizar la evaluación correspondiente conforme a las circunstancias que acompañen el título y a lo establecido legalmente. Adicionalmente sobre una zona declarada como parque natural nacional, esta Oficina considera que es preciso diferenciar entre las áreas geográficas que sufrieron la afectación por

tal declaratoria frente de las que no, pues en el primer caso, la sola determinación de la autoridad ambiental de incluir una zona particular en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas a través de los parques nacionales naturales implica la imposibilidad al concesionario de continuar realizando las actividades de exploración y/o explotación minera; mientras que en las zonas que no fueron afectadas por tal declaratoria, no tendrá efectos ni temporales, ni espaciales y por tanto el título no tendrá afectación alguna, es decir, el plazo de la concesión minera no se verá afectado. En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, aclarando que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual su contenido y alcance carece de efectos vinculantes. Cordialmente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Anexos: 0

Copia: No aplica.

Elaboró: José Vicente Berardinelli. – Contratista OAJ Revisó: Adriana Motta Garavito – Contratista OAJ Fecha de elaboración: 15-09-2022 17:30 PM Número de radicado que responde: 20221001700782

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Archivo OAJ

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