ANM - Concepto 20221200282521 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282521 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Bogotá D.C., 21-09-2022 23:11 PM Doctor WILLIAM ENRIQUE MAYORGA SOLORZANO sau@car.gov.co Director Regional Soacha Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Transversal 7F No. 26-38 Soacha - Cundinamarca Asunto: Gestores de RCD e inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM Cordial saludo De conformidad con el radicado 20221001708942, a través del cual solicita concepto jurídico, relacionado con los gestores de RCD y la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM-, nos permitimos dar respuesta a las inquietudes planteadas en los siguientes términos: 1. ¿Las plantas de aprovechamiento de Residuos de Construcción y Demolición RCD, pueden comercializar este material luego del proceso como mineral? Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4134 de 2011, el objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. En este sentido, las funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM, se enmarcan en lo relativo a las relaciones jurídicas
del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya estos sean de propiedad nacional o de propiedad privada, en aplicación de lo previsto en la Ley 685 de2001, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, y demás normatividad aplicable. De conformidad con lo anterior, la Ley 685 de 2001 -Código de Minasdefine explotación minera como: “el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura. El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera de dicha área. El beneficio de los minerales consiste en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación.”1 (n.f.t) En consonancia con lo anterior, el Glosario Técnico Minero adoptado mediante Resolución 40599 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, define mina y yacimiento, así: “Mina 1. Excavación que tiene como propósito la explotación económica de un yacimiento mineral, la cual puede ser a cielo abierto, en superficie o subterránea. 2. Yacimiento mineral y conjunto de labores, instalaciones y equipos que permiten su explotación racional. (…) Yacimiento mineral 1. Es una acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre (que se encuentra en el
mineral y conjunto de labores, instalaciones y equipos que permiten su explotación racional. (…) Yacimiento mineral 1. Es una acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre (que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre) y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía. 2. Es una concentración de elementos minerales, cuyo grado de concentración o ley mineral hace que sea económicamente rentable su explotación. 3. Lugar donde se encuentra una sustancia o unos objetos determinados, por ejemplo, yacimiento de minerales, yacimiento de petróleo, yacimiento de fósiles. (…)” Por su parte el articulo 11 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas, define: “ARTÍCULO 11. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Para todos los efectos legales se consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. También, para los mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales. Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcción aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria. 1 Ley 685 de 2001 - Articulo 79El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera.” (n.f.t.) Dejando
de 2001 - Articulo 79El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera.” (n.f.t.) Dejando en claro lo anterior, se recuerda que la Resolución 0472 de 2017 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determina lo relativo a los Residuos de Construcción y Demolición RDC, antes conocidos como escombros, definiéndolos como residuos solidos provenientes de las actividades de excavación, construcción, demolición, reparaciones o mejoras locativas de obras civiles o de otras actividades conexas, entre los que se pueden encontrar: 1. Residuos de construcción y demolición RDC, susceptibles de aprovechamiento: 1.1. Productos de excavación y sobrantes de la adecuación de terreno, coberturas vegetales, tierras, limos y materiales pétreos, productos de la excavación entre otros. 1.2. Productos de cimentaciones y pilotajes: arcillas, bentonitas y demás. 1.3. Pétreos: hormigón, arenas, gravas, gravillas, cantos, pétreos asfalticos, trozos de ladrillo y bloques, cerámicas, sobrantes de mezcla de cementos y concretos hidráulicos, entre otros. 1.4. No pétreos: vidrio, metales como acero, hierro, cobre, aluminio, con o sin recubrimientos de zinc o estaño, plásticos tales como PVC, polietileno, policarbonato, acrílico, espumas de poliestireno y de poliuretano, gomas y cauchos, compuestos de madera o cartón-yeso (drywall) entre otros. 2. Residuos de construcción y demolición RDC, NO susceptibles de aprovechamiento: 2.1. Los contaminados con residuos peligrosos.
y de poliuretano, gomas y cauchos, compuestos de madera o cartón-yeso (drywall) entre otros. 2. Residuos de construcción y demolición RDC, NO susceptibles de aprovechamiento: 2.1. Los contaminados con residuos peligrosos. 2.2. Los que por su estado no pueden ser aprovechados. 2.3. Los que tengan características de peligrosidad, estos se regirán por la normatividad ambiental especial establecida para su gestión. La referida Resolución define las plantas de aprovechamiento, como las instalaciones en las cuales se realizan actividades de separación, almacenamiento temporal, reutilización, tratamiento y reciclaje de RCD, y las clasifica en: “• Plantas de aprovechamiento fijas: Son las instalaciones que operan de manera permanente en un predio determinado, incluye edificaciones, maquinaria y equipo. • Plantas de aprovechamiento móviles: Son las instalaciones transitorias acondicionadas en el sitio de generación, incluye maquinaria y equipo.” De este modo, dado que el aprovechamiento de RCD es el proceso que comprende la reutilización, tratamiento y reciclaje de los RCD, esto es de residuos solidos provenientes de las actividades de excavación, construcción, demolición, reparaciones o mejoras locativas de obras civiles o de otras actividades conexas, con el fin de realizar sureincorporación al ciclo económico, la posibilidad de que las plantas de aprovechamiento de Residuos de Construcción y Demolición RCD, puedan comercializar este material, escapa de la orbita de competencia de la Autoridad Minera, por cuanto tales no se constituyen en mineral, ni se entiende que dicha actividad haga parte del ciclo minero, teniendo por ende su propia regulación.2-3 2. Si es así ¿se deben contar con RUCOM como comercializador? De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Capítulo 6, Sección 1 Del Decreto
por ende su propia regulación.2-3 2. Si es así ¿se deben contar con RUCOM como comercializador? De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Capítulo 6, Sección 1 Del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, están obligados a inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM-, los comercializadores de minerales, -esto esaquellas personas naturales o jurídicas, que se dedican de forma regular a comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos. De igual forma deben inscribirse como comercializadores, las plantas de beneficio de minerales y las casas de compra y venta que compren a los explotadores mineros autorizados. En ese orden de ideas, a juicio de esta Oficina, teniendo en cuenta que, conforme a la clasificación de los Residuos de Construcción y Demolición, tales no se ajustan a la definición de mineral, las plantas de aprovechamiento de RCD no requieren de inscripción en el RUCOM. 3. ¿Con que otros documentos debe contar un gestor de RCD para que pueda comercializar ese producto luego de dicho proceso? Se remite a las respuestas anteriores. En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud la cual el presente se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por lo cual su alcance no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. 2 Ver concepto jurídico OAJ – ANM 20201200273791 3 En concepto 20201200273781 ANM – OAJ, se estableció: “Esta Oficina Asesora Jurídica con radicado ANM
lo cual su alcance no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. 2 Ver concepto jurídico OAJ – ANM 20201200273791 3 En concepto 20201200273781 ANM – OAJ, se estableció: “Esta Oficina Asesora Jurídica con radicado ANM 20171200106531 de fecha 08 de mayo de 2017, aclaró que “se considera que la Agencia Nacional de Minería carece de competencia para autorizar o celebrar contratos de concesión minera para la utilización o reutilización de residuos, residuos mineros, desechos, material sobrante o estériles para la ejecución de obras como quiera que, se reitera, que éstos no son minerales y por definición técnica son materiales sin valor económico y que no contiene minerales de valor recuperables”, por tal razón, se reitera, no son susceptibles de concesión o autorización por parte de la autoridad minera para su aprovechamiento como residuo de construcciones o demoliciones y no son susceptibles del pago de contraprestación alguna a favor del Estado.”Atentamente, JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: (0). Copias: (0). Elaboró: Adriana Motta Garavito – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: NA Número de radicado que responde: 20221001708942 Tipo de respuesta: Total.