ANM - Concepto 20221200282561 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282561 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200282561
Bogotá D.C. Señor
JOSE DUVIEL ALVAREZ LOPEZ
Secretario de Planeación Municipio El Doncello (Caquetá) planeacion@eldoncello-caqueta.gov.co Asunto: Respuesta radicado ANM No. 20221001773032 – concepto jurídico sobre legalidad Acuerdo 011 del 10 de junio de 2017. Reciba un cordial saludo. Respecto a su solicitud, me permito dar respuesta en los siguientes términos, precisando que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes, previo a las siguientes consideraciones: De la prohibición de vetar las actividades de exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables, por parte de las Entidades Territoriales La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación, SU-095 de 2018 1, expone que se conjetura “Inexistencia de un poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables. De acuerdo con los postulados constitucionales que prevén la explotación del subsuelo y los RNNR, su propiedad en cabeza del Estado y las competencias de las entidades territoriales y de la nación –gobierno nacional centralsobre el suelo, el ordenamiento territorial, el subsuelo y los RNNR, las entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones
para tales fines en su jurisdicción.” De lo anterior, la Corte determinó que “ Ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los RNNR; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto r e s p e c t o a l a r e a l i z a c i ó n d e a c t i v i d a d e s p a r a l a e x p l o t a c i ó n d e l s u b s u e l o y d e R N N R, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución.” (Subrayado fuera del texto), y que para dirimir dicha tensión entre diferentes órdenes territoriales, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos. Al respecto la Corte precisó: “la Sala considera relevante indicar que de acuerdo con la normativa constitucional y la jurisprudencia todas aquellas actividades que se desarrollen con el fin de explorar y explotar el subsuelo y los RNNR, deben respetar, garantizar y proteger los postulados constitucionales de participación ciudadana y de coordinación y concurrencia nación territorio, en el marco del Estado unitario y la autonomía territorial.” Lo anterior obedece a que, según desglosa la Sala Plena de la Corte, se deben proteger los principios de democracia participativa, Estado unitario y autonomía territorial y para ello analizará el cumplimiento actual de tales postulados por el ordenamiento jurídico para identificar si se cumple con los postulados constitucionales y, como consecuencia, tomar las medidas pertinentes. De tal manera, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la
tales postulados por el ordenamiento jurídico para identificar si se cumple con los postulados constitucionales y, como consecuencia, tomar las medidas pertinentes. De tal manera, y de acuerdo a lo manifestado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación mencionada, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta para 1 MP Cristina Pardo SchlesingerRadicado ANM No: 20221200282561 vetar las actividades para la explotación del subsuelo ni de los Recursos Naturales No Renovables y que para ello se deberá aplicar los principios de coordinación y concurrencia, dado que la propiedad, beneficio y aprovechamiento, recae, constitucionalmente, en cabeza del Estado, tanto que en la misma sentencia, la Corte resolvió: “OCTAVO.- INSTAR a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales. Así mismo, el pasado 17 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-411 mediante la cual reiteró su postura respecto a la necesidad de garantizar decisiones ponderadas que no anulen el principio del Estado unitario, cuando en el ejercicio de competencias territoriales confluyan competencias de índole nacional. En la Sentencia de Unificación en cita, el máximo Tribunal estudió la procedencia de determinar mediante consulta popular en el Municipio de Cogua - Cundinamarca, la ampliación del polígono denominado “Zona
Minera para Extracción de Materiales”. En virtud de ello, la Honorable Corte Constitucional desarrolló su tesis con fundamento en la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento de los precedentes constitucionales ampliamente analizados por el máximo Tribunal Constitucional. En esta Sentencia de Unificación, la Corte abarca nuevamente el conflicto generado entre la aplicación de principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad para dirimir tensiones entre el principio unitario y de autonomía territorial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los pronunciamientos de unificación ya referidos, las administraciones municipales no tienen facultad para prohibir o ejercer veto a las actividades de exploración y explotación minera en su jurisdicción. De conformidad con lo expuesto, daremos respuesta a la inquietud planteada: “solicito a ustedes como autoridad minera en Colombia, se revise los pisos jurídicos y el principio de legalidad que sustenta el acuerdo municipal 011 del 10 de junio de 2017, aprobado por el concejo municipal del municipio de El Doncello Caquetá, y de encontrar vicios o vacíos, indicar cuál es el camino que se debe tomar para corregir los posibles errores.” Teniendo en cuenta lo detallado a lo largo del presente documento, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, en las sentencias de unificación antes relacionadas, de manera clara y contundente ha concluido que “(…) las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del
subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR”. De tal manera, los municipios, por medio de sus secretarías u oficinas de planeación, no pueden prohibir, de manera unilateral, la actividad minera. En consecuencia, de acuerdo a las sentencias proferidas por el Alto Tribunal de lo Constitucional, no existe el poder de veto de los municipios a dicha actividad económica, y, por ende, los actos administrativos, de cualquier nominación, que se llegaren a expedir con el propósito de prohibir el desarrollo de la actividad minera, van en contra de los pronunciamientos de dicha Corporación y de la normativa vigente aplicable para el caso en particular. Así, dichos actos no tendrían sustento legal y constitucional válido. Ahora, teniendo en cuenta que el acuerdo expedido por el municipio iría en contravía del desarrollo jurisprudencial de unificación de la Corte Constitucional, la cual, se recuerda, se estatuye como unaRadicado ANM No: 20221200282561 institución de la Rama Judicial del Poder Público creada por la Constitución de 1991 con el fin de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política 2, el municipio podrá, entre otros, (i) derogar o modificar el acuerdo municipal, a efectos de dejar sin efectos la prohibición, (ii) demandar el propio acto, pues el mismo va en contravía de los postulados constitucionales o (iii) evaluar la posibilidad de revocar el acto administrativo, pues el mismo manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
Al margen de lo expuesto en precedencia como un ejercicio de simple interpretación jurídica, se recuerda que no le corresponde a esta Agencia pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de un determinado acto administrativo ya que, como lo establece claramente la legislación vigente, ello corresponderá al juez competente. Cordialmente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Anexos: N/A Copia: “No aplica”.
Elaboró: Laureano Cerro - OAJ Revisó: “No aplica”.
Fecha de elaboración: N/A Número de radicado que responde: 20221001773032
Tipo de respuesta: “Total”.
Archivado en: Conceptos Oficina Asesora Jurídica 2 Constitución Política de 1991. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.