ANM - Concepto 20221200282731 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282731 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200282731
Bogotá,
Señor: Francisco Lozano
Dirección: Calle 23 # 41-125
Correo electrónico: fjlconsultores@gmail.com
País: Colombia Municipio: MedellínAntioquia Asunto: Respuesta solicitud radicado 20211001568242Compra a Minero de Subsistencia
Cordial Saludo, En atención a la solicitud radicada ante esta entidad mediante el numero relacionado en el asunto, nos permitimos dar respuesta a su solicitud previas las siguientes consideraciones: En virtud de lo contemplado en el Decreto-Ley 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería fue creada como la autoridad concedente de títulos mineros en el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, autoridad a la que le corresponde, entre otras, las funciones de administrar los recursos minerales del Estado, conceder los derechos para la exploración y explotación de los mismos a través de contratos de concesión minera, respecto de los cuales se efectúa el correspondiente seguimiento, control y fiscalización. A su vez, en virtud de las facultades y competencias otorgadas a la Agencia Nacional de Minera y a sus dependencias a través del DecretoLey 4134 del 2011 y en concreto a lo establecido en el artículo 12 de mencionada disposición normativa, es de resaltar que, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar ilustraciones jurídicas generales y no particulares, sobre las consultas que son puestas a su consideración, lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente adelantar los funcionarios competentes para cada caso en concreto. En el mismo sentido, se aclara que los conceptos emitidos por esta oficina se emiten de
actuaciones que consideren pertinente adelantar los funcionarios competentes para cada caso en concreto. En el mismo sentido, se aclara que los conceptos emitidos por esta oficina se emiten de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, razón por la cual su contenido y alcance carece de efectos vinculantes. Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a dar respuesta a todos sus interrogantes, por unidad de materia, en los siguientes términos:
1. Puedo comprar a un minero de subsistencia más de 35 gramos de oro en un mes si este no ha superado el tope de venta de 420 gramos de oro en el año.? ¿En caso afirmativo, existe algún tope de compra mensual mientras no se supere el cupo de los 420 gramos de oro al año? 2. ¿Puedo comprar en un mes 420 gramos de oro a un minero de subsistencia si este tiene su cupo sin usar? ¿Es decir, no ha vendido nada en lo corrido del año?Radicado ANM No: 20221200282731 3. ¿Puede un minero de subsistencia utilizar todo su cupo para vender oro un solo mes? ¿Es decir, en el mes de enero puede vender 420 gramos y no vender nada más el resto del año?
1. Minería de Subsistencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, para efectos de implementar una política pública diferenciada, determinó la clasificación de las actividades mineras, así: a. Minería de subsistencia b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Gran minería
política pública diferenciada, determinó la clasificación de las actividades mineras, así: a. Minería de subsistencia b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Gran minería En desarrollo de dicho mandato el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1666 de 2016, en el cual se definió el concepto de minería de subsistencia en los siguientes términos: “Artículo 2.2.5.1.5.3 Miner ía de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracci ón y recolección, a cielo abierto, de arenas gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios manuales y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. Parágrafo 1. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. Parágrafo 2. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de substancia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.
Parágrafo 3. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios t écnicos que se realicen para el efecto”. De la definición transcrita se concluye que para que se considere la actividad minera de subsistencia deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. La Minería de Subsistencia solo puede ser ejercida por personas naturales o grupo de personas, esto es un número plural de personas que desarrollan esa actividad con las condiciones previstas en la norma.
2. Que estas personas se dediquen a la extracción y recolección de los siguientes minerales: ✓ arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, ✓ arcillas, ✓ metales preciosos, ✓ piedras preciosas y semipreciosas.
3. Que la actividad minera se realice a cielo abierto, por medios manuales y sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para su arranque.
4. Que con la realización de esta labor se generen los recursos necesarios para su supervivencia.
5. Dentro de la minería de subsistencia se encuentra incluida la de barequeo y la de recolección de los minerales enumerados en la norma y que se encuentren en los desechos de explotaciones mineras.Radicado ANM No: 20221200282731
La extracción de minerales en ejercicio de la minería de subsistencia debe atender los topes y cantidades previstas por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40103 de 2017 “ Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia” a saber: En igual sentido, la Ley 1955 de 2019, artículo 327. Definió la minería de subsistencia en los siguientes términos:
volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia” a saber: En igual sentido, la Ley 1955 de 2019, artículo 327. Definió la minería de subsistencia en los siguientes términos: Minería de Subsistencia. Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo. La minería de subsistencia no comprende la realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001 Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción. La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Presentación de la cédula de ciudadanía; ii) Registro
Único Tributario con indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a SISBÉN, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río). Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos. La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía. Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos: a) Si la actividad se realizaRadicado ANM No: 20221200282731 en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001; c) Si la actividad se realiza
en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras; b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001; c) Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción; d) Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente; e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales; f) Si las actividades se realizan de manera subterránea; g) Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción. Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya. PARÁGRAFO PRIMERO. La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en el tiempo real. PARÁGRAFO SEGUNDO. En las zonas de Minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros” Mencionado lo anterior, frente a sus preguntas, es de señalar que lo contemplado en la normatividad minera,
coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros” Mencionado lo anterior, frente a sus preguntas, es de señalar que lo contemplado en la normatividad minera, y en concreto en la Resolución 40103 de 2017 “ Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia ” hace referencia a los topes de producción en valor promedio mensual y valor máximo anual a los que deben sujetarse los mineros de subsistencia para ser considerados por la normatividad como tal. Así las cosas, son los mineros de subsistencia quienes, en el momento de explotar el mineral, están llamados a cumplir con los valores promedio de producción mensual y tope máximo anual. Ahora bien, lo concerniente a la comercialización de minerales, como lo es la compra y venta del mineral por parte o a mineros de subsistencia está regulada en el Decreto 1102 de 2017.
Cordialmente, Juan Antonio Araujo Armero Jefe Oficina Asesora Jurídica.
Anexos: 0.
Copia: N/A
Elaboró: Luisa Moreno ChávezAbogada Contratista OAJ.
Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: Tipo de respuesta: Total
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