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ANM - Concepto 20221200282761 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200282761 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Bogotá,

Señor,

CRISTIAN HERNANDO CIFUENTES HOYOS

Integra Soluciones Mineras chcifuentes93@gmail.com

Asunto: Respuesta radicado 20221001703972 y 20211001609742 - Minería de SubsistenciaComercializaciónPlantas de Beneficio.

Cordial saludo,

En atención a la solicitud radicada en esta entidad bajo el número de la referencia , mediante la cual consulta sobre la legislación aplicable a la minería de subsistencia, a la comercialización y a las plantas de beneficio, nos permitimos dar respuesta a lo consultado, previas las siguientes consideraciones:

En virtud de lo contemplado en el Decreto-Ley 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería fue creada coma la autoridad concedente de títulos mineros en el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, autoridad a la que le corresponde entre otras, las funciones de administrar los recursos minerales del Estado, conceder los der echos para la exploración y explotación de los mismos a través de contratos de concesión minera, respecto de los cuales se efectúa el correspondiente seguimiento, control y fiscalización, en los términos establecidos en la Ley 2056 de 2020.

A su vez, en virtud de las facultades y competencias otorgadas a la Agencia Nacional de Minera y a sus dependencias a través del Decreto - Ley 4134 del 2011 y en concreto a lo establecido en el artículo 12 de mencionada disposición normativa, es de resaltar que, los pro nunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar ilustraciones jurídicas generales y no

mencionada disposición normativa, es de resaltar que, los pro nunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar ilustraciones jurídicas generales y no particulares, sobre las consultas que son puestas a su consideración, lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. En el mismo sentido, se aclara que el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual su contenido y alcance carece de efectos vinculantes.

Mencionado lo anterior procedemos a dar respuesta a sus interrogantes en los siguientes términos:

¿Cuál es la legislación aplicable tanto a los mineros de subsistencia (chatarreros) como a las plantas de beneficio, con relación a que las primeras procesen su mineral en estos entables? Lo anterior dado que nos interesa conocer el régimen que deben tener en cuenta los comercializadores de minerales a la hora de adquirir minerales provenientes de la minería artesanal, que han sido procesados en plantas de beneficio de títulos mineros legalmente constituidos, los cuales prestan este servicio para facilitar a los chatarreros el beneficio del Mineral.En relación con la min ería de subsistencia, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en anteriores oportunidades1, señalando entre otros, los siguientes aspectos frente a la legislación aplicable a dicha minería:

1. Minería de Subsistencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 para efectos de implementar una política pública diferenciada, determinó la clasificación de las actividades mineras, así:

a. Minería de subsistencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 para efectos de implementar una política pública diferenciada, determinó la clasificación de las actividades mineras, así:

a. Minería de subsistencia b. Pequeña minería c. Mediana minería d. Grande minería

En desarrollo de dicho mandato el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1666 de 2016, en el cual s e definió el concepto de minería de subsistencia en los siguientes términos:

³Artículo 2.2.5.1.5.3 Miner ía de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracci ón y recolección, a ci elo abierto, de arenas gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios manuales y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. Parágrafo 1. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. Parágrafo 2. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos e n la minería sin título minero, la minería de substancia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea. Parágrafo 3. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de

comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea. Parágrafo 3. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efectó.

De la definición transcrita se concluye que para que se considere la actividad minera de subsistencia deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. La Minería de Subsistencia solo puede ser ejercida por personas naturales o grupo de personas, esto es un número plural de personas que desarrollan esa actividad con las condiciones previstas en la norma.

2. Que estas personas se dediquen a la extracción y recolección de los siguientes minerales: ض arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, ض arcillas, ض metales preciosos, ض piedras preciosas y semipreciosas.

3. Que la actividad minera se realice a cielo abierto, por medios manuales y sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para su arranque. 1 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica 20201200275271 del 22-07-2020, 20171200252581 del 6 de septiembre de 2017 y 20191200269751 del 12-04-2019.4. Que con la realización de esta labor se generen los recursos necesarios para su supervivencia.

5. Dentro de la minería de subsistencia se encuentra incluida la de barequeo y la de recolección de los minerales enumerados en la norma y que se encuentren en los desechos de explotaciones mineras.

Estas actividades mineras de subsistencia para la extracción de arena y gravas de río destinadas a la

enumerados en la norma y que se encuentren en los desechos de explotaciones mineras.

Estas actividades mineras de subsistencia para la extracción de arena y gravas de río destinadas a la construcción, arcillas, metales preciosos y piedras preciosas y semipreciosas, sólo puede ser explotadas en las cantidades reguladas por el Ministerio de Minas, para esa clase de minería, tal como lo establece la Resolución 40103 de ³Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistenciá

Por lo anterior, solo las personas o grupo de personas que exploten a cielo abierto áreas y gravas de arenas gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios manuales, sin la utilización de ningún tipo de maquinaria o equipo mecanizado para su arranque y que con la realización de esta labor se generen los recursos necesari os para su supervivencia, de conformidad con los topes señalados en la Resolución 40103 del 2017, se denominan mineros de subsistencia.

2. Comercialización.

El Decreto 1102 de 2017, que modificó el Decreto 1073 de 2015, define al comercializador de minera les autorizado de la siguiente manera:

Comercializador de Minerales Autorizado. (CMA) Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, ex portarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción.

intermediarlos, ex portarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción.

Al respecto, en este Decreto se señala que, para la comercialización de minerales, los mineros de subsistencia deben estar publicados en las listas del Registro Único de Comercializadores - RUCOM y acreditar la procedencia licita de los minerales a comercializar, para lo cual deben contar con la Declaración de Producción. Lo anterior lo señala la normatividad en los siguientes términos:

³$UWtFXORƒ0RGLItTXHVHHODUWtFXOR³(;3(',&,Ï1'(/&(57,),&$'2'(25,(1GH la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del D ecreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

$UWtFXOR Acreditación de la procedencia lícita del mineral . El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización mine ra o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii)

especial, o por los subcontratistas de formalización mine ra o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia « 

Parágrafo 4°. Los mineros de subsistencia deb erán estar publicados en el RUCOM y contar con la Declaración de Producción para vender el mineral producto de su actividad. En el caso de losbarequeros, estos deberán además tener la constancia de inscripción ante la respectiva alcaldía y el Registro Único Tributario (RUT) «  VXEUD\DGRIXHUDGHOWH[WRRULJLQDO

A su vez, tal como fue expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto 20211200279051, con la expedición del Decreto 1102 de 2017, se encontró necesario requerir de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de la publicación en los listados del Registro Único de Comercializadores (RUCOM), sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los demás mineros de subsistencia, cuando así lo exija la normatividad vigente.

Lo anterior conforme lo disponen el artículo 4 del Decreto 1102 de 2017, que a continuación se enuncia:

Artículo 4°. Modifíquese e ODUWtFXOR³38%/,&$&,Ï1'(7,78/$50,1(52(1(7$3$ '((;3/27$&,Ï1GHOD6HFFLyQGHO&DStWXORGHO7tWXOR9GHOD3DUWHGHO/LEURGHO'HFUHWR número 1073 de 2015, el cual quedará así:

$UWtFXOR3XEOLFDFLyQGH([SORWDG ores Mineros Autorizado s. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, incluirá, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación. Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es), Municipio(s), Departamento(s), Mineral, Código del Registro Minero Nacional y Capacidad de Producción Mensual, expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta i nformación será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO). Así mismo, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá publicar y mantener actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratistas de fo rmalización

siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratistas de fo rmalización minera, ( iv) Mineros de Subsistencia . La publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Explotador Minero Autorizado, Municipio(s), Departamento(s), Mineral, volúmenes de producción cuando corresponda. Parágrafo 1°. La información s obre las inscripciones de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas que se realicen ante la Alcaldía, se reportará a la autoridad minera dentro del mes siguiente o antes si a ello hubiere lugar, para efecto de su publicación en los listados del RUCOM.

Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas deberán aportar el Registro Único Tributario (RUT) al momento de realizar la inscripción ante la respectiva Alcald ía, como requisito para su publicación en el RUCOM. La autoridad minera implementará las medidas necesarias para que en la publicación del Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), se relacione el Registro Único Tributario (RUT) de los miQHURVGHVXEVLVWHQFLDTXHH[WUDHQPHWDOHVSUHFLRVRVSLHGUDVSUHFLRVDV\VHPLSUHFLRVDV QIW  (subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, en relación a las Plantas de Beneficio, el ARTÍCULO 2.2.5.6.2.1. del Decreto 1073 del 2015 2,

(subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, en relación a las Plantas de Beneficio, el ARTÍCULO 2.2.5.6.2.1. del Decreto 1073 del 2015 2, 2 ARTÍCULO 2.2.5.6.2.1. Inscripción de las Plantas de Beneficio en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM. El propietario de las plantas de beneficio deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM en un término de se is (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería dondeprevé que estas pueden hacer o, no parte de un proyecto amparado por un título minero, en este último caso deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) y sólo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom)3.

De igual manera sobre la acreditación de la procedencia licita del mineral, el Decreto 1102 de 2017cuando se trate de plantas de beneficio establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del mineral . El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de

Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia.

PARÁGRAFO 1° . La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos de CertiILFDGRGH2ULJHQGHPDQHUDGLIHUHQFLDGDHQORVVLJXLHQWHVWpUPLQRV « 

El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por las personas que poseen plantas de beneficio, deberá contener : (i) Fecha; (ii) Nombre e identificación del propietario; (iii) Número Consecutivo; (iv) Relación de los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta con indicación del nombre y documento de identidad; (v) Tipo del mineral beneficiado; (vi) Cantidad de mineral a comercializar y unidad de medida; (vii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral; (viii) documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (ix) número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral.

PARÁGRAFO 2°. Las personas obligadas a diligenciar los Certificados de Origen, deberán llevar un control de estos Certificados mediante el número consecutivo indicado en el formato establecido para

PARÁGRAFO 2°. Las personas obligadas a diligenciar los Certificados de Origen, deberán llevar un control de estos Certificados mediante el número consecutivo indicado en el formato establecido para el efecto. La información que se suministre en ellos debe rá coincidir con la producción declarada y liquidación de regalías entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012

De igual manera, es de señalar que el artículo 2.2.5.6.2.2. del Decreto 1073 de 2015 establece los requisitos para la inscripción de las plantas de beneficio en el Rucom, así como en el del artículo 2.2.5.6.2.3. del mismo

conste dicha inscripción. Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del RUCOM. Las Plantas de Beneficio sólo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de MineralesRUCOM, previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica número 20201200276041 del 22-10-2020.Decreto se establecen las obligaciones que debe n cumplir las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio como lo son:

3 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica número 20201200276041 del 22-10-2020.Decreto se establecen las obligaciones que debe n cumplir las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio como lo son:

³D 0DQWHQHUDFWXDOL]DGDODLQVFULSFLyQHQHO5HJLVWURÒQLFRGH&RPHUFLDOL]DGRUHVGH0LQHUDOHV 5XFRP  b) Cumplir con toda la norma va legal vigente en materia a mbiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional; c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercan l y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio; d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad; e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen; g) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales (Rucom); h) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma; i) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha en dad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte

  1. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha en dad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte GHO'HFUHWRQ~PHURGH

Cordialmente,

Juan Antonio Araujo A Jefe Oficina Asesora Jurídica

Copia: 0

Anexos: 0.

Elaboró: Luisa María Moreno ChávezAbogada OAJ.

Fecha de elaboración: <<FechaCreacion>> .

Número de radicado que responde: 20221001703972 Y 20211001609742

Tipo de respuesta: Total Archivado en: Colocar la carpeta o expediente donde se archivará el oficio en la dependencia del remitente.

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