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ANM - Concepto 20221200282771 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200282771 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Señor: HUMBERTO VILLAMIL SALAZAR contabilidad@minaselsiral.com ochoa.iuris@gmail.com CARRERA 6 No. 6 –59 Cucunubá - Cundinamarca Asunto: Servidumbre minera Cordial saludo De conformidad con los radicados 20221001926722 y 20221002047762, a través del cual solicita concepto jurídico, relacionado con servidumbre minera y áreas de reserva especial, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: 1. Considerando que las disposiciones normativas contemplan la prerrogativa en favor del beneficiario de una ARE de poder explotar su yacimiento mientras son surtidos los estudios geológico mineros pertinentes por parte de la Autoridad Minera. ¿Puede el beneficiario de un área de reserva especial que ha sido declarada y delimitada, establecer y ejercitar servidumbre minera sobre los predios de un tercero o sobre títulos mineros colindantes? De conformidad con lo previsto en la Ley 685 de 2001, el derecho a establecer las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de las actividades mineras, emana del contrato de concesión y de los demás títulos emanados del Estado, a saber - los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación, contratos celebrados sobre áreas de aporte, y de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de este estatuto-. Así lo establecen los artículos 15 y 58 de la referida norma al señalar: “Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro

al señalar: “Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. (…)Artículo 58. Derechos que comprende la concesión. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código.” (n.f.t) Siendo así, el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, dispone que como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad minera, el Programa de Trabajos y Obras, el cual entre otras cosas debe contener la “descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.” En el mismo sentido, en el Titulo Quinto “Aspectos Externos a la Minería” Capitulo XVIII “Servidumbres mineras”, se señala lo referente al disfrute de las servidumbres así: “Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y

mineras.” En el mismo sentido, en el Titulo Quinto “Aspectos Externos a la Minería” Capitulo XVIII “Servidumbres mineras”, se señala lo referente al disfrute de las servidumbres así: “Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. (…)” (n.f.t) En este orden de ideas, la ley minera permite el ejercicio de servidumbre minera a quienes ostenten la calidad de titulares mineros, mas no a quienes acrediten estar amparados por otras figuras que tengan la prerrogativa de explotar, esto como quiera la autorización legal para el desarrollo de actividades mineras en áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, es un beneficio transitorio por lo que hasta tanto se obtenga el contrato especial de concesión minera, las actividades permitidas se deben desarrollar con sujeción a lo que la normativa aplicable dispone. 2. Tomando en cuenta que el Artículo 169 del Código de Minas precisa la época para el establecimiento de las servidumbres, y que para el caso de aquellas servidumbres que se requieran en la etapa de explotación es necesario contar con la aprobación del PTO y la autorización de la licencia ambiental. ¿Es posible que el beneficiario de un área de reserva especial declarada y delimitada definitivamente pueda ejercer servidumbres mineras aun cuando no tenga PTO aprobado ni licencia ambiental? Conforme a lo señalado en la respuesta anterior, lo consultado no es posible. 3. ¿Es posible que el beneficiario de un área de reserva especial minera declarada y delimitada pueda ejercitar servidumbre minera ante terceros mientras el trámiteadministrativo de la licencia ambiental temporal para la formalización minera se encuentra en curso ante la Autoridad Ambiental? Se remite a lo señalado en la respuesta al numeral primero. 4. En caso de no existir ninguna clase de

pueda ejercitar servidumbre minera ante terceros mientras el trámiteadministrativo de la licencia ambiental temporal para la formalización minera se encuentra en curso ante la Autoridad Ambiental? Se remite a lo señalado en la respuesta al numeral primero. 4. En caso de no existir ninguna clase de acuerdo en cuanto al monto indemnizatorio de una servidumbre minera con el dueño de un predio o con otro titular minero. ¿Puede el beneficiario de un área de reserva especial declarada y delimitada pero que aún no ha celebrado contrato especial de concesión, acogerse al procedimiento que contempla la Ley 1274 de 2009 para el ejercicio de su servidumbre? Reiterando lo señalado previamente, se destaca que el artículo 168 de la Ley 685 de 2001, dispuso que las servidumbres mineras son legales o forzosas, es decir que, operan de pleno derecho ya que tienen origen en la ley y no requieren de un acto de constitución para nacer a la vida jurídica. Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, pues lo que se ventila ante esta, es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta.1 Ahora bien, en relación con el procedimiento para la constitución de la servidumbre minera, debe tenerse en cuenta que

a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 Ley del Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia – Pacto por la Equidad”, se dispuso en su artículo 27 que el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras sería el previsto en la Ley 1274 de 2009. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras deberá adelantar el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera y derogó todas las disposiciones que eran contrarias a la misma. 5. ¿Existe alguna norma especial que regule la imposición de servidumbres mineras provenientes de áreas de reserva especial? No existe una norma especial que regule la imposición de servidumbres mineras provenientes de áreas de reserva especial, la normatividad frente a servidumbres mineras, es la contenida en la Ley 685 de 2001, y el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009. 1 Concepto 20211200276991 OAJ - ANM.Finalmente, frente a las connotaciones de su caso particular en el trámite del área de reserva especial a que alude en la consulta, lo propio deberá ser verificado y decidido por la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, como área a cargo de estos trámites. En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: (0) Copias: (0). Elaboró: Adriana Motta Garavito. – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: NA Número de radicado que responde: 20221001926722 y 20221002047762 Tipo de respuesta: Total. Archivado en: Oficina Asesora Jurídica

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