ANM - Concepto 20221200282781 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282781 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Bogotá D.C., 03-10-2022 11:04 AM Señor: MARIO VALLEJO RODRÍGUEZ Representante Legal COAL UNION PRODUCTION COMPANY SAS cupcompanysa@yahoo.es Asunto: Servidumbre minera. Cordial saludo De conformidad con el radicado 20221001891692, a través del cual solicita concepto jurídico, relacionado con la servidumbre minera, nos permitimos dar respuesta, destacando que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que el competente en cada caso concreto considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales. El peticionario solicita concepto jurídico relacionado con la servidumbre minera, aludiendo que el titular minero en cuestión es copropietario de 3/9 partes de predio sirviente donde está su montaje y que además cuenta con su propia vía de acceso, a continuación solicita saber “si un inspector puede actuar a título de juez, cuando solo se realiza una inspección ocular que es delegada…o si es competente es el alcalde; a la luz de la ley 1274 de 2009 en lo referente a las servidumbres mineras, sujetas a registro”. Conforme al escenario planteado, se emite el concepto solicitado en los siguientes términos: Sea lo primero indicar que el capítulo VIII del Título V de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – se ocupa de regular la institución de la servidumbre minera, prevista en este cuerpo normativo
como garantía para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, y que distingue de las reguladas en el Código Civil (Título XI) en la medida que su constitución se da en virtud de la misma ley por motivos de utilidad pública e interés social entre un tercero (dueño del predio, poseedor, etc.) y el concesionario minero.Así el artículo 168 de la Ley 685 de 2001, dispuso que las servidumbres mineras son legales o forzosas, esto es que, operan de pleno derecho ya que tienen origen en la ley y no requieren de un acto de constitución para nacer a la vida jurídica. Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, pues lo que se ventila ante esta, es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta.1 En segundo lugar, en relación con el procedimiento para la constitución de la servidumbre minera, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 Ley del Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia – Pacto por la Equidad”, se dispuso en su artículo 27 que el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras sería el previsto en la Ley 1274 de 2009. En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades competentes dentro del procedimiento de servidumbre minera y su correspondiente trámite, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, que indica: “ARTÍCULO 2o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Para el ejercicio de las servidumbres de
determinar las autoridades competentes dentro del procedimiento de servidumbre minera y su correspondiente trámite, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, que indica: “ARTÍCULO 2o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: 1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso. 2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b) La extensión requerida determinada por linderos. c) El tiempo de ocupación. d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos. 3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio. 4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso. 5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.
1 Concepto 20211200276991 OAJ - ANM.Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación. PARÁGRAFO. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías. ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos: 1. Nombre y prueba de existencia y representación del interesado. 2. Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado. 3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar
permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma. 4. Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. 5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega. 6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar. 7. Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud. 8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres. 9. Copia del acta de negociación fallida ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE AVALÚO. La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre. ARTÍCULO 5o.
TRÁMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente: 1. Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días.2. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la solicitud esta no hubiere podido ser notificada personalmente, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. 3. En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver. 4. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes. 5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio,
atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas. 6. Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si el interesado solicita la entrega provisional del área requerida para los trabajos antes de rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando con ella se acompañe copia de depósito judicial que corresponda a un 20% adicional del depósito realizado en el momento de la solicitud de avalúo de perjuicios del que trata el numeral 8 del artículo 3o de la presente ley. 7. En lo relacionado con la contradicción del dictamen se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 8. Rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término
de diez (10) días. 9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez. 10. La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil. 11. Ni la interposición de la revisión ni su trámite impiden o interrumpen el ejercicio de la respectiva ocupación o servidumbre de hidrocarburos.12. Surtida la revisión el Juez del Circuito ordenará la entrega de los dineros consignados al dueño, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras y si estos no fueren suficientes, ordenará al explorador, explotador o transportador interesado que, dentro de los diez (10) días siguientes consigne la cantidad suficiente para cubrir la indemnización. Si resultare un remanente, este le será devuelto dentro del mismo término al beneficiario de la servidumbre. Si el interesado no lo hiciere el Juez solicitará al Alcalde
que adopte de inmediato las medidas para suspender los trabajos objeto de la ocupación y del ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. PARÁGRAFO. Para los casos de las servidumbres cuyo procedimiento de avalúo se encuentre en curso a la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá acogerse al procedimiento aquí señalado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.” Siguiendo el procedimiento indicado por la Ley 1274 de 2009, se encuentra que agotada la etapa de negociación directa, sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, corresponde acudir ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, a efecto de tramitar la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres. El artículo 5 del mismo cuerpo normativo a la vez señala que en el trámite de la solicitud de avalúo, el valor de la indemnización será fijado por un perito nombrado por el Juez, de la lista de auxiliares de justicia, y que en caso de que cualquiera de las partes quisiera solicitar la revisión el avalúo, lo podrá hacer ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo. En este orden de ideas, la normatividad aplicable en materia de servidumbres mineras se encuentra en la Ley 1274 de 2009, donde se establece el procedimiento para su imposición, normativa que no contradice el carácter de legal y forzosa que la Ley 685 de 2001 otorga a la servidumbre minera. Lo anterior por cuanto la Ley 685 de 2001,
en la Ley 1274 de 2009, donde se establece el procedimiento para su imposición, normativa que no contradice el carácter de legal y forzosa que la Ley 685 de 2001 otorga a la servidumbre minera. Lo anterior por cuanto la Ley 685 de 2001, establece los presupuestos generales frente a la servidumbre minera, a saber, cuando procede su disfrute, su carácter legal, su duración, etc., mientras que la Ley 1274 de 2009 establece el trámite para su ejercicio. 2 En este orden de ideas, el procedimiento señalado por la Ley 1274 de 2009, indica que el interesado debe en primera medida instar a una negociación directa dando aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, y que en el caso en que las partes no logren un acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o que no hubiere sido posible dar el aviso 2 Concepto 20221200280771 OAJ - ANMformal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, la Ley señala que por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado deberá presentar ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres. Así y frente a su inquietud relativa a la competencia para actuar, se reitera que será obligatoria la intervención del juez competente, cuando no se logre un acuerdo entre el interesado y el propietario o poseedor del predio sirviente a través de negociación directa. Conforme a lo anterior, cabe destacar que no es suficiente exhibir el titulo minero, para el ejercicio y disfrute de la servidumbre,
del juez competente, cuando no se logre un acuerdo entre el interesado y el propietario o poseedor del predio sirviente a través de negociación directa. Conforme a lo anterior, cabe destacar que no es suficiente exhibir el titulo minero, para el ejercicio y disfrute de la servidumbre, pues aun cuando se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para predicar su existencia, en primera medida deberá buscarse un acuerdo entre los interesados frente a la manera y alcance de su ejercicio, y de no lograrse una negociación directa procederá en segunda medida la intervención judicial en los términos señalados en los artículos 3 y siguientes de la Ley 1274 de 2009. En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: (0). Copias: (0). Elaboró: Adriana Motta Garavito. – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: NA Número de radicado que responde: 20221001891692 Tipo de respuesta: Total. Archivado en: Oficina Asesora Jurídica