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ANM - Concepto 20221200282901 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200282901 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Radicado ANM No: 20221200282901

Bogotá, D.C. Señor LUDBIN FORTUNATO AMÉZQUITA SATOBA Email: aludbin@yahoo.es Asunto: Respuesta a radicado No. 20221002075662 – Fallo de Consejo de Estado - prospección de yacimientos Minerales Reciba un cordial saludo. Respecto a su solicitud, me permito dar respuesta, precisando que el presente concepto jurídico es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

1. Considerando que existe un fallo del Consejo de Estado donde se afirma lo siguiente: (…)¿En tal sentido me gustaría conocer si la ANM ya acogió dicho fallo o desde cuándo empieza a contar los tiempos del referido fallo? 2. ¿Existe algún procedimiento para allegar el certificado de las autoridades ambientales competentes y como va a ser su notificación? ¿O si precisa de un requerimiento previo para allegar al mencionado certificado por parte de los proponentes de los contratos de concesión?

Damos respuesta a los numerales 1 y 2 , indicando que, s i bien la sentencia fue proferida por el Consejo de Estado, me permito informar que esta, a día de hoy, esta no se encuentra ejecutoriada, debido a que la autoridad judicial se encuentra resolviendo solicitudes de adición y complementación radicadas por diferentes partes del proceso.

3. Solicito de manera formal concepto técnico respecto a si la prospección de yacimientos minerales requiere estar en el marco de la etapa de exploración de un título minero o esta actividad se puede realizar sin título minero.

partes del proceso.

3. Solicito de manera formal concepto técnico respecto a si la prospección de yacimientos minerales requiere estar en el marco de la etapa de exploración de un título minero o esta actividad se puede realizar sin título minero.

La Ley 685 de 2001, establece: “Artículo 39. Prospección de minas. La prospección de minas es libre , excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minorías étnicas tal como lo contempla el Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a través del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto técnico favorable.” (subraya y negrilla por fuera del texto.) Esto ha sido entendido por la Corte Constitucional, quien, en Sentencia C-891 de 2002, con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería, al estudiar la demanda de constitucionalidad del artículo, determinó que “la prospección es totalmente libre (por cuanto sólo se exige el aviso previo al dueño)” y sigue: “ En efecto, la norma se refiere al libre ejercicio de la prospección, salvo en los “territorios definidos para minorías étnicas tal y como lo

contempla el Capítulo XIV de este Código.”Radicado ANM No: 20221200282901 De tal manera, y de conformidad con lo previsto en el Código de Minas, p ara esta actividad no se necesita tí - tulo minero, pero sí se requiere que el interesado informe previamente al dueño, poseedor, tenedor o administrador del predio en el que se realizarán los estudios, directamente o a través del alcalde del municipio correspondiente, para que se le permita su ingreso y se le asegure la reparación de los daños que se pudieren ocasionar. Ahora, se debe precisar que, si bien esta actividad se puede realizar sin un título minero, los métodos del subsuelo quedan excluidos por expresa definición del artículo 40 del Código de Minas.

4. Para la Autoridad Minera cual es la diferencia entre prospección de yacimientos minerales y exploración de yacimientos minerales, ¿Qué actividades corresponden a cada una de ellas?

El Glosario Técnico Minero 1, define la prospección como aquel “ Reconocimiento o exploración superficial de una zona, dirigida a determinar áreas de posible mineralización (targets o áreas anómalas), por medio de indicaciones químicas y físicas medidas con instrumentos y técnicas de precisión.”2 Así mismo, el artículo 40 de la Ley 685 de 2001, establece: “Artículo 40. Medios de prospección. La prospección es un proceso para investigar la existencia de minerales delimitando zonas prometedoras y sus métodos consisten, entre otros, en la identificación

de afloramientos, la cartografía geológica, los estudios geofísicos y geoquímicos y la investigación superficial, en áreas no sujetas a derechos exclusivos. De la prospección se excluyen los métodos del subsuelo.

Parágrafo. Cuando la prospección se realice en los espacios marítimos y en las áreas delimitadas en los ríos, sobre los cuales tiene jurisdicción la Dirección General Marítima, ésta deberá ser informada para el efecto.” A su vez, el mencionado Glosario define como prospección y sus métodos, en los siguientes términos: “Prospección y sus métodos. Prospección es el proceso para investigar la existencia de minerales y delimitar zonas prometedoras. Sus métodos consisten, entre otros, en la identificación de afloramientos, la cartografía geológica, los estudios geofísicos y geoquímicos, y la investigación superficial, en áreas no sujetas a derechos exclusivos.” De tal manera, la prospección puede ser entendida como aquel reconocimiento superficial de una zona en particular, encaminada a determinar posibles áreas con minerales que puedan ser explorados y explotables. Ahora, la exploración, se diferencia de la anterior, en primer lugar porque esta se da con un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, como bien se encuentra definido en el artículo 45 3 del Código de Minas. De igual forma, dicha normativa minera, dispone: 1 Adoptado por la Resolución 4 0599 de 2015 del Ministerio de Minas y Energías.

2 Glosario Técnico Minero. Página 132. 3 “Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, e x p l o t a c i ó n e co n ó m i c a , b e n e f i c i o d e l o s m i n e ra l e s p o r cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.”Radicado ANM No: 20221200282901 “Artículo 71. Período de exploración. Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato.”4 El artículo 78 del mismo Código, estipula: “Artículo 78. Trabajos de exploración. Los estudios, trabajos y obras a que está obligado el

concesionario durante el período de exploración por métodos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad económicamente explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar estos trabajos y obras.” (Subraya propia) Entonces, son las labores de exploración la que pueden determinar si existe viabilidad técnica para extraer el mineral, además que dicha labor, por expresa disposición legal se deberá ejecutar con estricta aplicación de los criterios y reglas de orden técnico, propios de las ciencias y prácticas de la geología y la ingeniería de minas, así como con las normas y guías adoptadas por el Gobierno.5

De igual manera, su artículo 80 define que “Los estudios, trabajos y obras de exploración, estarán dirigidos a establecer y calcular técnicamente las reservas del mineral o minerales, la ubicación y características de los depósitos o yacimientos, la elaboración detallada del plan minero por ejecutarse, los medios y métodos de explotación, y la escala y duración factibles de la producción esperada.”

Para la etapa de exploración minera, por sus bajos impactos ambientales y de acuerdo con el artículo 81 del Código de Minas, el titular minero está en la obligación de realizarla de acuerdo con los términos de referencia y guías mineras que para el efecto elaborará la autoridad minera. Por tanto, no requiere licencia ambiental,

pero si la desarrollo y cumplimiento de la correspondiente guía. Aunado a lo definido legalmente, el Glosario Técnico Minero, adoptado en mayo de 2015 por el Ministerio de Minas y Energía, define: “Exploración Búsqueda de depósitos minerales mediante labores realizadas para proporcionar o establecer presencia, cantidad y calidad de un depósito mineral en un área específica. La exploración regional es la etapa primaria de un proyecto de exploración encaminada a la delimitación inicial de un depósito mineral identificado en la etapa de prospección, con evaluación preliminar de la cantidad y la calidad. Su objetivo es establecer las principales características geológicas del depósito y proporcionar una indicación razonable de su continuidad y una primera evaluación de sus dimensiones, su configuración, su estructura y su contenido; el grado de exactitud deberá ser suficiente para decidir si se justifican posteriores estudios de prefactibilidad minera y una exploración detallada.” De tal manera, es evidente que la exploración es esa etapa en donde el concesionario realiza la delimitación – inicial – del depósito mineral, cuyo objetivo es saber si existen o no recursos y reservas mineras para ser explotadas económicamente. 4 El artículo 53 de la Ley 1753, dispuso: “PARÁGRAFO 2°. En todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos (2) años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las

razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento de la normatividad minero-ambiental, describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.” 5 Código de Minas. Artículo 79Radicado ANM No: 20221200282901 El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: “0”.

Copia: No aplica

Elaboró: Laureano Cerro - OAJ Revisó: “No aplica”.

Fecha de elaboración: N/A Número de radicado que responde: 20221002075662

Tipo de respuesta: “Total”

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