ANM - Concepto 20221200282921 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282921 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200282921
Bogotá D.C. Señor
SEBASTIAN ALBERTO SIABATO VEGA
abogadosebastiansiabato93@gmail.com Asunto: Respuesta a Radicado ANM No. 20221001751252 – Concepto Jurídico Cesión de derechos fallida por causa de muerte del titular Cordial saludo. Sea Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 12 del Decreto – Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Aclarado lo anterior, daremos respuesta a la inquietud planteada en su solicitud de consulta, previo a las siguientes consideraciones:
1. Objeto y ámbito de aplicación de la competencia de la Agencia Nacional de Minería En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4134 de 20111 el objeto de la Agencia Nacional de Minería es administrar integralmente los recursos
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4134 de 20111 el objeto de la Agencia Nacional de Minería es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el óptimo y sostenible aprovechamiento de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes, en coordinación con las autoridades ambientales, sin q e contemple la facultad de mediación o intervención en los conflictos que surjan con los c titulares en desarrollo del contrato de concesión Que, en igual sentido, el Código de Minas, tiene como objetivo "fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos.” Así pues, el ámbito de aplicación de la misma norma está destinada a “… reglar las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sea de propiedad nacional o de propiedad privada”2 Adicionalmente, es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Minas, los concesionarios mineros en la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración,
nacional o de propiedad privada”2 Adicionalmente, es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Minas, los concesionarios mineros en la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, gozan de completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial, para adelantar sus actividades mineras. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que “ [d]icha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el 1 Por la cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica 2 Decreto Ley 4134 de 2011Radicado ANM No: 20221200282921 ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante todas las necesidades de las personas” Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que esas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-157 de 1993.3 En conclusión, corresponde a la autoridad minera adelantar actividades de fiscalización orientadas a la
interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-157 de 1993.3 En conclusión, corresponde a la autoridad minera adelantar actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras, sin que pueda intervenir en la solución de los conflictos que se generen entre concesionarios o titulares mineros, por lo que, a su vez en la legislación minera no existe un procedimiento especial para solucionar los inconvenientes surgidos entre el titular minero, respecto de sus actividades de negocio privado, como lo es cualquier negociación respecto de la cesión de los derechos mineros. Estos mismos, podrán ser resueltos, a través del mecanismo alternativo de solución de los conflictos tales como la conciliación y, en su defecto, a la autoridad judicial competente.
2. De la cesión de derechos.
Se entiende por cesión de derechos, el acto mediante el cual el beneficiario de un título minero (cedente) transfiere voluntariamente a un tercero (cesionario) sus derechos sobre el título o parte de este, mediante un negocio de carácter privado en el que el cesionario se subroga en las obligaciones emanadas del contrato. Esta cesión puede ser parcial o total. El artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establece lo siguiente: ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la
por Colombia, Pacto por la Equidad”, establece lo siguiente: ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.
De lo anterior, tal como ha sido manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica 4, se pueden extraer los siguientes elementos o requisitos de la cesión de derechos mineros:
a) Se requiere solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de cesión de derechos. b) La Autoridad Minera deberá resolver dicha solicitud dentro del término de 60 días, en los que verificará los requisitos de orden legal y económico, previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 del 2015 5, y artículos 4 y 5 de la Resolución No. 352 del 4 de julio de 2018. 3 Corte Constitucional Sentencia SU-157 de 1999 (10 de marzo) M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Concepto OAJ ANM No. 20191200272841 5 ARTÍCULO 22. CAPACIDAD ECONÓMICA Y GESTIÓN SOCIAL . La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones
de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero. En los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la Autoridad Minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de los titulares. La verificación del cumplimiento de esta obligación por parte de la Autoridad Minera hará parte del proceso de fiscalización y podrá financiarse con las mismas fuentes.Radicado ANM No: 20221200282921 c) El acto administrativo de aprobación, se inscribirá en el Registro Minero Nacional. Conviene precisar que en caso de que la autoridad minera no resuelva la solicitud de cesión de derechos dentro del plazo legal ya mencionado, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias a que eventualmente habría lugar, se entiende que opera el silencio administrativo negativo como regla general.
1. De la capacidad legal exigida en el artículo 17 del Código de Minas, respecto de la cesión de derechos De conformidad con lo expuesto en el numeral anterior, y de acuerdo al artículo transcrito, los requisitos de la cesión de derechos mineros son la solicitud de cesión, el documento de negociación debidamente suscrito por las partes, las cuales deben estar legitimadas para realizar la suscripción, que el cesionario tenga la
capacidad legal exigida en el artículo 17 de la Ley 685 de 2001 en el caso de ser persona jurídica y que esta tenga una vigencia superior a la duración total del Contrato y que el cesionario no se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado.
Adicional a lo anterior, el cesionario debe cumplir con la capacidad económica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 y artículos 4 y 5 de la Resolución No. 352 del 4 de julio de 2018.
Ahora, respecto de la capacidad jurídica, para obligarse dentro del trámite de cesión de derechos, el artículo 1502 del Código Civil, establece:
“ARTÍCULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. (…)” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo al artículo transcrito, la capacidad legal se predica como la forma de poderse obligar por sí mismo, facultad que se extingue con la muerte de la persona.
En tal sentido, el Consejo de Estado mediante la Sentencia radicación número: 17001-23-31-0001997-0803401(20688) de fecha 8 de febrero de 2012, señaló:
“(…) En cuanto al primer aspecto, es menester recordar que como todo contrato para la plena producción de
01(20688) de fecha 8 de febrero de 2012, señaló:
“(…) En cuanto al primer aspecto, es menester recordar que como todo contrato para la plena producción de sus efectos, el estatal, además de que debe reunir los requisitos para su existencia, requiere también que cumpla una serie de atributos necesarios para su validez. La validez indica la regularidad del contrato, esto es, que existiendo responde a las prescripciones legales, siendo uno de sus presupuestos precisamente la capacidad de los sujetos para contratar, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, cuya inobservancia conduce a la nulidad del contrato6. PARÁGRAFO. La capacidad económica de que trata este artículo no le es aplicable a las propuestas de contrato de concesión presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley. 6 “Artículo 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.” La ilicitud del objeto y de la causa, la violación de una norma imperativa y la omisión de una formalidad impuesta por la naturaleza misma del contrato, constituyen nulidad absoluta, y
los demás vicios nulidad relativa, tales como la incapacidad relativa de alguna de las partes y los vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo (arts. 6, 1502, 1519, 1741, 1742 C.C., art. 899 C. Co.) En los artículos 44 a 46 de la Ley 80 de 1993 se acogieron las causales de nulidad absoluta y relativa delRadicado ANM No: 20221200282921
La capacidad puede revestir dos formas: i) capacidad jurídica o de goce: que hace referencia a la idoneidad que tienen todas las personas para ser titulares de derechos. Es un atributo propio de las personas (art. 14 de la C.P.), pues todas la tienen por el sólo hecho de serlo; y ii) capacidad de ejercicio o de obrar o legal (inciso final art. 1502 C.C.), que se refiere a la aptitud de ejercer por sí mismo sus derechos sin requerir de la autorización de otra persona, y no es atributo propio de la persona, porque hay personas que son incapaces, es decir, sujetos que no pueden ejercer sus derechos por sí mismos.
La capacidad legal o de ejercicio es la que interesa para el estudio del cargo, esto es, aquella que consiste en la aptitud jurídica para poderse obligar válidamente una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
La ley presume la capacidad de las personas naturales, salvo cuando ella misma las tenga como incapaces 7; de todos modos es claro que para que las personas naturales puedan suscribir contratos estatales se requiere su mayoría de edad (Ley 27 de 1977), pues de lo contrario tendrían que actuar a través de otro; la
capacidad de las personas jurídicas (art. 633 C.C.) está relacionada con su objeto social, y tratándose de sociedades comerciales su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, en virtud del principio de especialidad consagrado en la legislación mercantil (art. 99 C.Co.)8. (…) De otra parte, la capacidad legal o de ejercicio, como elemento esencial para la validez del contrato, vale decir, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, en las relaciones negociales del Estado, por lo que respecta a la entidad estatal contratante, suele manejarse bajo la noción de “competencia” 9, expresión nítida del principio de legalidad (arts. 6, 121, 122 y 123 C.P.). Como advierte la doctrina, mientras en el campo del derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, en el ámbito del derecho público la competencia supone un texto, de modo que si el órgano actúa fuera de competencia, el acto administrativo dictado es ilegítimo, tiene vicio de incompetencia y corresponde su nulidad1011.
En suma, para la celebración de los contratos estatales es necesaria no solo la existencia de los sujetos o partes, particular y entidad pública, sino que éstas tengan capacidad de ejercicio, lo que equivale a decir que sean aptas para ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones, sin autorización de otras. (…)”
El Consejo de Estado en fallo radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), señaló:
“(…) Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de
(25) de septiembre de dos mil trece (2013), señaló:
“(…) Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, contrato previstas en derecho privado. Respecto de las nulidades absolutas adicionó el primer artículo mencionado las siguientes: “ Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.” 7 La ley señala como incapaces a los dementes, los impúberes, los sordomudos, los disipadores en interdicción judicial (art. 1503 C.C.). 8 Artículo 99. <capacidad de la sociedad>. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.
Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 21 de septiembre de 2000, rad. 1.286, C. P. Augusto Trejos Jaramillo y concepto de septiembre 18 de 1987, rad. No. 143, C. P. Jaime Betancur Cuartas. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 21 de septiembre de 2000, rad. 1.286, C. P. Augusto Trejos Jaramillo y concepto de septiembre 18 de 1987, rad. No. 143, C. P. Jaime Betancur Cuartas. 11 Díez, Manuel María, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, Ed. Plus Ultra. pp. 132 y ss.Radicado ANM No: 20221200282921 quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, (…)”
Así mismo, el Consejo de Estado en fallo de Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho radicación número 11001-03-26-000-1996-01544-01(11544) del once (11) de mayo de dos mil once (2011), señaló:
“(…) Es de notar que el artículo 19 del Decreto 2655 de 1988, entonces vigente Código de Minas, al regular la
“capacidad”, señaló que toda persona natural, nacional o extranjera, legalmente capaz, puede ser titular de licencias de exploración, licencias de explotación y contratos mineros. Y al referirse a las personas jurídicas dispuso que también pueden serlo “si en su objeto se han previsto las actividades mineras de exploración y explotación”.
(…) Es menester recordar que la capacidad puede revestir dos formas: i) capacidad jurídica o de goce: que hace referencia a la idoneidad que tienen todas las personas para ser titulares de derechos. Es un atributo propio de las personas (art.14 de la C.P.), pues todas la tienen por el sólo hecho de serlo; y ii) capacidad de ejercicio o de obrar, que se refiere a la aptitud de ejercer por sí mismo sus derechos sin requerir de la autorización de otra persona, y no es atributo propio de la persona, porque hay personas que son incapaces, es decir, sujetos que no pueden ejercer sus derechos por sí mismos. Por lo tanto, la capacidad legal que interesa para el estudio del cargo es la segunda, la capacidad para contratar, esto es, aquella que consiste en la aptitud jurídica para poderse obligar válidamente una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra, de conformidad con el ordenamiento jurídico. (…)
De acuerdo a lo expuesto, la posición del Consejo de Estado, que señala que la capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular de una relación jurídica.
En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde el nacimiento hasta la muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil):
“ARTÍCULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
90 y 94 del Código Civil):
“ARTÍCULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
ARTÍCULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La persona termina en la muerte natural.”
2. De lo consultado En la solicitud se plantean las siguientes inquietudes: ¿Qué pueden hacer los cesionarios de un título minero, ante la agencia nacional de minería, a los que les fue negada una cesión en razón a la muerte del titular minero y que dicho título se encuentra hoy en día en cabeza de los subrogatarios herederos del titular minero fallecido?
Respuesta: En primer lugar, a la Agencia Nacional de Minería, le c orresponde adelantar actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras, sin que pueda intervenir en la solución de los conflictos que se generen entre concesionarios o titulares mineros, por lo que, a su vez en la legislación minera no existe un procedimiento especial para solucionar los inconvenientes surgidos entre el titular minero, respecto de sus actividades de negocio privado, como lo es cualquier negociación respecto de la cesión de los derechos mineros. Estos mismos, podrán ser resueltos, a través del mecanismo alternativo de solución de los conflictos tales como la conciliación y, en su defecto, a la autoridad judicial competente.Radicado ANM No: 20221200282921
De tal manera, el interesado, podrá acudir a dichas instancias para resolver cualquier problemática que surja entre los privados, respecto a los negocios particulares que hagan entre sí, y que tengan que ver con la cesión de derechos. Ahora, debemos recordar que, para que pueda ser declarada la viabilidad de la cesión de derechos por parte de la Agencia Nacional de Minería, esta debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Se requiere solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de cesión de derechos. b) La Autoridad Minera deberá resolver dicha solicitud dentro del término de 60 días, en los que verificará los requisitos de orden legal y económico, previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 del 201512. c) El acto administrativo de aprobación, se inscribirá en el Registro Minero Nacional. Conviene precisar que en caso de que la autoridad minera no resuelva la solicitud de cesión de derechos dentro del plazo legal ya mencionado, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias a que eventualmente habría lugar, se entiende que opera el silencio administrativo negativo como regla general. Aunado a ello, es importante resaltar que hasta tanto no se perfeccione la cesión de derechos, esto es, hasta tanto no se apruebe e inscriba en el Registro Minero Nacional, dicho acto jurídico no produce efecto legal alguno. ¿La agencia nacional de minería puede realizar la cesión de un título minero en cumplimiento a una orden judicial emitida por un juez civil?
Respuesta: La Agencia Nacional de Minería, como agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y
descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, es respetuosa de las decisiones judiciales. Por tanto, si en determinado caso un Juez de la república, dentro de un proceso judicial, determina en su honorable sapiencia que una solicitud de cesión de derechos cumple con los requisitos de definidos por la Ley 685 de 2001, esto es lo exigido en el artículo 17 de la Ley 685 de 2001, así como lo exigido en el artículo 22 de la Ley 1753 d e 2015 y artículos 4 y 5 de la Re solución No. 352 del 4 de julio de 2018, respecto de la capacidad económica, y realiza la respectiva evaluación (que en principio, por definición legal le correspondería a la autoridad minera) concluyendo que es viable el perfeccionamiento e inscripción de la cesión, y así lo ordenare, esta Agencia cumpliría dicha orden. Es decir, si la autoridad judicial evalúa el trámite administrativo correspondiente, y ejerce las funciones y competencias de la autoridad administrativa, y, en consecuencia, determinare que sí es viable la cesión y así lo ordena, esta Agencia cumpliría con dicha orden judicial. Ello, se aclara, sin perjuicio de las aclaraciones o actuaciones en sede judicial a que haya lugar. Ahora, frente a lo anterior, y no siendo menor argumento, es importante referenciar un fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso 66001-31-21-001-2016-00056-01, respecto de la solicitud realizada por la víctima, por la cual pretendía que 12 ARTÍCULO 22. CAPACIDAD ECONÓMICA Y GESTIÓN SOCIAL. La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero. En los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la Autoridad Minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de los titulares. La verificación del cumplimiento de esta obligación por parte de la Autoridad Minera hará parte del proceso de fiscalización y podrá financiarse con las mismas fuentes. PARÁGRAFO. La capacidad económica de que trata este artículo no le es aplicable a las propuestas de contrato de concesión presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley.Radicado ANM No: 20221200282921 se exhortara a la ANM para que modificara los requisitos para el otorgamiento de un contrato de concesión. Dicho Tribunal, mediante Auto No. 252 ordeno lo siguiente: “Primero: No acceder a lo solicitado por la parte actora en memorial de fecha 19 de agosto de 2021 (consecutivo número 380, Portal de restitución de Tierras.
Segundo: Denegar lo solicitado por el opositor, mediante memorial de fecha 13 de septiembre de 2021
(consecutivo 395)” Lo anterior a los requerimientos formulados por la ANM a la accionante a efectos de otorgarle la licencia o
Segundo: Denegar lo solicitado por el opositor, mediante memorial de fecha 13 de septiembre de 2021
(consecutivo 395)” Lo anterior a los requerimientos formulados por la ANM a la accionante a efectos de otorgarle la licencia o concesión minera a la cual aspira, “no es competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, entrometerse en el trámite administrativo correspondiente. Ello supondría usurpar competencias ajenas a su especialidad.” En el mismo tenor aduce el tribunal que no es viable ordenarle (directamente) a la Agencia Nacional de Minería que modifique, a favor de la solicitante, un título minero y que disponga la delegación de apoyo pertinente, por cuanto, ello supone la acreditación de requisitos específicos por parte del favorecido con la concesión y licencia correspondiente. Se colige de todo lo expuesto que, si alguna inconformidad le asistía a la accionante en punto a los requerimientos formulados por la ANM de otorgarle la licencia o concesión minera solicitada, es de su cargo ventilarla mediante las peticiones y recursos propios de la vía gubernativa y/o mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo anterior, es claro que la Agencia Nacional de Minería cumpliría con una orden judicial, respecto de la inscripción de una cesión de derechos, si la autoridad judicial evaluara el trámite administrativo
correspondiente, y, ejerciendo las funciones y competencias de la autoridad administrativa, determinare y ordenara que sí es viable la cesión. Caso que, se resalta, sería en todo caso atípico. ¿Puede acreditarse de alguna manera que los cesionarios ostentaban un mejor derecho frente a la subrogación del título minero por causa de muerte con respecto al contrato de cesión suscrito por el titular en vida y que estaba en proceso de evaluación ante la agencia nacional de minería al momento de la muerte del titular?
Respuesta: Si la cesión de derechos fue solicitada en vida por el beneficiario del título, corresponde a la Agencia Nacional de Minería emitir pronunciamiento al respecto. Esto, evidentemente, evaluando los requisitos exigidos para ello.
Ahora, si la cesión de derechos es radicada posterior al fallecimiento del titular, y existe ya un trámite de subrogación de derechos solicitados por los asignatarios (herederos), se deberá primero resolver la solicitud de subrogación. ¿Se puede continuar de alguna forma con el trámite de subrogación posterior a la muerte del titular e virtud al contrato suscrito con el titular fallecido?
Respuesta: El artículo 111 del Código de Minas dispone: “Artículo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormen -Radicado ANM No: 20221200282921 te llegaren a ser privados de todo o pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.