ANM - Concepto 20221200282941 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282941 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200282941
Bogotá D.C., Señora Liliana María Hernández Jaramillo Centro Comercial VIVA PALMAS, Vía las Palmas Km. 15 +750, Local 302. Envigado, Antioquia Email: lhernandez@quintanasas.com Asunto: Respuesta a petición radicado No. 20221001727122 – Concepto jurídico “Aplicación de la Resolución No.100 del 17 de marzo de 2020” Cordial saludo. Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 12 del Decreto – Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general, y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Respecto de la Resolución No. 100 de 2020 La Resolución No. 100 de 2020, “ por medio de la cual se establecen las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019”, proferida por la Agencia Nacional
de Minería, tiene como objeto, el siguiente: “Artículo 1°. Objeto. Establecer las condiciones y periodicidad para la presentación de la información por parte de los titulares mineros ante la ANM sobre la estimación de recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con el Estándar Colombiano de Recursos y Reservas u otro Estándar Internacional reconocido por el Committee for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO), en los términos establecidos en los artículos subsiguientes.” De tal manera, estableció como regla general que “La información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada con ocasión de las actividades de exploración y explotación minera, deberá ser presentada por los titulares mineros junto con el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o el documento técnico que corresponda, o con la actualización de los mismos, sin perjuicio de que la misma pueda ser requerida en cualquier período y/o etapa contractual en que se encuentre el título minero .”1 (Subraya y negrilla fuera del texto) Su artículo 3, determina: “Artículo 3°. Periodicidad. La información que los titulares mineros deberán actualizar referente a recursos y reservas minerales, será anual y deberá ser presentada dentro de los cinco primeros días del mes de octubre de cada año. Ello sin perjuicio de los requerimientos que en cualquier momento pueda elevar la autoridad minera durante la etapa de explotación Parágrafo. En caso que, la información de recursos y reservas modifique el PTO, es este último el que deberá
ser aportado nuevamente con las debidas modificaciones, en los términos que para el efecto dispone el artículo 283 de la Ley 685 de 2001.” 1 Ver artículo 2 de la Resolución No. 100 de 2020.Radicado ANM No: 20221200282941 Así entonces, el propósito de la Resolución no es otro que establecer las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes por parte de los titulares mineros ante la ANM en el área concesionario, de conformidad con el ECRR u otro estándar reconocido por el
CRIRSCO.
Esta información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionario, deberá ser presentada por los titulares mineros junto con el programa de trabajos y obras (PTO) o el documento técnico que corresponda o con la actualización de los mismos. La información que los titulares mineros deberán actualizar r e f e r e n t e a r e c u r s o s y r e s e r v a s , s e r á a n u a l y deberá ser presentada dentro de los cinco primeros días del mes de octubre de cada año. De tal manera que, del resultado de la información respecto de los recursos y reservas llegare a modificar el PTO aprobado para el título minero, deberá aportarse nuevamente con las modificaciones resultantes. Una vez realizada la anterior precisión, daremos respuesta a las inquietudes planteadas: Resolución del cuestionario. 1. ¿Este artículo se aplica a los titulares mineros que cuentan con Programa de Trabajos y Obras – PTO, aprobado, y que se encuentran pendientes de actualizar la información de recursos y reservas
de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 100 del 17 de marzo de 2020? ¿En caso de ser afirmativa o negativa la respuesta por favor sírvase sustentarla? 2. ¿Este artículo se aplica a los titulares mineros que cuentan con Programa de Trabajos y Obras – PTO, en evaluación, y que se encuentran pendientes de actualizar la información de recursos y reservas de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 100 del 17 de marzo de 2020? ¿En caso de ser afirmativa o negativa la respuesta por favor sírvase sustentarla? 3. ¿Este artículo se aplica a los titulares mineros que cuentan con Programa de Trabajos y Obras – PTO, presentado de acuerdo a lo establecido en Resolución 100 del 17 de marzo de 2020 y aprobado por la autoridad Minera?
Respuesta: Nos permitimos dar respuesta a los tres interrogantes, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que la Resolución No. 100 de 2020, tiene como propósito y objeto de establecer las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes por parte de los titulares mineros ante la ANM en el área concesionario, de conformidad con el ECRR u otro estándar reconocido por el CRIRSCO, el artículo 3 de la misma se aplica para: i. los titulares mineros que cuentan con Programa de Trabajos y Obras – PTO, o cualquier otro documento técnico aprobado y que se encuentran pendientes de actualizar la información de
recursos y reservas. ii. Titulares mineros que haya presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o cualquier otro documento técnico, el cual se encuentre en evaluación a la fecha de entrar en vigencia la presente resolución. iii. Titulares mineros que se acogieron al derecho de preferencia, prórrogas u otra figura de cambio de modalidad antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, que hayan presentado el Programa de Trabajos y Obras u otro Documento Técnico y este no haya sido aprobado. Ahora, respecto de los plazos para realizar la actualización, y teniendo en cuenta la periodicidad en la entrega de la información en el artículo 3 antes referenciado, a su vez, mediante el articulo 5 sobre la actualización del PTO aprobado dispuso lo siguiente:Radicado ANM No: 20221200282941 “Artículo 5. Actualización Plan de Trabajos y ObrasPTO ya aprobado. Aquellos títulos mineros que tengan aprobado el Programa de Trabajo y Obras (PTO) o el documento técnico correspondiente tendrán un plazo máximo para actualizar la información de recursos y reservas que hayan recopilado durante la ejecución del titulo minero, en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las condiciones previstas en el Estandar Colombiano de Recursos y Reservas ECRR u otro Estandar Internacional reconocido por el Committe for Mineral Reserves International Reporting StandarsCRIRSCO. Para tal efecto, en atención a los parámetros de clasificación de la minería en Colombia contemplados en el Decreto 1666 del 21 de octubre del 2016 o aquel que lo modifique o sustituya, los titulares actualizarán dicha información así: a) Para la gran minería hasta el 31 de diciembre del año 2021. b) Para la mediana minería hasta el 31 de diciembre del año 2022.
aquel que lo modifique o sustituya, los titulares actualizarán dicha información así: a) Para la gran minería hasta el 31 de diciembre del año 2021. b) Para la mediana minería hasta el 31 de diciembre del año 2022. c) Para la pequeña minería hasta el 31 de diciembre del año 2023.” De la cita de los anteriores artículos es claro que el artículo 3 establece como regla general la obligatoriedad de los titulares mineros de actualizar anualmente la información referente a los recursos y reservas y que la misma deberá ser presentada dentro de los primeros 5 días del mes de octubre de dicha anualidad, estableciendo a su vez en el parágrafo de dicho artículo que en caso tal que la información de recursos y reservas modifique el PTO el mismo deberá modificarse en los términos que contempla la normatividad minera. Sin perjuicio a lo anterior, en el artículo 5 se estableció un plazo máximo para que los títulos mineros que ya cuenten con un PTO aprobado procedan a actualizar la información de recursos y reservas, estableciendo las fechas conforme a la clasificación minera que en el marco del decreto 1666 del 2016 tenga el título, siendo para la gran minería la fecha máxima de actualización el 31 de diciembre del 2021. Ahora bien, en relación a la metodología y la forma de presentar la actualización de recursos y reservas, en el artículo 7 de la Resolución 100 del 2020, se establece claramente que, la información geológica que sea obtenida por el titular minero en virtud de la ejecución del título relativa a la estimación de recursos y reservas
minerales, deberá ser entregada anexa a la estimación y en formato digital, de acuerdo al procedimiento definido en el Manual de Suministro y Entrega de la Información Geológica generada en el desarrollo de actividades mineras adoptado por la ANM y el SGC mediante resoluciones 564 del 2 de septiembre del 2019 de la ANM y 374 del SGC de la misma fecha. Así las cosas, la estimación de recursos y reservas corresponde a la aplicación de toda una metodología que debe ser aplicada por un profesional idóneo, tal como lo indica el artículo 270 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 6 de la resolución 143 de 2017 y que debe ser presentado junto con el Programa de trabajos y Obras PTO o el documento técnico correspondiente (en caso de no tener un documento técnico aprobado) o su actualización (dado el caso tenga documento técnico aprobado). Por último, es de señalar que, de acuerdo al decreto 2078 de 2019 el Sistema integral de gestión Minera ANNA Minería es la única plataforma para la presentación de la información derivada de los tramites mineros. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones definidas en la Resolución No. 100 de 2020. Así mismo, es importante manifestar que dicha actualización y obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la mencionada resolución, no es aplicable para las Autorizaciones Temporales.
1. En el evento de tener un título minero con Programa de Trabajos y Obras – PTO, aprobado y una integración (PUEE) pendiente de evaluación, ambos informes técnicos pendientes de ajustar los
recursos y reservas a lo establecido en la Resolución No. 100 del 17 de marzo de 2020. ¿a cuál de los dos informes técnicos se le debe aplicar lo establecido en el artículo tercero (3) de la Resolución No. 100 del 17 de marzo de 2020Radicado ANM No: 20221200282941 El Código de Minas -Ley 685 de 2001en su artículo 101, establece lo relativo a la integración de áreas, de títulos mineros, en los siguientes términos, así: “Articulo 101. Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral, fueren contiguas o vecinas, se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito, los interesados deberán presentar a la autoridad minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables. En las áreas vecinas o aledañas al nuevo contrato de concesión, donde estuvieren en trámite solicitudes de concesión o mineros informales por legalizar, si hubiese consenso, se podrán integrar estas aéreas al mismo contrato de concesión. Cuando en el programa único de exploración y explotación sólo queden comprometidas partes de las áreas correspondientes a los interesados, será opcional para estos unificar tales áreas en un solo contrato o conservar vigentes los contratos originales. Parágrafo 2o. El caso de solicitarse por parte del beneficiario de un título minero de cualquier régimen
áreas correspondientes a los interesados, será opcional para estos unificar tales áreas en un solo contrato o conservar vigentes los contratos originales. Parágrafo 2o. El caso de solicitarse por parte del beneficiario de un título minero de cualquier régimen o modalidad la integración de áreas, así estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podrá proceder a su integración, caso en el cual podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales distintas a las regalías. El Gobierno nacional reglamentará la materia. En ningún caso la integración solicitada dará lugar a prórrogas a los títulos mineros1. Parágrafo 2o. En el evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de los cuales se hubieren presentado propuestas de contrato de concesión y estas no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad minera procederá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una integración de áreas. En todo caso, la integración de áreas y las incorporaciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas. La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dimensiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras.3”
La mencionada norma fue objeto de reglamentación a través de la Resolución 209 de 14 de abril de 2015,
por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras.3”
La mencionada norma fue objeto de reglamentación a través de la Resolución 209 de 14 de abril de 2015, “Por medio de la cual se establece el procedimiento, trámite y criterios para la evaluación de las solicitudes de integración de áreas, de que trata el artículo 101 de la Ley 685 de 2001” y del Decreto 1975 de 2016 “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión”, y que estableció en su artículo 2.2.5.2.2.8. que: “Los titulares mineros deberán presentar ante la Autoridad Minera Nacional un Programa Único Exploración y Explotación para el área a integrar, que contenga como mínimo los siguientes parámetros generales: (i) Área definitiva a integrar; (ií) Estudio de cartografía geológica del área; (iii) Estudio favorable para la integración; (iv) Descripción actual de los títulos mineros a integrar; (v) Mención de la etapa en que inicia el proyecto unificado; y los siguientes parámetros especiales exploración y explotación: (i) Descripción y cronograma de exploración o explotación por realizar según corresponda; (ii) Proyección del diseño y (iii) Plan minero.” 2 El parágrafo 1 del artículo 101 de la Ley 685 de 2001, se adicionó con la expedición de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de
Desarrollo, (la cual entró a regir a partir de su publicación esto es el 9 de junio de 2015), la cual en su artículo 23 estableció un nuevo supuesto de hecho para proceder a la figura de integración de áreas, en títulos mineros de cualquier régimen o modalidad, cuyas áreas pueden no ser vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, caso en el cual se podrán acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales distintas a las regalías.
3 El parágrafo 2 del artículo 101 de la Ley 685 de 2001, se adicionó con el artículo 329 de la Ley 1955 de 2019Radicado ANM No: 20221200282941 Así, respecto del instrumento técnico de planeamiento minero, que en el trámite de integración de áreas debe presentarse, el artículo 101 de la Ley 685 de 2001, es claro en establecer que los interesados deberán presentar para la aprobación de la autoridad minera un Programa Único de Exploración y Explotación del cual serán solidariamente responsables.
Ahora bien, la Resolución 209 de 2015 de la ANM, en el parágrafo único del artículo 8, indica que: “Hasta tanto no se perfeccione el contrato integrado o se niegue la solicitud, el o los titulares mineros originarios deberán cumplir con sus obligaciones en la forma y condiciones pactadas en cada uno de ellos de forma individual e independiente.”
En este sentido, tratándose de títulos mineros que se encuentran contractualmente en etapa de explotación, la Ley 685 de 2001 indica en su artículo 84 que “Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este periodo, presentara para la aprobación de la
la Ley 685 de 2001 indica en su artículo 84 que “Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este periodo, presentara para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexara al contrato como parte de las obligaciones.”, en consonancia con esta disposición el artículo 89 indica que “Las construcciones, instalaciones y montajes mineros deberán tener las características, dimensiones y calidades señaladas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado” y el artículo 281 de la misma normativa señala que “Presentado el Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días antes de finalizar la etapa de exploración, la autoridad concedente lo aprobará o le formulará objeciones dentro de los treinta (30) días siguientes.(…)”, de manera que es obligación del concesionario minero que pretenda adelantar las actividades de explotación minera propias de esta etapa, contar con Programa a de Trabajos y Obras de Explotación aprobado por la autoridad minera.
En consecuencia, el trámite de integración no limita ni sustituye el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales emanadas de cada título minero que se pretenda integrar, por lo cual cada título individualmente considerado deberá dar observancia a las obligaciones que en cada caso apliquen en los términos legales y contractuales correspondientes. Es decir que los títulos mineros solicitados para integración deberán cumplir con los requerimientos y obligaciones emanadas de la Resolución 100 de 2020.
términos legales y contractuales correspondientes. Es decir que los títulos mineros solicitados para integración deberán cumplir con los requerimientos y obligaciones emanadas de la Resolución 100 de 2020. En todo caso, en el evento de aprobarse la integración, la autoridad minera o su delegada, mediante acto administrativo motivado fijará las condiciones de la integración aprobada, las cuales podrán ser ejecutadas únicamente, previa suscripción e inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional. En los anteriores términos esperamos haber atendido sus inquietudes. Cordialmente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Anexos: 0
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Laureano Cerro –Oficina Asesora Jurídica
Revisó: No aplica Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: 20221001727122
Tipo de respuesta: Total Archivado en: Correspondencia Conceptos JurídicosRadicado ANM No: 20221200282941