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ANM - Concepto 20221200283091 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221200283091 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Señora:

DANIELA OSPINA CARDONA

Oficial de Cumplimiento

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL R

oficial.cumplimiento@rocah.com.co gerencia@rocah.com.co comercio.exterior@rocah.com.co Carrera 43A No 1-85 Oficina 404 Edificio B Asunto: Contrato especial de concesión Cordial saludo De conformidad con el radicado 20221002028922, a través del cual solicita concepto jurídico, relacionado con el contrato especial de concesión, nos permitimos dar respuesta a las inquietudes planteadas, destacando que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que el área misional encargada de la toma de las decisiones en cada caso concreto considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales. 1) Para las áreas de reserva especial para la explotación de ORO – ALUVIÓN que suscribieron con la Agencia Nacional de Minería contrato especial de concesión, ¿en qué momento cambian sus obligaciones, respecto a la retención de regalías del 4% al 6%, con la suscripción del contrato o con la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional? Dado que por mandato constitucional el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, toda persona natural o jurídica que explote recursos minerales de propiedad nacional, a cualquier título, está obligado a presentar ante la Agencia Nacional de Minería dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de

arreglo a las leyes preexistentes, toda persona natural o jurídica que explote recursos minerales de propiedad nacional, a cualquier título, está obligado a presentar ante la Agencia Nacional de Minería dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción del mineral explotado, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando la regalía que le corresponde pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio del mineral para la liquidación de regalías fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética y el porcentaje

establecido en la Ley 141 de 1994, en los siguientes términos:“Artículo 16. Establéese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: (…) Oro y plata 4% Oro de aluvión en contratos de concesión 6% (…)” (n.f.t) Así las cosas, para efecto del pago de regalías, una vez suscrito e inscrito en el Registro Minero Nacional el contrato especial de concesión corresponde ceñirse a los porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, según corresponda. 2) Las áreas de reserva especial para la explotación de ORO - ALUVIÓN que suscribieron con la Agencia Nacional de Minería contrato especial de concesión, que aún no cuentan con el acto administrativo que aprueba el instrumento ambiental, ¿pueden continuar con sus actividades de explotación y comercialización?, y ¿hasta cuando? La Resolución 266 de 2020 "por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001", establece: “ARTÍCULO 14. En firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas

en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley, en los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 165 del Código de Minas. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias ambientales establecidas en la ley, así como las relacionadas a los incumplimientos de los reglamentos de seguridad e higiene minera de los trabajos adelantados. ARTÍCULO 15. Para efectos de las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas, la autorización legal para el desarrollo de actividades mineras es un beneficio transitorio y ampara la realización de los trabajos mineros de explotaciones tradicionales declaradas y por lo tanto esta habilitación es exclusiva de los beneficiarios del Área de Reserva Especial, razón por la cual no podrá ser objeto de transacción comercial, cesiones, contratos de operación o negociación sobre la habilitación de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales. Parágrafo 1. La comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial solo podrá desarrollar actividades de explotación minera en los frentes de trabajo delimitados. En el caso que se presenten condiciones técnicas que deriven en la necesidad de modificar orealizar un nuevo frente de explotación dentro de las labores autorizadas, se podrá́ solicitar su adición mediante autorización que otorgue la autoridad minera, siempre que se encuentre justificada su solicitud. El desarrollo de dicha actividad sólo será viable una vez se haya otorgado la autorización por la autoridad minera. Parágrafo 2. Las Áreas de Reserva Especial que cuenten con Licencia Ambiental Temporal, luego de su declaratoria, deberán ejecutar operaciones mineras en los

justificada su solicitud. El desarrollo de dicha actividad sólo será viable una vez se haya otorgado la autorización por la autoridad minera. Parágrafo 2. Las Áreas de Reserva Especial que cuenten con Licencia Ambiental Temporal, luego de su declaratoria, deberán ejecutar operaciones mineras en los términos de la misma. Parágrafo 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.” (n.f.t) Ahora bien, surtido y culminado el procedimiento administrativo para la declaración y delimitación de un área de reserva especial, y habiendo acreditado los requisitos legales previstos para la celebración del correspondiente contrato especial de concesión, el mismo tiene por objeto el desarrollo de un proyecto de minería especial. Celebrado el contrato especial de concesión, el mismo clausulado de la minuta establece que la gestión ambiental es una obligación a cargo del concesionario, y que para continuar con esta ejecución se debe contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme, emitido por la autoridad ambiental competente a través del cual se otorgue el correspondiente instrumento de seguimiento y control ambiental, así como los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 3) ¿Desde qué momento se predican los efectos del contrato especial de concesión, a partir de la suscripción o de la inscripción en el Registro Minero Nacional? Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 331 de la Ley 685 de 2001, la inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos

a este requisito, y que los contratos de concesión; así como los contratos de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; son actos a registro y como quiera que el artículo 50 del mismo Código exige para su perfeccionamiento y su prueba la inscripción en el Registro Minero Nacional, se tiene que al imponer de manera expresa la ley una solemnidad hace que la voluntad de las partes sea insuficiente, debiendo además, para constituir un contrato, ceñirse a la exigencia legal; de manera que si las partes no cumplen con el requisito legal exigido que solemniza el contrato, la sanción al incumplimiento de dicha forma es la imperfección, la cual trae como consecuencia que el acuerdo no logra materializarse en un contrato minero. De manera que la firma de la minuta de contrato de concesión no es suficiente para que el mismo nazca a la vida jurídica y surta los efectos que le son propios, siendo necesario para que el mismo se entienda perfeccionado su inscripción en el Registro Minero Nacional, y siendo a partir de este momento que se producen efectos en derecho.Finalmente, en el trámite de área de reserva especial, en lo que corresponda a casos particulares, lo propio deberá ser verificado y decidido por la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, como área a cargo de estos trámites. En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora

cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: (0) Copias: (0). Elaboró: Adriana Motta Garavito. – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: NA Número de radicado que responde: 20221002028922 Tipo de respuesta: Total. Archivado en: Oficina Asesora Jurídica

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