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ANM - Concepto 20221220500541 de 2022

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20221220500541 de 2022
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Radicado ANM No: 20221220500541

Bogotá, D.C., Señor ANDRÉS CAMILO PÉREZ Tesorero General del Departamento de Antioquia Email: andrescamilo.perez@antioquia.gov.co

Teléfono: 5712201999

Dirección: Calle 42 B No. 52-106 Piso 1 Ofc. 101

País: Colombia

Departamento: Antioquia Municipio: Medellín Asunto: SOLICITUD CONCEPTO JURÍDICO RESPECTO A IMPRESCRIPTIBILIDAD DE OBLIGACIONES

MINERAS Cordial saludo. En atención a su petición, presentada mediante radicado 20221001864892, a través del cual solicita concepto jurídico relacionado con la postura de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA respecto a la imprescriptibilidad e las obligaciones mineras correspondientes a canon superficiario y multas, nos permitimos dar respuesta a la misma, destacando que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que el área misional encargada de la toma de las decisiones en cada caso concreto considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales. De igual manera, se recuerda que el presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los

conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son vinculantes y, por tanto, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. “PRIMERO: Se solicita informar ¿cuál es la postura de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, respecto de la prescripción o no, de las obligaciones Mineras por concepto de canon superficiario y multas, teniendo en cuenta que en conceptos que pueden descargarse de la página web de la Agencia, se puede encontrar el identificado con el radicado 20161200244981 del 11/07/2016 que habla de la imprescriptibilidad y en concepto radicado 20191200268621 del 19/01/2019 se habla del término de prescripción de 5 años contemplado en el art. 817 del Estatuto Tributario?

SEGUNDO: Se solicita informar si ¿el canon superficiario y multas por obligaciones mineras son imprescriptible en cobro coactivo por tratarse de derechos vinculados al subsuelo el cual esRadicado ANM No: 20221220500541 imprescriptible conforme el art. 63 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo expresado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 13/09/1999, Rad. 6976. C.P.

Jesús María Carrillo Ballesteros: “Las acciones relativas al subsuelo, y es esta una de ellas, ni caducan, ni los derechos vinculados a él prescriben, pues media un interés público” y así como también lo señala el Tribunal Administrativo de Boyacá en acción popular rad.

150013331005201000080-01: “Siendo las regalías una contraprestación por la explotación de los recursos naturales no renovables, puede afirmarse entonces que son un derecho vinculado a los que tiene el estado sobre el subsuelo, siendo equivalente de los recursos que se explotan, y de ahí que también de estas pueda predicarse la imprescriptibilidad?” Es necesario manifestar con relación a la imprescriptibilidad, que la propiedad del Estado sobre el subsuelo se encuentra establecida en la Constitución Política artículo 332 “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. A su vez, el artículo 6º de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, dispone, de manera clara y expresa, que la propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. De ahí que, de una interpretación sistemática, racional y constitucional del ordenamiento jurídico minero vigente, las contraprestaciones asociadas a su explotación también guarden dicha característica. Teniendo en cuenta que el Estado tiene los derechos sobre el subsuelo como un mandato de rango constitucional, la imprescriptibilidad también es de este mismo rango; indicando que la misma Carta política establece en su artículo 360 que la explotación de los recursos naturales no renovables causarán a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o

compensación que se pacta, siendo la ley la que determine las condiciones para la explotación. Por tanto, es legal y constitucionalmente procedente inferir que las obligaciones económicas derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, esto es, las regalías, son imprescriptibles por fundamento constitucional y legal, tal y como lo dispuso en su momento el Tribunal Administrativo de Boyacá en el pronunciamiento citado en su consulta. Es aplicable entonces, claro está, con sus adecuadas proporciones, aquella premisa legal según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal en el entendido que la obligación de pagar regalías es accesoria a la propiedad imprescriptible que ostenta el Estado sobre los recursos naturales no renovables y, por tal motivo, también son imprescriptibles. Con relación a la prescripción de las obligaciones mineras de multa y canon superficiario relacionados en el interrogante del asunto, y que son contraprestaciones diferentes a regalías, en criterio de esta Oficina siguen la suerte de otras obligaciones personales, es decir, son prescriptibles a falta de la inactividad del titular del derecho en la exigencia del cumplimiento de dichas obligaciones, que se cuentan a partir de la fecha en que las obligaciones fueran exigibles. Una vez iniciada la actuación administrativa, y ejecutoriado el acto administrativo que constituye la obligación clara, expresa y exigible, para el recaudo de las obligaciones esta Agencia cuenta con la prerrogativa legal de que trata del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual establece: “Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud

públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de esas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligacionesRadicado ANM No: 20221220500541 exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. De la norma antes trascrita, se observa que la acción de cobro está regida por el Estatuto Tributario y por ende el término de prescripción, de la acción, es el establecido en el mismo, así: “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años , contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” Término que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, según lo estipula el artículo 818 de la misma norma: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del

Estatuto Tributario.Radicado ANM No: 20221220500541 - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” En tal sentido, en cuanto a las regalías, de orden constitucional, se tiene que las mismas no prescriben razón por la cual, si bien puede presentarse la prescripción sobre la acción de cobro, no así sobre el derecho mismo y, por tanto, se deberá acudir a las instancias judiciales y contenciosas correspondientes para exigir su cumplimiento. Aquellas otras contraprestaciones que no se contemplan como imprescriptibles deberán ajustarse al tiempo de prescripción establecido en la ley. En efecto, se considera que frente a las obligaciones que no ostentan dicho carácter de imprescriptibilidad, no podría el Estado iniciar el cobro de manera diferente por haber perdido fuerza de ejecutoria los actos administrativos pasados los 5 años a partir de la ejecutoria del mismo. En estos casos la Agencia Nacional de Minería procede a realizar la respectiva depuración contable de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 el cual señala que en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo, las entidades públicas de nivel nacional podrán realizar la depuración definitiva de dichos saldos contables, para lo cual deberán realizar un informe detallado de las causales por las cuales se

depura y excluye su gestión, reglamentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Decreto 445 de 2017 con la finalidad de que los estados financieros reflejen fielmente la situación económica y financiera de las entidades del orden nacional, pues, a pesar de contar con las facultades de ejercer el cobro coactivo y de aplicar la remisión de obligaciones conforme al Estatuto Tributario, persisten obligaciones respecto de las cuales no es posible adelantar proceso administrativo de cobro coactivo, o no se subsumen en ninguna de las causales de remisión de obligaciones, lo que las clasifica como cartera de imposible recaudo. En los anteriores términos se rinde el concepto jurídico solicitado. Atentamente,

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Jefe oficina Asesora Jurídica

Anexos: Cero “0”.

Copia: No aplica”.

Elaboró: Aura Liliana Pérez Santisteban

Revisó: Juan Antonio Araujo Armero Fecha de elaboración: 13/05/2022 .

Número de radicado que responde: 20221001864892

Tipo de respuesta: “Total”,

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