ANM - Concepto 20231200284841 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200284841 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200284841
Bogotá D.C., 08-02-2023 14:53 PM
Señor:
RESERVADO
Asunto: Respuesta a solicitud de Concepto Jurídico respecto a legalización y formalización minera Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20221002192502, relacionada con legalización y formalización minera, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias le gales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisi ón que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada. Ahora bien, como quiera que el concepto jurídico solicitado se enmarca en lo previsto en la ruta para la legalización y formalización minera, establecida en el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, es pertinente poner de presente que la reglamentación de la figura de áreas de reserva especial en los
para la legalización y formalización minera, establecida en el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, es pertinente poner de presente que la reglamentación de la figura de áreas de reserva especial en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo, se encuentra en trámite por parte del Ministerio de Minas y En ergía, en colaboración con la autoridad minera, de manera que lo que se señale en el presente concepto será sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación correspondiente. De igual manera y en caso de que una vez emitida la reglamentación, sigan existiendo dudas al respecto, podrá en una nueva oportunidad plantear las inquietudes que al respecto puedan surgir. Al margen de lo anterior es preciso destacar que, a juicio de esta Oficina, el primer inciso del artículo cuarto de la Ley 2250 de 2022, marca el ámbito de aplicación del capítulo II sobre Formalización y Legalización Minera, que inicia con este, indicando que las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, esto es que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante las pruebas pertinentes que demuestren la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la referida ley (sic) y que no cuenten con título inscrito en el Registro Minero Nacional, deben INICIAR SU PROCESO radicando para estos efectos solicitud de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera, siendo
con título inscrito en el Registro Minero Nacional, deben INICIAR SU PROCESO radicando para estos efectos solicitud de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera, siendo estas personas, a quienes les aplica las disposiciones de la Ley 2250 de 2022.Radicado ANM No: 20231200284841 Así las cosas, se resalta que el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, indica que la ruta para la legalización y formalización minera, allí prevista, aplica para las personas que, vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que aún no han iniciado su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera, a quienes se insta a radicar solicitud para el efecto. Hechas las anteriores claridades, se procede a dar respuesta a los interrogantes pla nteados en los siguientes términos: “(…) a) Al no presentar el PTOD y el instrumento ambiental durante el término establecido, se perderá la prerrogativa legal, esto es se rechaza el trámite o simplemente podrá estar inmerso en las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la ley 685 de 2001 pero el trámite sigue en curso? ¿cómo se realiza la pérdida de la prerrogativa legal, mediante un acto administrativo motivado o de qué forma? ¿a partir de la ejecutoria del acto administrativo se perderá la prerrogativa legal? (…)” De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el
jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de esta norma, deberán radicar la respectiva solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera. Como parte del trámite de legalización y formalización, la norma en mención indica que en caso de no presentarse el programa de trabajos y obras diferenciales y el instrumento ambiental dentro del año siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que defina la condición de pers ona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área minera correspondiente, la consecuencia será perder la prerrogativa de no proceder respecto de los interesados con las medias que se prevén en los artículos 161 y 306 del Código de Minas – Ley 685 de 2001, esto es, decomiso y suspensión de la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, ni de proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la referida Ley. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de reglamentación que se encuentra en trámite. b) ¿Cuál es la definición técnica de equipos mecanizados referida en el artículo 27? ¿Cuáles son los criterios técnicos que determinan los equipos mecanizados en la a ctividad minera? ¿Si se evidencia la actividad minera con equipos mecanizados antes de obtener la aprobación de la licencia ambiental, qué sucede con el acogimiento y el trámite de la formalización? ¿La autoridad minera que medidas toma? ¿Cuál es la defini ción técnica de maquinaria amarilla y cuál es la
licencia ambiental, qué sucede con el acogimiento y el trámite de la formalización? ¿La autoridad minera que medidas toma? ¿Cuál es la defini ción técnica de maquinaria amarilla y cuál es la descripción técnica de la misma? ¿Cuál es la definición técnica de maquinaria pesada y cuál es la descripción técnica de la misma? (…)” En respuesta a su interrogante de la definición de equipos mecanizados y maquinaria pesada, se trae a colación de manera ilustrativa lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2235 de 2012, compilado en el Decreto 1070 de 2015, en el sentido que se entiende comoRadicado ANM No: 20231200284841 maquinaria pesada “las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.” Negrilla fuera de texto. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de reglamentación que se encuentra en trámite. c) ¿Cuándo se inicia el proceso de formalización mediante la expedición del acto administrativo, el minero tiene un año para radicar la licencia ambiental para la formalización con requisitos diferenciales ante la autoridad ambiental bajo qué parámetros y términos de referencia la debe presentar? ¿Cuando tenga aprobada la licencia ambiental para la formalización, esta licencia está sujeta al término del proceso de formalización, si este se termina, hasta cuándo subsiste la licencia ambiental? ¿si el trámite continua favorable y es llamado a suscribir el contrato de conexión, el solicitante debe hacer una nueva solicitud de licencia ambiental global por tratarse de contrato de concesión durante el año posterior a la suscripción del contrato? ¿Esta licencia
subsiste la licencia ambiental? ¿si el trámite continua favorable y es llamado a suscribir el contrato de conexión, el solicitante debe hacer una nueva solicitud de licencia ambiental global por tratarse de contrato de concesión durante el año posterior a la suscripción del contrato? ¿Esta licencia anterior se prolonga durante este año posterior, o el año posterior y el término determinado de evaluación de la autoridad ambiental? ¿Si se firma el contrato de concesión de inmediato esta licencia ambiental para la formalización se puede prorrogar y mediante qué forma, por un acto administrativo de la autoridad ambiental? o simplemente se queda sin licencia y por ende no puede explotar y comercializar los minerales que está explotando en virtud de la formalización? ¿Pierde el Rucom como explotado r minero autorizado por no cumplir los requisitos a pesar de aprobar el proceso y lograr del instrumento de formalización concretado en el contrato de concesión? ¿los solicitantes de prórrogas de formalización qué términos de referencia deben adoptar, los de la resolución 0448 de 2020 del artículo 22 de la ley 1955 de 2019 o esperar a la expedición de los términos de referencia del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022? En primer lugar, debe precisarse que los parámetros y términos de referencia bajo los cuales se debe presentar la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera, serán los determinados y fijados por la Autoridad Ambiental. Para el ef ecto, el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, previó:
“PARÁGRAFO 1º. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites
de la Ley 2250 de 2022, previó:
“PARÁGRAFO 1º. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.”
Ahora bien, una vez se otorgue el contrato de concesión o se efectúe la anotación en el Registro Minero Nacional del Subcontrato de formalización, el titular cuenta con un año para tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental global o definitiva ante la autoridad ambiental, de ahí que la temporalidad del instrumento ambiental se da exclusivamente en el marco del proceso de formalización minera. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de reglamentación que se encuentra en trámite.En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
IVONNE DEL PILAR JIMÉNEZ GARCÍA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Copias: (0).
Elaboró: Adriana Motta Garavito.
Revisó: Adriana Motta Garavito.
Fecha de elaboración: 08/02/23
Número de radicado que responde: 20221002192502
Tipo de respuesta: Total
Copias: (0).
Elaboró: Adriana Motta Garavito.
Revisó: Adriana Motta Garavito.
Fecha de elaboración: 08/02/23
Número de radicado que responde: 20221002192502
Tipo de respuesta: Total
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