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ANM - Concepto 20231200284971 de 2023

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20231200284971 de 2023
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

Radicado ANM No: 20231200284971

Bogotá D.C., 22-02-2023 11:58 AM

Señor: RESERVADO Asunto: Cesión de derechos mineros Cordial saludo.

En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002230172, relacionada con la cesión de derechos mineros ; se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente c oncepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.

Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta al interrogante planteado en los siguientes términos:

“Poniendo de contexto lo previsto en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 y lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 ¿En los procesos de cesión de derechos mineros se

en los siguientes términos:

“Poniendo de contexto lo previsto en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 y lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 ¿En los procesos de cesión de derechos mineros se sigue aplicando el silencio administrativo positivo?”

Los artículos en cita disponen:

Ley 685 de 2001 Ley 1955 de 2019 Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión de Artículo 23. Cesión de Derechos Mineros. La derechos emanados de una cesión de derechos emanados de un título mineroRadicado ANM No: 20231200284971

concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.

Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aque lla que la sustituya o modifique.

En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.

el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aque lla que la sustituya o modifique.

En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.

Teniendo en cuenta que la inquietud planteada, apunta a determinar cuál es la norma aplicable en la actualidad en materia de cesión de derechos mineros, conviene recurrir a las reglas de vigencia, a las cuales las leyes ordinarias están sujetas.

Así debe recordarse que el artículo 71 del Código Civil dispone que "la derogación de las leyes podrá ser exp resa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial".

A su vez, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 dispone que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior".

Respecto a lo anterior, conviene aludir a lo señalado por la Corte Constitucional, mediante

Sentencia C-901 de 2011, así:

“DEROGACION NORMATIVA-Clasificación/DEROGACION EXPRESAConcepto/DEROGACION TACITA-Concepto/DEROGACION ORGANICA-Concepto

La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior ”, que no se

La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior ”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la norma, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco seRadicado ANM No: 20231200284971

va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”. En la sentencia C-159 de 2004 examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que contemplan la figura de la derogación clasificándola en expresa y tácita, como también se refirió al artículo 3º de la Ley 153 de 1887 que establece la derogación orgánica. Señaló que en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace

derogación orgánica. Señaló que en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”. Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o to tal. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que “la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada

que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que “la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento . Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas (v. gr. sentencia C-025 de 1993)”. Además, para que sea posible la derogación debe darse por otra de igual o superior jerarquía. Entonces, la derogación tácita es aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con anterioridad. La Corte debe analizar la vigencia de la disposición acusada, antes de adelantar el examen de constitucionalidad, que implica un juicio de validez en estricto sentido. Si la norma legal que se demanda no se encuentra vigente, por haber sido derogada de manera tácita, no tendría razón de ser habilitar el juicio de constitucionalidad, procediendo una decisión inhibitoria, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, se tiene que, la Ley 1955 de 2015, contiene en su artículo 336, lo

inhibitoria, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, se tiene que, la Ley 1955 de 2015, contiene en su artículo 336, lo relativo a “vigencias y derogatorias”, señalando, de un lado que la mismaRadicado ANM No: 20231200284971

rige a partir de su publicación, y de otro derogando expresamente en su tercer inciso una serie de artículos y derogando tácitamente en su primer inciso todas las disposiciones que le sean contrarias.

En este sentido, respecto del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, relativo a la cesión de derechos, se da una derogatoria tácita sobre lo señalado en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, pues tal como se señaló previamente, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, en virtud de lo cual es esta nueva disposición –la de la Ley 1955 de 2019 -, la aplicable en materia de cesión de derechos.

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

IVONNE DEL PILAR JIMÉNEZ GARCÍA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: (0).

Copias: (0).

Elaboró: Adriana Motta Garavito. – Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisó: NA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: (0).

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Elaboró: Adriana Motta Garavito. – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 19/02/2023

Número de radicado que responde: 20231002230172

Tipo de respuesta: Total

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