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ANM - Concepto 20231200285281 de 2023

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20231200285281 de 2023
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

Radicado ANM No: 20231200285281

Bogotá D.C., 29-03-2023 10:25 AM

Señor:

RESERVADO

Asunto: Respuesta a solicitud de Concepto Jurídico respecto a legalización y formalización minera, la licencia ambiental temporal y lo previsto en el artículo 27 de la ley 2250 de 2022.

Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002284062, relacionada con la legalización y formalización minera, la licencia ambiental temporal y lo previsto en el artículo 27 de la ley 2250 de 2022, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” , corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misió n, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada. Ahora bien, como quiera que el concepto jurídico solicitado se enmarca en lo previsto en la ruta

conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada. Ahora bien, como quiera que el concepto jurídico solicitado se enmarca en lo previsto en la ruta para la legalización y formalización minera, establecida en el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, es pertinente poner de presente que la reglamentación de la figura de áreas de reserva especial en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo, se encuentra en trámite por parte del Ministerio de Minas y Energía, en colaboración con la autoridad minera, de maner a que lo que se señale en el presente concepto será sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación correspondiente. De igual manera y en caso de que una vez emitida la reglamentación, sigan existiendo dudas al respecto, podrá en una nueva oportunidad plantear las inquietudes que al respecto puedan surgir. Al margen de lo anterior es preciso destacar que, a juicio de esta Oficina, el primer inciso del artículo cuarto de la Ley 2250 de 2022, marca el ámbito de aplicación del capítulo II sobre Formalización y Legalización Minera, que inicia con este, indicando que las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, esto es que acrediten que los trabajos minero s se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante las pruebas pertinentes que demuestren la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la referida ley (sic) y que no cuenten con título inscrito en elRadicado ANM No: 20231200285281

una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la referida ley (sic) y que no cuenten con título inscrito en elRadicado ANM No: 20231200285281 Registro Minero Nacional, deben INICIAR SU PROCESO radicando para estos efectos solicitud de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera, siendo estas personas, a quienes les aplica las disposiciones de la Ley 2250 de 2022. Así las cosas, se resalta que el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, indica que la ruta para la legalización y formalización minera, allí prevista, aplica para las personas que, vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que aún no han iniciado su proceso de legalización y formaliz ación en el Sistema Integral de Gestión Minera, a quienes se insta a radicar solicitud para el efecto. Hechas las anteriores claridades, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: “(…) a) ¿Quién establece el método de explotación en pequeña minería según el Artículo 27 de la ley 2250 de 2022? b) Es necesario presentar un PTO aprobado por la ANM, para el uso de maquinaria amarilla, o con el método de explotación que autorice la autoridad ambiental es suficiente? c) ¿Qué función cumple la ANM, en la fiscalización? Cuando la autoridad minera autoriza un método de explotación y se excede en los volúmenes de explotación para pequeña minería? (…) g) ¿Pueden explotar con maquinaria amarilla, a sabiendas que es una mediana minería por

método de explotación y se excede en los volúmenes de explotación para pequeña minería? (…) g) ¿Pueden explotar con maquinaria amarilla, a sabiendas que es una mediana minería por sus volúmenes a explotar y que la ANM, no ha aprobado un PTO, o método de explotación técnico? (…)” De conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, el método de explotación es el desarrollado y establecido por los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Subcontratos de Formalización Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización) y que son objeto de licencia ambiental temporal, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 27. USO DE EQUIPOS MECANIZADOS EN FORMALIZACIÓN MINERA. Los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Subcontratos de Formalización Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización), que son objeto de licencia ambiental tempora l podrán hacer uso de los equipos mecanizados una vez aprobada dicha licencia , siempre y cuando no superen los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de

explotación desarrollado. Lo anterior, sin perjuicio a la sanciones penales o administrativas a que haya lugar.” (negrilla fuera de texto)Radicado ANM No: 20231200285281

explotación desarrollado. Lo anterior, sin perjuicio a la sanciones penales o administrativas a que haya lugar.” (negrilla fuera de texto)Radicado ANM No: 20231200285281

En relación con el instrumento ambiental, se considera importante precisar que la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, surge en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1955 de 2019, en concordancia con el artículo 325 de la misma ley, referente a solicitudes de formalización minera y la cual aplica para actividades de explotación minera que pretendan obtener título minero en pequeña minería.

Ahora bien, en relación con los volúmenes máximos de explotación, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.5.5 del Decreto 1666 de 2016 contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1075 de 2015, el cual establece:

“(…)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.5. Clasificación de la Minería a pequeña, mediana y gran escala en etapa de explotación: Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de explotación, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento técnico que haga sus veces, se clasificarán en pequeña, mediana o gran minería de acuerdo con el volumen de la producci ón minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales: carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación:

carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación:

1 ARTÍCULO 22. LICENCIA AMBIENTAL TEMPORAL PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera.Radicado ANM No: 20231200285281

PARÁGRAFO 1. En los casos en que en el área de un título minero se encuentren de manera simultánea los métodos de explotación subterráneos y a cielo abierto, se seleccionará el que tenga mayor producción, para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior. (negrilla fuera de texto)

PARÁGRAFO 2. Para el caso de metales preciosos y minerales metálicos en minería subterránea, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de toneladas de material útil removido. Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos de material útil y estéril removido.

Para el caso de piedras preciosas y semipreciosas en minería subterránea y a cielo abierto,

material útil removido. Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos de material útil y estéril removido.

Para el caso de piedras preciosas y semipreciosas en minería subterránea y a cielo abierto, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de material útil y estéril removido.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que en el área de un título minero se extraiga de manera simultánea diferentes minerales, deberá realizarse para su clasificación la sumatoria de los volúmenes de producción de cada uno de estos; seleccionando el mineral de mayor producción para que en atención a este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

(…)”

Por su parte, el artículo 2.2.5.1.5.6. del referido Decreto estableció que la autoridad minera clasificará el rango de la minería en que se encuentra cada uno de los títulos mineros, con la finalidad de dar aplicación a acciones diferenciales en la ejecución del proyecto minero. De igual manera, previó que la reclasificación de dichos proyectos se efectuará atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el instrumento técnico que haga sus veces o cuando se verifique que el total de la producción anual supera los límites establecidos.Radicado ANM No: 20231200285281

En todo caso, el volumen de mineral que puede ser explotado, será el aprobado por las autoridades minera y ambiental según lo que se haya autorizado en los instrumentos técnico de planeamiento minero y ambiental respectivamente, y de conformidad con los volúmenes de explotación establecidos en la normatividad vigente. Por su parte la Ley 2250 de 2022, frente a la función que cumple la ANM en el proceso de

minero y ambiental respectivamente, y de conformidad con los volúmenes de explotación establecidos en la normatividad vigente. Por su parte la Ley 2250 de 2022, frente a la función que cumple la ANM en el proceso de fiscalización, prevé en su artículo 22, que mientras se obtiene el contrato de concesión minera especial o de legalización minera, las actividades mineras que se realicen en Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas, en las solicitudes de legaliza ción minera, en las devoluciones y cesiones de áreas y demás contratos de legalización y formalización minera, son objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene y el pago de las regalías que genere la explotación.

A su vez, el artículo 14 de la mencionada Ley, prevé que los titulares mineros que excedan los valores admisibles establecidos por la Autoridad Minera Nacional para los volúmenes de producción en función del programa de trabajos y obras (PTO) o programa de trabajos y obras diferenciales (PTOD) o programa de trabajos e inversiones (PTI) y demás documentos equivalentes para explotadores mineros autorizados, podrán incurrir en multas hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ju nto con la suspensión de la publicación en el registro único de comercializadores (RUCOM) por un período de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que adopte la medida. “(…) “d) ¿Se estaría extralimitando las autoridades ambientales al autorizar un método de explotación cuando no hay un PTO aprobado por la ANM? “e) ¿Se estaría extralimitando las autoridades ambientales al autorizar un volumen de

“(…) “d) ¿Se estaría extralimitando las autoridades ambientales al autorizar un método de explotación cuando no hay un PTO aprobado por la ANM? “e) ¿Se estaría extralimitando las autoridades ambientales al autorizar un volumen de explotación anual y superior (30.000M³) a pequeña minería, pasando por encima de los términos de referencia Decreto 448 de 2020 para pequeña minería? “f) ¿La autoridad ambiental al autorizar un volumen superior a 30.000 metros cúbicos (Pequeña Minería), dentro de una licencia temporal ambiental es válida o carece de soporte jurídico al ir en contra vía del Decreto 448 de 2022, Decreto 1666 de 2016 y la Ley 2250 de 2022? “(…)”

Aunado a lo señalado en la respuesta anterior, debe precisarse que los parámetros y términos de referencia bajo los cuales se debe presentar la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera, serán los determinados y fijados por la Autoridad Ambiental.

En lo que atañe a las disposiciones de la Ley 2250 de 2022, el parágrafo 1º del artículo 29 prevé: “PARÁGRAFO 1º. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.”Radicado ANM No: 20231200285281

requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.”Radicado ANM No: 20231200285281

Por su parte se reitera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, la autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condici ones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado. Finalmente, frente a actuaciones de otras autoridades, como las ambientales, se informa que, de evidenciar cualquier irregularidad en el ejercicio de sus funciones, podrá comunicar lo pertinente a los entes de control y/o tomar las acciones jurídicas que considere pertinentes. “(…) h) ¿Se acepta esta licencia temporal radicada ante la ANM, a sabiendas que a mi criterio esta viciada? (…)” Tratándose de casos particulares, y como quiera que, en los anexos de su petición, adjunta acto administrativo emitido por una autoridad ambiental regional, en el que se hace alusión a la placa de una solicitud minera, se aclara que deberá estarse a lo que el área misional encargada decida, conforme a las circunstancias concretas que revista su trámite. De manera que, frente a asuntos puntuales relacionados con el trámite de su placa, estos podrán ser consultados en una futura oportunidad al Grupo de Legalización Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, a quien compete el análisis y evaluación del caso concreto.

ser consultados en una futura oportunidad al Grupo de Legalización Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, a quien compete el análisis y evaluación del caso concreto.

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

IVONNE DEL PILAR JIMÉNEZ GARCÍA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)Radicado ANM No: 20231200285281

Anexos: (0).

Copias: (0).

Elaboró: Daniela Vanessa Castro Moreno.

Revisó: Adriana Motta Garavito.

Fecha de elaboración: 23/03/23

Número de radicado que responde: 20231002284062

Tipo de respuesta: Total

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