ANM - Concepto 20231200285611 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200285611 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Bogotá D.C., 02-05-2023 18:01 PM Señor: FERNANDO ANDRÉS PINZÓN VERBEL fernandopinzon2317@gmail.com Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con: i) Obligación de pago de canon superficiario ii) Suspensión ordenada por Juzgado de Restitución de Tierras Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002334102 recibido por correo electrónico el día 6 de febrero de 2023, relacionada con la obligación de pago de canon superficiario y la suspensión de títulos mineros por orden judicial; se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: 1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon
la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: 1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon superficiario y en que etapas se debe cumplir con la misma?Conforme a la legislación minera, el contrato de concesión minera, transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente. Como parte de estas obligaciones, se encuentran las contraprestaciones económicas definidas como las sumas o especies que recibe el Estado por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, siendo estas -por regla generalde conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 227 de la Ley 685 de 2001, el canon superficiario y las regalías. Así, la obligación del pago del canon superficiario, surge con el perfeccionamiento del contrato de concesión, estableciendo la Ley el deber de su pago anual y de forma anticipada1, sobre la totalidad del área de la concesión durante las etapas de exploración, y de construcción y montaje -o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación-, con fundamento en las formulas establecidas en la ley, la cual es compatible con las regalías y cuya liquidación y recaudo se encuentran a cargo de la Autoridad Minera. 2. ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión? La Ley 685 de 2001, consagró en su artículo 52, la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del título minero ante la ocurrencia de
qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión? La Ley 685 de 2001, consagró en su artículo 52, la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del título minero ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así: “Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.” (n.f.t) Así las cosas, ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, puede el concesionario solicitar la suspensión de obligaciones, correspondiendo a este probar tales circunstancias, resaltando que no basta la presentación de la solicitud por parte del interesado, sino que se requiere que la autoridad minera –previo estudioemita acto administrativo a través del cual autorice la suspensión de obligaciones, al encontrar probados los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. 1 Artículo 230 de la Ley 685 de 2001 – modificado por el artículo 27 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo.De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con ocasión de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello acarrea una detención temporal de la ejecución del contrato por encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario. Adicionalmente, en acatamiento a ordenes judiciales, pueden resultar suspendidos títulos mineros o parte de ellos. 3. Del caso hipotético expuesto al inicio de la presente petición, si dentro de la ejecución del título minero,
del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario. Adicionalmente, en acatamiento a ordenes judiciales, pueden resultar suspendidos títulos mineros o parte de ellos. 3. Del caso hipotético expuesto al inicio de la presente petición, si dentro de la ejecución del título minero, un Juzgado de Restitución de Tierras ordena la suspensión de algunos inmuebles que se superponen con el título minero, ¿la Agencia Nacional de Minería deberá proceder a suspender todo el título minero o sólo a suspender la operación que se realiza dentro de los inmuebles solicitados en restitución? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: El área del título minero recae sobre 10 inmuebles, cada uno con un área de 100 hectáreas. El Juzgado ordena la suspensión de 2 inmuebles que se superpone con el título, esto es de un área de 200 hectáreas. Con esa orden, la Agencia Nacional de Minería al inscribir la medida en el Registro Minero Nacional, ¿ordena la suspensión respecto de los 2 inmuebles (200 hectáreas) o de todo el título minero? Por favor argumentar y justificar su respuesta. 4. Si la respuesta anterior es que sólo se debe suspender el título minero de acuerdo a lo ordenado por el juez, esto es que solamente se suspenderá el contrato frente a los inmuebles requeridos en restitución: 4.1. ¿Cómo debe operar la Agencia Nacional de Minería para realizar la fiscalización respecto de las obligaciones derivadas del área que nunca fue suspendida por orden judicial? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: El juez ordenó la suspensión
del título minero respecto de 2 inmuebles, el cual es el 20% del área del título. 4.2. Para el cobro, por ejemplo, del canon superficiario ¿cómo procede la Agencia para realizar el cobro del mismo? ¿cobra sólo por el 80% del área que el titular minero puede utilizar?5. Si la respuesta al interrogante planteado en el numeral 2.1, es que se deberá suspender todo el título minero, aun sabiendo que lo ordenado por el despacho es la suspensión sólo frente a unos inmuebles en particular, ¿estaría la Agencia Nacional de Minería interpretando la orden judicial? 6. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, ¿puede la autoridad minera solicitar al titular minero el cobro del canon superficiario, si este se encontrara en exploración o en construcción y montaje, respecto del área el cual se encuentra suspendida por orden judicial? Fundamente su respuesta. 7. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere todo el título minero, ¿puede la autoridad minera exigir el cumplimiento de las obligaciones de presentar los Formatos Básicos Mineros y los Formularios de Declaración de Producción y Liquidación de Regalías, cuando el título se encuentra suspendido por orden judicial? 8. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿podrá la entidad obligar al titular a presentar el PTO y la licencia ambiental? 9. En
el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿se suspenden las obligaciones o las actividades del mismo o cuáles serían los efectos de la suspensión? A modo de ejemplo para que se dé respuesta de manera concreta y argumentada: La orden hipotética versa: «OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, para que proceda a suspender todo trámite o aprobación de licencias de exploración o explotación relacionadas a los predios solicitados en restitución identificados con los folios de matrículas Inmobiliarias Nos. 1 y 5, ubicados en los municipios A y B; para que en caso de que exista alguna licencia concedida o contrato suscrito deberá suspenderse su ejecución e informar al despacho lo antes posible.» Como quiera que las preguntas 4 a 9 apuntan a resolver la forma de dar observancia a las ordenes emitidas por un Juzgado de Restitución de Tierras, se dará contestación en conjunto, así: ‘Las facultades que la ley les concede a los jueces y magistrados de restitución de tierras pueden interpretarse en forma bastante amplia y sus fallos pueden llegar a versar sobretemas relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales, de haber mérito para ello de conformidad con la ley. En este contexto la autoridad minera no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de la decisión de la autoridad judicial sino debe limitarse a cumplirla’2. Como entidad pública la Agencia Nacional de Minería, se encuentra obligada por la Constitución Política y la ley, al cumplimiento de las providencias de los
jueces de la república. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Por razones de principio una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme. La misión de los jueces, de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio, exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas con el fin de mantener vigente el estado de derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público ya por su inactividad, ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del estado.”3 Así, ante una orden de suspensión, proferida por un Juzgado de Restitución de Tierras, corresponde a la Agencia Nacional de Minería, cumplir la orden en cuestión, en los estrictos términos señalados por la autoridad judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6° de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las leyes, y lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que el servidor público competente, para cumplir con una orden judicial, deberá hacerlo de acuerdo con lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial competente. Por tanto, si la orden judicial versa exclusivamente sobre la suspensión de un título minero respecto de unos inmuebles o parte del área concesionada, el servidor deberá acatar dicha orden sin lugar a interpretaciones. Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetro, linderos,
de un título minero respecto de unos inmuebles o parte del área concesionada, el servidor deberá acatar dicha orden sin lugar a interpretaciones. Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetro, linderos, coordenadas, etc, el servidor público competente deberá acatar lo ordenando, decretando la suspensión del título minero en su totalidad. 2 Concepto Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la ANM 20151200054761 de 3 de marzo de 2015. 3 República de Colombia - Corte Constitucional - Sentencia T-554 de 1992‘En cuanto a la posibilidad de requerir al titular minero, es menester señalar que si la orden
judicial determina la suspensión del título minero en su integralidad, esta inhibe la ejecución del contrato mismo, esto es, el objeto del contrato de concesión debe suspenderse, con lo cual no hay lugar a requerimientos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales ’4. En todo caso deberá verificarse en cada caso en concreto el sentido de la orden.
En este orden de ideas, el servidor público llamado a acatar el fallo, no podrá adoptar decisiones que no hayan sido ordenadas por la autoridad judicial competente, so pena de las sanciones a las que hubiere lugar.
De manera que, el área misional competente , en este caso la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, deberá, en cada caso particular, analizar la decisión judicial que sobre el título minero o parte de su área recaiga, y cumplir con lo estrictamente ordenado por el despacho judicial, y conforme a la o las ordenes, deberá formular los requerimientos que en el marco de la fiscalización resulten procedentes.
En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Elaboró: Adriana Motta Garavito. – Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 29/04/2023
Número de radicado que responde: 20231002334102
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica
Revisó: NA Fecha de elaboración: 29/04/2023
Número de radicado que responde: 20231002334102
Tipo de respuesta: Total
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4 Concepto Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la ANM 20171230264741 de 12 de diciembre de 2017.