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ANM - Concepto 20231200285691 de 2023

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20231200285691 de 2023
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

Radicado ANM No: 20231200285691

Bogotá D.C., 23-05-2023 14:53 PM

Doctor:

TOMÁS RESTREPO RODRÍGUEZ

trestrepo@minenergia.gov.co Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Minas y Energía

Asunto: Solicitud de concepto sobre aplicación de la Ley 2250 de 2022

Respetado Doctor Restrepo.

Como es de su conocimiento, el 11 de julio de 2022, se expidió la Ley 2250 de 2022, por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental, ley que señala en varios de sus artículos, el deber de reglamentación de algunas de sus disposiciones.

Bajo este contexto, pasarán a exponerse una serie de consideraciones, a partir de las cuales se plantea una serie de inquietudes, que espera la Autoridad Minera, puedan despejarse a efecto de aclarar el sentido de las disposiciones relativas a la Formalización y Legalización Minera, el uso de maquinaria, la Licencia Ambiental Temporal, el PTOD y CRIRSCO.

La atención a la presente consulta, resulta de vital importancia, pues se requiere claridad, frente a la interpretación y aplicación de la normativa, para atender de manera adecuada y eficiente los requerimientos presentados por los mineros y ciudadanos en virtud de la citada Ley.

  1. Ruta para la legalización y formalización minera

La mencionada ley, establece entre otras cosas, una nueva definición de minería tradicional,

eficiente los requerimientos presentados por los mineros y ciudadanos en virtud de la citada Ley.

  1. Ruta para la legalización y formalización minera

La mencionada ley, establece entre otras cosas, una nueva definición de minería tradicional, en su artículo segundo, así como la “Ruta para la legalización y formalización minera” en su artículo cuarto, indicando que: “ Las personas naturales o jurídicas, grupos o asociacione s que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de estaRadicado ANM No: 20231200285691

norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legaliza ción y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.”

Así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2250 de 2022, la Agencia Nacional de Minería ha recibido múltiples peticiones, amparadas en esta ley, para iniciar procesos de formalización y solicitudes de área de reserva especial, estas últimas radicadas a través del Sistema Integral de Gestión Minera - Anna Minería, que requieren la atención por parte de la autoridad minera.

Con ocasión tanto de la emisión de la ley, como de las peticion es recibidas, amparadas en las disposiciones de la misma, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la ANM, elevó consulta a la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, quien en el marco de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y sin perjuicio de lo que se estableciera en la reglamentación correspondiente, conceptuó:

de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y sin perjuicio de lo que se estableciera en la reglamentación correspondiente, conceptuó:

“Este primer inciso marca el ámbito de aplicación del capítulo II sobre Formalización y Legalización Minera, que inicia con este articulo 4, indicando que las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, esto es que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante las pruebas pertinentes que demuestren la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la referida ley (sic) y que no cuenten con título inscrito en el Registro Minero Nacional, deben INICIAR SU PROCESO radicando para estos efectos solicitud de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera, siendo estas personas, a quienes les aplica las disposiciones de la Ley 2250 de 2022.

Así las cosas, el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, indica que la ruta para la legalización y formalización minera, allí prevista, aplica para las personas qu e vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y los insta a radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.”

Conforme a lo anterior, ha sido el entendimiento de la Autoridad Minera, que de acuerdo a la redacción de la norma, la “Ruta para la legalización y formalización minera”, se constituye

formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.”

Conforme a lo anterior, ha sido el entendimiento de la Autoridad Minera, que de acuerdo a la redacción de la norma, la “Ruta para la legalización y formalización minera”, se constituye en un nuevo programa de formalización dirigido a los mineros tradicionales que vienen realizando actividades desde hace más de diez (10) años, es decir desde antes de la entrada en vigencia de la citada ley, otorgando la posibilidad de presentar por una única vez una solicitud para acogerse a esta ruta de legalización y formalización minera.Radicado ANM No: 20231200285691

Entendiendo a su vez, en consecuencia, que las solicitudes de áreas de reserva especial en trámite o declaradas, a la entrada en vigor de la Ley 2250 de 2022, se continuarán adelantando conforme a la normativa anterior, es decir a lo dispuesto en la Resolución No. 266 del 10 de julio de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería.

Adicionalmente, la nueva ruta de formalización y legalización minera señala dos (2) escenarios para su aplicación, el primero sobre área libre y el segundo sobre área ocupada; asimismo, refiere en unos apartes que el programa va dirigido en favor del minero tradicional (persona singular) y en otros se expresa de manera plural (personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones ), destacando, a este respecto, que las áre as de reserva especial se declaran en favor de las comunidades mineras.

Conforme a lo anterior, se solicita respetuosamente al Ministerio de Minas y Energía, aclarar los siguientes interrogantes:

1. ¿El artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, se constituye en un nuevo programa de

Conforme a lo anterior, se solicita respetuosamente al Ministerio de Minas y Energía, aclarar los siguientes interrogantes:

1. ¿El artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, se constituye en un nuevo programa de formalización minera o es una modificación de la figura jurídica de las áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001?

2. El inciso 2° del artículo 4° de la Ley 2250 de 2022 indica que la autoridad minera debe requerir a los mineros tradicionales, en ese sentido, ¿a qué o cuál mecanismo se debe acudir para poder requerir a todos los mineros tradicionales, si no hay un censo minero, o información actualizada para conocer la ubicación de todos los mineros tradicionales del país?

3. En los términos de la Ley 2250 de 2022 se presentan cuatro (4) escenarios de solicitudes para la ruta de la legalización y formalización minera, dentro de las cuales

podemos extraer:

a. Solicitudes presentadas por mineros tradicionales (comunidad) en área libre. b. Solicitudes presentadas por mineros tradicionales (comunidad) en área ocupada por título minero. c. Solicitudes presentadas por minero tradicional (singular) en área libre. d. Solicitudes presentadas por minero tradicional (singular) en área ocupada por título minero.

En ese orden de ideas, ¿Cuál es la figura o figuras jurídicas para llegar a la formalización tanto del minero tradicional (singular), como de los mineros tradicionales (comunidad) que radicaron su solicitud a partir de la entrada en vigenciaRadicado ANM No: 20231200285691

formalización tanto del minero tradicional (singular), como de los mineros tradicionales (comunidad) que radicaron su solicitud a partir de la entrada en vigenciaRadicado ANM No: 20231200285691

de la Ley 2250 de 2022, en cada uno de los cuatro (4) escenarios indicados con anterioridad? Por favor aclarar el nombre del programa a aplicar en cada caso, a fin de poder determinar los requisitos a evaluar en cada evento, por cuan to la Ley solo habla del requisito de antigüedad de la actividad minera no menor a diez (10) años; así mismo el tipo de contrato de concesión minera a suscribir.

4. En caso de tratarse de un nuevo programa de formalización minera, ¿ es correcto entender que el mismo aplica, para las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional (en los términos del artículo 2º de la ley 2250 de 2022), y que iniciaron su proceso, radicando para estos efectos, solicitud de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera, con posterioridad, a la entrada en vigencia de la Ley 2250 de 2022?

5. Si se admite la formalización de manera individual a través de la Ruta para la legalización y formalización minera, prevista en el articulo 4 de la Ley 2250 de 2022 ¿cuál es la figura jurídica aplicable para formalizar al “minero tradicional”?.

6. El inciso 2 del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, indica “…La solicitud para iniciar el proceso de que trata est e artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera, se podrá presentar por una única vez y en

6. El inciso 2 del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, indica “…La solicitud para iniciar el proceso de que trata est e artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera, se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley”, por su parte el inciso 7 dispone “En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros …”

(Subrayado fuera de texto); así las cosas, según el área, se admiten dos (2) escenarios de radicación de las solicitudes para la ruta de la legalización y formalización minera, el primero en área libre y el segundo en área ocupada, en vista de lo anterior:

6.1. ¿Este segundo escenario será objeto de regl amentación por parte del Ministerio de Minas y Energía?

6.2. ¿Es dable entender que al aplicar el procedimiento previsto en el inciso 8 del artículo 4, en caso de que resulte procedente declarar la caducidad del título que se encuentra en el área ocupada, -esto es -, una vez se libere el área, se debe continuar el tramite conforme a lo señalado en el inciso primero y siguientes del referido artículo?Radicado ANM No: 20231200285691

6.3. En caso de que los mineros tradicionales, logren demostrar una antigüedad mayor en el área a la que tiene el título minero, ¿cuál es el procedimiento, para considerarlos como la primera opción y reservar el área, teniendo en cuenta, que al día siguiente de la publicación de la constancia ejecutoria del acto administrativo

mayor en el área a la que tiene el título minero, ¿cuál es el procedimiento, para considerarlos como la primera opción y reservar el área, teniendo en cuenta, que al día siguiente de la publicación de la constancia ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación por caducidad se debe proceder con la liberación del área?

6.4. ¿Frente a una solicitud de formalización que se superpone con un área de título minero que esté incurso en causal de caducidad o una propuesta de contrato de concesión que sea rechazada o desistida, en la que el minero tradicional no demuestre una antigüedad mayor en el área a la que tiene el titular minero o el proponente, se entiende que finaliza la solicitud, o procedería dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2250 de 2022? Esto es, hacer uso de las figuras señaladas en el parágrafo primero de este articulo, a saber: (i) Contrato de concesión minera con requisitos diferenciales; (ii) Áreas de reserva especial minera ARE y contratos de concesión especial; (iii) Subcontratos de formalización minera; (iv) Devolución de áreas para legalización y formalización - con destinatario específico; (v) Cesión de áreas; (vi) Otorgamiento de contratos de concesión con requisitos diferenciales en áreas de reserva para formalización.

7. El inciso 5° del artículo 4° de la Ley 2250 de 2022, indica que en el evento que el minero tradicional no radique el programa de trabajo y obras diferencial -PTOD, y el instrumento ambiental respectivo ante las autoridades competentes, perderá la prerrogativa; según es te inciso, ¿cuál es el trámite a seguir con la solicitud?, ¿Se

minero tradicional no radique el programa de trabajo y obras diferencial -PTOD, y el instrumento ambiental respectivo ante las autoridades competentes, perderá la prerrogativa; según es te inciso, ¿cuál es el trámite a seguir con la solicitud?, ¿Se rechaza?, ¿Se entiende desistida?, ¿Se termina?

8. El inciso 7° del artículo 4° de la Ley 2250 de 2022, indica que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley, cuando el solicitante evidencie que s u área presenta superposición con títulos mineros, se deberá informar de manera inmediata al Ministerio de Minas y Energía, para que este inicie las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables; en ese sentido se entiende que, ¿se realizará la mediación sin necesidad de haberse evaluado la solicitud de formalización por parte de la Autoridad Minera? ¿qué soportes deben allegar los mineros tradicional es ante la Autoridad Minera? y ¿en qu é momento inicia la intervención del Ministerio de Minas y Energía?

  1. El uso de maquinariaRadicado ANM No: 20231200285691

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (reglamentado a través del Decreto-Ley 2235 de 2012) “A partir de la vigencia de [dicha] ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.”(n.f.t.)

todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.”(n.f.t.)

Por su parte, la declaración y delimitación de un área de la reserva especial se constituye en un beneficio transitorio de explotación, dentro de un proceso de formalización que tiene como fin último el otorgamiento de un título minero, a través de un contrato especial de concesión, por lo que si bien con la declaración y delimitación, se otorga a la comunidad beneficiaria, la potestad de realizar labores de explotación, NO LO HABILITA A LA EXTRACCIÓN DE MINERALES CON MAQUINARIA, al no acreditarse título minero. Disposición que también aplica para las figuras de Minería de Hecho, Minería Tradicional, Subcontratos de Formalización Minera y Solicitudes de Formalización de Minería.

No obstante, el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, define el uso de equipos mecanizados en formalización minera, así: "Los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Subcontratos de formalización Minera, Solicitudes de Form alización de Minera Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización), que son objeto de licencia ambiental temporal podrán hacer uso de los equipos mecanizados una vez aprobada dicha licencia, siempre y cuando no superen los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado. Lo anterior, sin perjuicio a las sanciones penales o administrativas a que haya lugar “

Así las cosas, existen dos normas de igual jerarquía que difieren frente al concepto de

establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado. Lo anterior, sin perjuicio a las sanciones penales o administrativas a que haya lugar “

Así las cosas, existen dos normas de igual jerarquía que difieren frente al concepto de viabilidad del uso de maquinaria en la explotación minera bajo las figuras jurídicas señaladas, las cuales no ostentan las calidades de un TITULO MINERO pero que sin embargo están en el proceso de obtenerlo.

Conforme a lo anterior:

9. ¿Cuál de las normas se aplica en el caso de las áreas de reserva especial que fueron declaradas y delimitadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2250 de 2022, así como para las solicitudes de minería de hecho, minería tradicional, Subcontratos de Formalizaci ón Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización?Radicado ANM No: 20231200285691

En relación con esta pregunta, téngase en cuenta que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (reglamentado a través del Decreto-Ley 2235 de 2012), las Resoluciones de declaración y delimitación, emitidas por la ANM, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2250 de 2022, establecieron en su articulado, la prohibición del uso de maquinaria.

  1. Licencia ambiental temporal

En relación con la licencia ambiental temporal, referida en los artículos 22, 27 y 29 de la Ley 2250 de 2022, se solicita se aclare lo siguiente:

10. ¿En el caso de las áreas de reserva especial -declaradas y delimitadas antes de la

En relación con la licencia ambiental temporal, referida en los artículos 22, 27 y 29 de la Ley 2250 de 2022, se solicita se aclare lo siguiente:

10. ¿En el caso de las áreas de reserva especial -declaradas y delimitadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2250 de 2022 - que ya cuentan con licencia ambiental temporal aprobada, se respetan los términos en que esta haya sido otorgada? Es decir que, si la licencia ambiental no autoriza expresamente el uso de maquinaria en el desarrollo de las labores mineras, ¿no tendría aplicación lo previsto en el artículo 27 de la Ley 2250 de 2022?

11. ¿Para las áreas de reserva especial declaradas que ya cuentan con licencia ambiental temporal aprobada, bajo los términos de referencia de la Resolución No. 44 8 de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán actualizar la licencia conforme a los requisitos diferenciales que expida el Ministerio, en el marco del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022?

12. ¿De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 2250 de 2022, la fiscalización de las áreas con prerrogativas, implica la verificación respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene y el pago de las regalías que genere la explotación, así como también la verificación de la acreditación de la licencia ambiental temporal?

IV) PTOD y CRIRSCO

La Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, "Pacto Por Colombia, Pacto por La Equidad", determinó en el artículo 328 lo siguiente:

IV) PTOD y CRIRSCO

La Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, "Pacto Por Colombia, Pacto por La Equidad", determinó en el artículo 328 lo siguiente:

“ARTÍCULO 328°. ESTÁNDAR COLOMBIANO PARA EL REPORTE PÚBLICO DE RESULTADOS DE EXPLORACIÓN, RECURSOS Y RESERVAS MINERALES. Con ocasión de las actividades de exploración y explotación minera, para la presentación de la información de los recursosRadicado ANM No: 20231200285691

y reservas existentes en el área concesionada, se adopta el Estándar Colombiano para el Reporte P úblico de Resultados de Exploraci ón, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro est ándar internacionalmente reco nocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards - CRIRSCO, para su presentación. La información sobre los recursos y reservas existentes en el área concesionada estructurada en las condiciones previstas en el mencionado est ándar, debe presentarse por el titular minero junto con el Programa de Trabajos y Obras o el documento t écnico correspondiente o su actualización, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por la autoridad minera en cualquier momento durante la etapa de explotación. La autoridad minera expedir á los t érminos de referencia que establezcan, entre otros aspectos, condiciones y periodicidad para la presentación de la información de que trata

minera en cualquier momento durante la etapa de explotación. La autoridad minera expedir á los t érminos de referencia que establezcan, entre otros aspectos, condiciones y periodicidad para la presentación de la información de que trata el presente artículo, y su incumplimiento dar á lugar a las multas previstas en el art ículo 115 del C ódigo de Minas o la norma que lo modifique o sustituya. La informaci ón suministrada por los titulares mineros ser á divulgada y usada por parte de la autoridad minera, en los términos del artículo 88 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya.” (n.f.t)

Cumpliendo lo ordenado en la Ley en cita, la Agencia Nacional de Miner ía expidi ó la Resolución 100 del 17 de marzo de 2020, conforme a la cual “se establece las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con lo previsto en el art ículo 328 de la Ley 1955 de 2019” determinándose entre otros en el artículo segundo lo siguiente:

“Artículo 2°. Regla General. La informaci ón sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada con ocasi ón de las actividades de exploraci ón y explotación minera, deberá ser presentada por los titulares mineros junto con el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o el documento técnico que corresponda, o con la actualización de los mismos, sin perjuicio de que la misma pueda ser requerida en cualquier período y/o

de Trabajos y Obras (PTO) o el documento técnico que corresponda, o con la actualización de los mismos, sin perjuicio de que la misma pueda ser requerida en cualquier período y/o etapa contractual en que se encuentre el título minero.”

Ahora bien, la Ley 2250 del 11 de julio de 2022, determina en el artículo 6 lo siguiente:

“Artículo 6. Documento t écnico para t ítulos de peque ña miner ía, legalizaci ón y formalización minera. Los mineros clasificados como de peque ña minería que resultado de la aplicaci ón de las figuras de legalizaci ón y formalizaci ón lleven a la legalidad sus actividades mediante un contrato de concesi ón bien bajo el r égimen ordinario, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales, presentarán un Programa de Trabajos y Obras Diferencial -PTOD-, el cual será el instrumento de seguimiento y control para las operaciones mineras legalizadas o formalizadas. Este Programa de Trabajos y Obras Diferencial -PTOD-deberá contener de acuerdo con la reglamentaci ón que se expida, losRadicado ANM No: 20231200285691

mínimos necesarios para que la autoridad minera realice el seguimiento y control de las operaciones. Parágrafo 1. Para el efecto la autoridad minera expedir á los t érminos de referencia respectivos. Parágrafo 2. Los beneficiarios del programa de trabajos y obras diferencial PTOD podrán

operaciones. Parágrafo 1. Para el efecto la autoridad minera expedir á los t érminos de referencia respectivos. Parágrafo 2. Los beneficiarios del programa de trabajos y obras diferencial PTOD podrán adoptar en un t érmino no mayor a tres (3) a ños, desde el otorgamiento del t ítulo minero, el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisi ón Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente reconocido por Cornmitte for Mineral Reserves International Reporting Standards –CRIRSCO” (n.f.t)

En las diferentes mesas de trabajo realizadas con lo mineros, la Autoridad Minera, ha sido enfatica, respecto a que el documento de “ Programa de Trabajos y Obras Diferencial” - PTOD -, ostentaría esa “Diferencia” en cuanto a que por parte de la Autoridad Minera se podría brindar un apoyo a los beneficiarios de las prerrogativas de explotaci ón, más no a eliminar, cambiar o flexibilizar los requisitos mínimos técnicos previstos en el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, que determina los elementos que debe contener un Programa de Trabajos y Obras PTO, así como lo ordenado en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019, antes trascrita, en la que todos los documentos técnicos que se presentan deben dar aplicación a lo previsto en el mencionado artículo y en la Resolución 100 de 2020.

Por lo anterior, se solicita se aclare:

trascrita, en la que todos los documentos técnicos que se presentan deben dar aplicación a lo previsto en el mencionado artículo y en la Resolución 100 de 2020.

Por lo anterior, se solicita se aclare:

13. Cuando el parágrafo 2 del artículo 6° de la Ley 2250 de 2022 establece que el beneficiario del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) podrá, (esto es, facultativamente) adoptar en un término no mayor a tres (3) años, desde el otorgamiento del título minero, el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier ot ro estándar internacionalmente reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO), ¿Es dable entender que se trata de una disposición contraria o exceptiva frente a lo que establece el articulo 328 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución ANM 100 de 2020?

14. ¿Lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6° de la Ley 2250 de 2022 aplica para los tramites radicados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2250 de 2022?.

15. ¿Es posible exigir de manera obligatoria que los ben eficiarios del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) actualicen el instrumento técnico en el términoRadicado ANM No: 20231200285691

previsto, a un Estándar Internacional reconocido por CRIRSCO, tal como lo ordena el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019?

previsto, a un Estándar Internacional reconocido por CRIRSCO, tal como lo ordena el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019?

En los anteriores términos, se formula la solicitud de concepto, quedando atentos a cualquier inquietud sobre el particular.

Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: (0).

Copias: (0).

Elaboró: Adriana Motta Garavito – Oficina Asesora Jurídica.

Talía Alexandra Salcedo – Vicepresidencia de Promoción y Fomento. Nayive Carrasco – Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera. Marianne Laguado – Gerente Grupo de Contratación Minera. Andrea Monroy – Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera.

Revisó: María Piedad Bayter Horta - Vicepresidente de Promoción y Fomento (E), Ivonne del Pilar Jiménez - Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera.

Jimena Patricia Roa López - Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Fecha de elaboración: 12/05/2023

Número de radicado que responde: NA Tipo de respuesta: NA

Archivado en: Oficina Asesora Jurídica

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