ANM - Concepto 20231200285791 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200285791 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200285791
Bogotá D.C., 08-06-2023 20:08 PM
Señora: VIVIANA CEBALLOS VALENCIA Email: vivianaceballosvalencia@hotmail.com
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con:
- Procedimiento para imposición de servidumbre minera – Ley 1274 de 2009
Cordial saludo,
En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002319182 del 11 de marzo de 2023, relacionada con la temática indicada en el a sunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Ase sora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.
En relación con las inquietudes planteadas en el radicado referido, relacionadas con la
jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.
En relación con las inquietudes planteadas en el radicado referido, relacionadas con la negociación directa, ubicación del área objeto de servidumbre y notificaciones en el trámite de imposición de servidumbre, se precisará lo relativo tanto a: i) La naturaleza de la servidumbre minera, así como al ii) marco normativo previsto para su imposic ión, para a partir de allí, responder las preguntas formuladas. relacionadas con: 1) si el procedimiento de negociación directa debe realizarse ante un centro de conciliación y en el municipio en el que se ubique el predio, 2) lugar en el que se debe surtir el trámite de servidumbre si el área se localiza en dos municipios, 3) participación del ministerio público y 4) procedimiento para surtir el aviso previsto en el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009.
- Servidumbre Minera
En relación con la imposición de servidumbres, ha de precisarse que el título minero es el acto por medio del cual el Estado le otorga a un particular el derecho a explorar y explotarRadicado ANM No: 20231200285791
los recursos naturales no renovables de propiedad estatal del cual surgen una serie de derechos en cabeza del beneficiario, al respecto, el artículo 15 del Código Minero establece la naturaleza del derecho del titular en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. NATURALEZA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al
la naturaleza del derecho del titular en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. NATURALEZA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.” (Negrilla fuera de texto.)
Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social 1, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son frut o del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen no estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, solo lo estará la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta.
Ahora bien, en relación con la constitución de servidumbres mineras, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone:
“Artículo 27. Servidumbre minera. El procedim iento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.”
Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone:
“Artículo 27. Servidumbre minera. El procedim iento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.”
Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de s ervidumbres mineras deberá adelantar el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera y derogando todas las disposiciones que eran contrarias a la misma.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
Por tratarse de una misma temática, se responderán en conjunto las preguntas 1 y 2:
1 ARTÍCULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e int erés social la industria minera en todas sus rama s y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos const ituidos sobre los mismos, que sean nec esarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados p or los
beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o par a el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.Radicado ANM No: 20231200285791
1. ¿Si el procedimiento fijado en el Artículo 2° de la Ley 1274 de 2009, para la negociación directa, debe surtirse ante un centro de Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, o si puede hacerse en recinto privado definido por el titular minero?
2. ¿El lugar donde se realice la reunión de negociación directa, debe ser en el municipio donde se localice el predio, o puede hacerse en el domicilio del titular minero o en el domicilio del propietario del predio?
Como se precisó en líneas anteriores, en virtud de lo previsto en el art ículo 27 de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009. Para el efecto de la negociación directa que debe surtirse para el ejercicio de las servidumbres, el artículo 2° de Ley 1274 establece:
“ARTÍCULO 2o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:
1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.
2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b) La extensión requerida determinada por linderos. c) El tiempo de ocupación.
2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b) La extensión requerida determinada por linderos. c) El tiempo de ocupación. d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.
3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.
4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.
5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.
Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación.Radicado ANM No: 20231200285791
PARÁGRAFO. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías”.
De la anterior transcripción legal, ha de indicarse que para llevar a cabo la negociación diPARÁGRAFO. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías”.
De la anterior transcripción legal, ha de indicarse que para llevar a cabo la negociación directa con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, según el caso, la norma no condicionó que dicha negociación deba realizarse ante un Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, recinto privado o en el lugar en que se encuentren los predios a afectar, por lo que corresponderá al titular minero, interesado en la imposición de la servidumbre, determinar el medio por el cual adelantará dicha negociación, en acatamiento del trámite previsto en el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009.
3. ¿Qué sucede si el área objeto de servidumbre se localiza en dos (2) o más municipios? ¿Dónde se debe surtir el trámite de la servidumbre y a qué Representante del Ministerio Público se debe remitir la copia del aviso de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1274 de 2009?
Tanto el artículo 2° como el artículo 3° y 4° de la Ley 1274 de 2009, son claros al establecer que i) el interesado deberá acudir al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble y que ii) la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres deberá presentarse ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, en el siguiente sentido:
que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres deberá presentarse ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 2o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:
(…)
Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la c ircunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación.
(…)
ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor d e la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) dí as anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:Radicado ANM No: 20231200285791
(…)
tividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:Radicado ANM No: 20231200285791
(…) ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE AVALÚO. La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre.”
Negrilla fuera de texto.
En este sentido, si el área objeto de servidumbre se localiza en dos o más municipios, deberá acudirse al Ministerio Público o quien haga sus veces y ante el Juez Civil Municipal de la circunscripción de los terrenos.
4. ¿Qué sucede si el Representante del Ministerio Público no asiste a la diligencia de negociación y el propietario del predio, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras tampoco asiste, pese a que las notificaciones y/o avisos se hayan surtido en debida forma? ¿Quién avalaría el acta?
En primer lugar, debe precisarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009, no se estableció que el Ministerio Público debe ser partícipe de la negociación directa que realice el interesado con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, según el caso, lo que allí se indica es que se debe remitir una copia del aviso a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.
En segundo lugar, adicional a lo anterior, se resalta que la norma señala que, en caso que no se logre la negociación directa con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, se deberá levantar un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas, si el propietario, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señala do para la negociación directa, el interesado deberá acudir al Ministerio Público, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación.
5. De no ser necesario adelantar la negociación directa en un Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, en caso de no haberse logrado un acuerdo sobre el valor de la indemnización, o en caso de que el propietario del predio, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras no asista a la reunión, ¿Puede el acta de negociación fallida servir de requisito de procedibilidad para instaurar la demanda ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicadoRadicado ANM No: 20231200285791
el inmueble, o deberá agotar la audiencia de conciliación de forma adicional para cumplir con requisito de procedibilidad, para proceder con la demanda?
el inmueble, o deberá agotar la audiencia de conciliación de forma adicional para cumplir con requisito de procedibilidad, para proceder con la demanda?
8 ¿Qué sucede si se desconoce el domicilio principal y/o la residencia del propietario del predio, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, para surtir con el aviso de que trata el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009?
Se reitera la respuesta dada a las preguntas 1 y 2 de su solicitud, precisando que, una vez agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras , por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres mineras.
6. ¿Cuál es el proceso judicial que se debe instaurar ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble?
7. ¿Cuál es el procedimiento que se debe surtir el aviso de que trata el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009? ¿Se debe surtir el procedimiento de notificación de que trata el
Código General del Proceso?
Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley
la Ley 1274 de 2009? ¿Se debe surtir el procedimiento de notificación de que trata el Código General del Proceso?
Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 1274 de 2009, el proceso que debe surtirse ante e l Juez Civil Municipal de la Jurisdicción será la solicitud de avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres, de acuerdo con el procedimiento allí establecido.
En relación con el av iso que ha de surtirse en el marco del trámite para la imposición de servidumbre, los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 2° de la Ley 1274 de 2009, anteriormente transcrito, son claros al indicar cómo debe efectuarse el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso,
Sumado a lo anterior, el artículo 3° de la misma ley, prevé que el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, deberá efe ctuarse por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres.Radicado ANM No: 20231200285791
En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
ceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: (0).
Copias: (0).
Elaboró: Daniela Vanessa Castro Moreno.
Revisó: Adriana Motta Garavito.
Fecha de elaboración: 05/06/23
Número de radicado que responde: 20231002319182
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica