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ANM - Concepto 20231200286231 de 2023

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20231200286231 de 2023
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

Radicado ANM No: 20231200286231

Bogotá D.C., 12-07-2023 15:12 PM

Señora:

RESERVADO

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con:

  1. Exclusión de empresa liquidada en registro minero - cotitular minero ii) Caducidad del contrato de concesión minera con pluralidad de titulares

Cordial saludo.

En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002452492 del 29 de mayo de 2023, relacionada con las temáticas indicadas en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratá ndose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.

jurídica general y no particular, en tratá ndose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.

El contexto, a partir del cual se plantean las inquietudes de la solicitud, es el siguiente:

“1. Existe un título minero cuyos cotitulares son dos empresa (sic) y dos personas naturales.

2. Este título minero se otorgó bajo el amparo del Decreto 2655 de 1988.

3. Este título minero tiene una vigencia de 30 años, contados a partir del 15 de enero de 1994 según consta en el Registro Minero Nacional.

4. Este título fue objeto de solicitud de derecho de preferencia amparado en el Art. 349 de la Ley 685 de 2001.Radicado ANM No: 20231200286231

5. Un cotitular-empresa fue objeto de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, desde el 01 de junio de 2021.”

En relación con la posibilidad de efectuar la exclusión de la empresa liquidada en el registro minero nacional y la procedencia o no de la caducidad del contrato de concesión, para los demás cotitulares, inicialmente, i) se abordará el tema de las causales de terminación del contrato de concesión y la figura de la caducidad, para luego, ii) hacer referencia al registro minero.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:

1. Solicito respetuosamente me informe ¿Procede o no hacer la exclusión de la empresa liquidada ante la Superintendencia de Sociedades, en el registro minero nacional donde consta como cotitular la empresa que ha sido liquidada?

en los siguientes términos:

1. Solicito respetuosamente me informe ¿Procede o no hacer la exclusión de la empresa liquidada ante la Superintendencia de Sociedades, en el registro minero nacional donde consta como cotitular la empresa que ha sido liquidada?

2. En caso de proceder esta exclusión solicito me señales cuál es el procedimiento.

3. Peticiono me indique sobre la procedencia o no de la caducidad del contrato de concesión para los demás cotitulares (personas naturales o persona jurídica), teniendo en cuenta que un cotitular (empresa está liquidada ante la Superintendencia de Sociedades).

Por guardar unidad de materia, se procederá a dar respuesta a los 3 interrogantes en conjunto en los siguientes términos y bajo el escenario hipotético planteado en su petición, partiendo de que el título minero aludido fue objeto de derecho de preferencia amparado en el Artículo 349 de la Ley 685 de 2001 y en consecuencia le son aplicables las disposiciones de dicha normativa:

En relación con el contrato de concesión minera, se reitera lo manifestado por esta oficina asesora jurídica en concepto 20231200285391 del 12 de abril de 2023, en el sentido que el Capítulo XII del Título I de La Ley 685 de 2001, establece lo relativo a la terminación de la concesión, encontrándose dentro de las causales, la renuncia, el mutuo acuerdo, el vencimiento del término, la muerte del concesionario y la caducidad.

Frente a esta última causal, la norma indica que la caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera conmiento del término, la muerte del concesionario y la caducidad.

Frente a esta última causal, la norma indica que la caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario; las cuales se encuentran previstas de manera taxativa, en el artículo 112 del mismo cuerpo normativo.Radicado ANM No: 20231200286231

Entre dichas causales se encuentra la prevista en el literal a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; y el literal b) la incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley. En este punto, vale la pena precisar que, como lo ha indicado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos 1, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, desaparece del mundo jurídico la sociedad y en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejercien do derechos y adquiriendo obligaciones.

Así, es de destacar que la caducidad por ser una sanción gravosa, solo procede en los casos previstos en la ley, por lo que en materia minera, la caducidad del contrato, se debe declarar conforme a las cuales taxativas establecidas, las cuales no admiten interpretaciones analógicas o extensivas.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para la declaratoria de caducidad, previsto en el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, indica que, “en los casos en que

analógicas o extensivas.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para la declaratoria de caducidad, previsto en el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, indica que, “en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor d e treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes (…)”, de modo que, iniciado el procedimiento de caducidad, el concesionario puede subsanar las faltas que se le imputan o formular su defensa 2. (Negrilla fuera de texto)

De lo anterior, se desprende que la figura de la caducidad, busca evitar que hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, afecte la ejecución del contrato o imposibiliten la continuidad del mismo. Para el caso de la disolución atribuible a la contraparte contractual del Estado, lo que se busca es prevenir un posible incumplimiento, lo que generaría la sanción de caducidad.

Para el caso de contratos de concesión con pluralidad de titulares, sean personas naturales o jurídicas, que siguen vinculados al Estado para el cumplimiento de las obligaciones legales que se derivan del ejercicio de la actividad minera, se reitera lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica, en concepto con radicado N° 20141200175703 del 02 de septiembre de

que se derivan del ejercicio de la actividad minera, se reitera lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica, en concepto con radicado N° 20141200175703 del 02 de septiembre de

1 i) Expediente 20368 del 21 de mayo de 2015; ii) Sentencia sección cuarta 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575) del 30 de abril de 2014, iii) Sentencia sección cuarta 05001-23-33-000-2012-00040-01(20083) del 12 de noviembre de 2015. 2 Concepto Jurídico emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería con radicado 20221200280891 del 1 9 de abril de 2022.Radicado ANM No: 20231200286231

2014, en el sentido que “se considera que la aplicabilidad de la sanción sería inane y no perseguiría la finalidad de la administración en obtener el aprovechamiento del recurso minero o prevenir el riesgo de incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la licencia. Recuérdese que la caducidad o cancelación, como ya se mencionó, recae sobre el título como unidad jurídica, independientemente de los sujetos que son parte, por lo que se debe entender que dicha causal resulta aplicable en la medida en que la contraparte del estado se disuelva o desaparezca en su totalidad y por tal razón el contrato o licencia se haga inejecutable, dando lugar a la sanción administrativa.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

En el mismo concepto se señaló: “ Adicionalmente, la causal invocada tiene un ámbito de aplicación propia como lo es que exista un solo beneficiario, ya que la norma no contempl ó

En el mismo concepto se señaló: “ Adicionalmente, la causal invocada tiene un ámbito de aplicación propia como lo es que exista un solo beneficiario, ya que la norma no contempl ó la posibilidad de una pluralidad de beneficiarios, por lo anterior se considera que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que en caso de existir una pluralidad de interpretaciones, se debe aplicar la que conlleve un mayor respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos. En este caso, al existir la posibilidad de interpretar la norma en dos formas distintas que conlleva una afectación de los derechos de los beneficiarios, se recomienda optar por aquella que permite mantener el ejercicio de los derechos otorgados a los beneficiarios.”

Aunado a lo anterior, se reitera que la “caducidad es una de las formas por las cuales se da la terminación de la concesión, de manera que la declaratoria de tal, recae sobre el titulo minero, por lo que no podría entenderse que la misma aplique de manera parcial cuando el extremo contractual del concesionario minero, está conformado por más de una persona natural o jurídica.”3.

No obstante lo anterior, debe precisarse que de conformidad con las particularidades que revista cada caso en concreto , y lo que se logre establecer al respecto, el área misional competente de la entidad, determinará la acción a seguir y decisión a adoptar.

Ahora bien, frente a su cuestionamiento sobre la exclusión de la empresa liquidada del registro minero nacional y el procedimiento para ello, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 685 de 2001, “el registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por

con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 685 de 2001, “el registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo”.

3 IbidemRadicado ANM No: 20231200286231

En este sentido y en atención a lo dispuesto por el articulo 331 de la misma codificación, “la inscripción en el registro minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, no podrá admitirse prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente”.

Quiere decir lo anterior, que el efecto jurídico que producen los actos sujetos a registro una vez sean inscritos, se dirigen a terceros con el objeto de que les puedan ser oponibles.

A su vez, el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, prevé que, para corregir, modificar o cancelar, la inscripción de un acto sujeto a registro, se requiere de orden judicial o resolución de la autoridad concedente, así:

“ARTÍCULO 334. CORRECCIÓN Y CANCELACIÓN. Para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia.”

(Negrilla fuera de texto)

En este sentido, y como se indicó por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto

orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia.”

(Negrilla fuera de texto)

En este sentido, y como se indicó por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto 20231200285391 del 12 de abril de 2023, los actos sometidos a Registro Minero, señalados expresamente en el artículo 332 del Código de Minas, tales como los contratos de concesión minera, al sufrir modificaciones, deben efectuarse en dicho sistema de información, con el fin de darle publicidad, autenticidad al acto y hacerlo oponible ante terceros.

Por lo tanto, ante una situación de corrección, modificación o cancelación de la inscripción de un acto sujeto a registro, el interesado deberá acudir ante la Autoridad Minera para que se emita el respectivo acto administrativo, donde analizados los aspectos mencionados anteriormente y los demás procedentes, se ordene la modificación o cancelación a que haya lugar, de considerarlo así pertinente el área misional competente.

Finalmente, se precisa que los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina, están orientados a brindar lineamientos jurídicos generales y no particulares, por lo que se reitera que, frente a casos concretos, deberá estarse sujeto a los análisis y validaciones, que de conformidad con las competencias legales asignadas, realice el área misional encargada de la toma de las decisiones, de acuerdo con las connotaciones que revista el caso objeto de estudio y la normatividad aplicable al mismo.Radicado ANM No: 20231200286231

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conestudio y la normatividad aplicable al mismo.Radicado ANM No: 20231200286231

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: (0).

Copias: (0).

Elaboró: Daniela Vanessa Castro Moreno.

Revisó: Adriana Motta Garavito.

Fecha de elaboración: 10/07/23

Número de radicado que responde: 20231002452492

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: Oficina Asesora Jurídica

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