ANM - Concepto 20231200286391 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200286391 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200286391
Bogotá D.C., 28-07-2023 14:50 PM
Señora:
RESERVADO
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con:
- Devolución de saldos a favor de contrato de concesión Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002470062 del 13 de junio de 2023, relacionada con las temáticas indicadas en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.
En relación con la posibilidad de no efectuar la devolución de saldos a favor para ser “tenidos en cuenta para obligaciones futuras”, se abordará la figura de la compensación, para
encargada.
En relación con la posibilidad de no efectuar la devolución de saldos a favor para ser “tenidos en cuenta para obligaciones futuras”, se abordará la figura de la compensación, para luego determinar los casos en los cuáles, dicha figura resulta aplicable.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta al interrogante planteado en los siguientes términos:
“(…) Cuál es el fundamento jurídico que le permite a la ANM, decidir unilateralmente que un saldo a favor de un titular minero, por concepto de pago de canon superficiario o de cualquier concepto, pueda ser dejado en sus rubros para "ser tenido en cuenta para obligaciones futuras".Radicado ANM No: 20231200286391
En primer lugar, debe partirse de la figura de la compensación, prevista como un modo de extinción de obligaciones entre dos partes, bajo los términos establecidos en el artículo 1625 del Código Civil, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCIÓN>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. (…)” Negrilla fuera de texto.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. (…)” Negrilla fuera de texto.
En este sentido, reiterando lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto con radicado N° 20151200171333 del 16 de octubre de 2015, “la figura de la compensación se clasifica en legal1, convencional2, facultativa3 y judicial4.”
Frente a la compensación legal, la cual se encuentra regulada en el título XVII, del Libro Tercero del Código Civil, se establece su operancia y definición en el siguiente sentido: ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
1 La que obra por el solo vigor de la Ley, sin que para ello cuente el consentimiento de la parte. 2 Es cuando las partes estando legitimadas para hacerlo convienen en compensar sus respectivos créditos. 3 Es similar a la convencional sino que es una de las partes la que está legitimada para hacerlo imponiéndosela a la otra parte. 4 Es cuando el juez decreta el fallo de compensación ante demanda de una de las partes que no puede aplicarla por mandato legal por faltarle alguno de los requisitos legales.Radicado ANM No: 20231200286391
ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores ; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores ; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
De lo anterior, resulta importante resaltar que la compensación legal opera por el ministerio de la Ley, sin que medie conocimiento de los deudores y hasta la concurrencia de la deuda.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2019, con radicado N° 25000-23-24-000-2004-00638-01, frente a la figura de la compensación indicó:
“(…)
El artículo 1714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1625 ibídem, prevé que la compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos personas son deudoras una de otra, recíprocamente.
La compensación, según el artículo 1715 de la normativa citada, opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, disolviéndose las deudas recíprocas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: i) Que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) Que ambas deudas sean líquirecíprocas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: i) Que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) Que ambas deudas sean líquidas, y iii) Que ambas sean actualmente exigibles. Agrega el artículo 1716 ibídem, que para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recí - procamente deudoras, de suerte que el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Conforme a las citadas normas, constituyen requisitos o presupuestos de la compensación, de un lado, la reciprocidad de las obligaciones, esto es, las partes han de ser mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras ; de otro, la homogeneidad de las prestaciones, y finalmente, la liquidez y exigibilidad de las obligaciones: la obligación es líquida cuando de manera explícita manifiesta qué, cómo y cuánto se debe,Radicado ANM No: 20231200286391
y es exigible, cuando es cierta y está definida y, por lo mismo, ha llegado la oportunidad de hacer el pago.”
Negrilla fuera de texto.
De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, para que opere la figura de la compensación deben concurrir requisitos tales como, la reciprocidad de las obligaciones, la homogeneidad de las prestaciones y la exigibilidad de las obligaciones.
Así, conforme con lo previsto en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, y reiterando lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto con radicado N° 20151200171333
Así, conforme con lo previsto en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, y reiterando lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto con radicado N° 20151200171333 del 16 de octubre de 2015, si se encuentran los presupuestos de la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones, a saber: existe identidad de deudores al existir recíprocamente valores por pagar, para el caso del titular minero o riginado en las obligaciones derivadas del título minero y de la ley o en caso de ser un proponente que tiene otras obligaciones con la Autoridad Minera, y para el caso de la Autoridad Minera, al evidenciar pagos en exceso por parte del mismo titular miner o, deudas todas que son dinerarias y que pueden determinarse en la evaluación del expediente minero o en el trámite de su propuesta su exigibilidad, como verificación de los elementos legales para la procedencia de esta figura; es claro que la Ley faculta a la Agencia Nacional de Minería, en especial a cada una de las dependencias que recibe la solicitud de compensación, frente a la existencia de deudas recíprocas, con el lleno de los requisitos del Código Civil, de forma oficiosa o a solicitud de parte, a realizar la compensación de las deudas y a acreencias de los títulos o proponentes mineros, con los dineros recibidos en exceso por parte de éste.
Finalmente, se precisa que los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina, están orientados a brindar lineamientos jurídicos generales y no particulares, por lo que se reitera que, frente a casos concretos, deberá estarse sujeto a los análisis y validaciones , que de condos a brindar lineamientos jurídicos generales y no particulares, por lo que se reitera que, frente a casos concretos, deberá estarse sujeto a los análisis y validaciones , que de conformidad con las competencias legales asignadas, realice el área misional encargada de la toma de las decisiones, de acuerdo con las connotaciones que revista el caso objeto de estudio y la normatividad aplicable al mismo.
En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,Radicado ANM No: 20231200286391
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: (0).
Copias: (0).
Elaboró: Daniela Vanessa Castro Moreno.
Revisó: Adriana Motta Garavito.
Fecha de elaboración: 27/07/23
Número de radicado que responde: 20231002470062
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica