ANM - Concepto 20231200286621 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200286621 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200286621
Bogotá D.C., 29-08-2023 21:00 PM
Señor RESERVADO Asunto: Respuesta a petición de certificación denominada “Denuncio” de Bienes Ocultos Cordial saludo.
En atención a la solicitud de radicada bajo el número 20231002568012 de 4 de agosto de 2023, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entid ad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en c uenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a su petición en los siguientes términos.
1. “SOLICITO Me “CERTIFIQUE” por el “Art 24” de la Ley 57 de 1985, como NACION u
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a su petición en los siguientes términos.
1. “SOLICITO Me “CERTIFIQUE” por el “Art 24” de la Ley 57 de 1985, como NACION u REGALIAS, (El Ministerio de Minas-ANM-ANH) Si tiene Conocimiento o desconocen, Que Mina está Siendo explotada Ilegalmente, a las cuales se les aplica el “Art 29 y 30 de la Vigente Ley 110 de 1912, por remisión del “Art 114, ibídem, y en qué Departamento está ubicada, Y de NO TENER CONOCIMIENTO de ALGUNO de la Misma (sic), y Si Desconoce, Que Regalías Están Siendo ilegalmente Apropiadas por No haber sido Pagado, Por los Particulares, que son de PROPIEDAD Nacional; Les RUEGO Así ME “Lo CERTIFIQUEN”, para reunir uno de los requisitos, que contradictoriamente a los señalados por las Leyes mencionadas, y al Fallo de la Jurisprudencia del ConsejoRadicado ANM No: 20231200286621
Estado, que se aplica desde el año 1940, que Las Entidades, consideran vigente, Para EFECTOS de REUNIR Este REQUISITO, y Ser VIABLE la DECLARACION de BIEN, MINA y REGALIAS OCULTAS, que han respondido a mis peticiones como persona natural, hemos HECHO En más de DIEZ (10) AÑOS, que “No existen MINAS OCULTAS.”
A través de radicado 20171200254231, se respondió similar pregunta, planteada en los siguientes términos: “2)-Señora Presidente ANM, me certifique como uno de los requisitos a
A través de radicado 20171200254231, se respondió similar pregunta, planteada en los siguientes términos: “2)-Señora Presidente ANM, me certifique como uno de los requisitos a demostrar en dicho procedimiento, si ustedes (la ANM), desconocen cuál es la mina, o que no saben de la existencia de una mina oculta y sus impuestos y regalías , que habiendo sido reconocido derechos a propietarios particulares sobre minas , de manera fraudulenta y sin cumplir requisitos de la ley estas bienen (sic) siendo explotadas ilegalmente hasta la fecha, y permanecen abandonadas y ocultas para el control del est ado - Ministerio Minas y Agencia Nacional Minas (sic).” De manera que, en esta oportunidad, esta Oficina reitera la respuesta de fondo dada mediante el referido radicado, y que fue reiterada el pasado 4 de julio de 2023, en respuesta con radicado 202312002 86141, por lo que como anexo a la presente respuesta se adjuntan las mencionadas. Esto en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del articulo 19 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
2. “Una ves (sic) me expidan, la “Certificación” Les Solicito, que PROCEDAN ACORDE a las
NORMAS Invocadas, A CELEBRAR Un CONTRATO de DENUNCIO de BIENES
se subsane.”
2. “Una ves (sic) me expidan, la “Certificación” Les Solicito, que PROCEDAN ACORDE a las NORMAS Invocadas, A CELEBRAR Un CONTRATO de DENUNCIO de BIENES OCULTOS(Minas explotadas ilegalmente art 113 y 114 ley 110/1912); con el Suscrito Denunciante, como aquí los he referenciado, dentro del marco de “Un DEBIDO PROCESO contractual” administrativo, que estas norma fiscales establecen, por el abandono e incuria de las entidades encargadas de su administración, para que Ingresen
Nuevamente al Patrimonio Nacional.”
De conformidad con lo señalado en la respuesta del año 2017 que se anexa a la presente y tal como se le reiteró en la respuesta emitida el pasado mes de Julio, y en los mismos términos que se le ha explicado en las contestaciones a las múltiples y repetitivas peticiones, se insiste en esta oportunidad que, –conforme al criterio jurisprudencialque ha sido ampliamente expuesto en varias oportunidades anteriores, los requisitos que establece la ley para que un bien sea declarado oculto son:
a. Que el bien esté en el patrimonio del Estado con titulo claro de dominio. b. Que las autoridades lo ignoren o desconozcan. c. Que su primitivo carácter de propiedad pública se haya oscurecido, debido, entre otras circunstancias, a su abandono por parte de la entidad propietaria.Radicado ANM No: 20231200286621
d. Que por ello su dominio se haya vuelto litigioso y que su recuperación para el Estado amerite el adelantamiento de acciones.
De manera que tal como otrora se ha señalado, el concepto de bienes ocultos en materia de
d. Que por ello su dominio se haya vuelto litigioso y que su recuperación para el Estado amerite el adelantamiento de acciones.
De manera que tal como otrora se ha señalado, el concepto de bienes ocultos en materia de recursos minerales, resulta inaplicable, pues además de no cumplir con los requisitos que establece la ley para que un bien sea declarado oculto, en palabras del Consejo de Estado “No necesita (el estado) ejercer actos de po sesión material sobre ellos, porque siendo su dueño, con carácter de reserva nacional, potencialmente es su legítimo poseedor”, y porque los particulares no pueden apropiarse jurídicamente de los recursos naturales no renovables por el solo hecho de que ejecuten actos de posesión sobre el suelo, o por explotar ilegalmente los mismos.
En virtud de lo anterior no resulta dable al Presidente de la ANM, iniciar el trámite de un proceso de bienes ocultos sobre minas o recursos minerales, ni expedir certificac ión relativa a tal. Reiterando como ya se ha establecido en oportunidades anteriores, que la propiedad estatal de los recursos naturales no renovables no es ni será oscura.
Se reafirma entonces que los recursos naturales no renovables yacentes en el suelo y el subsuelo, no tienen una propiedad indeterminada y oscura, toda vez que su propiedad conforme a la Constitución y la Ley está en cabeza del estado, presumiéndose legalmente, sin ser necesario acreditar titulo de propiedad, por lo que no resulta posible certificar la existencia de lo que usted denomina “mina oculta”.
Finalmente, sea la oportunidad para recordar lo señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-414 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, quien
de lo que usted denomina “mina oculta”.
Finalmente, sea la oportunidad para recordar lo señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-414 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, quien recordó que: "El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir inde finidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha”.
La Corte Constitucional también ha señalado: " Así, pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad".1
En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, comunicando al peticionario que deberá estarse a las respuestas que, en conjunto con esta, sobre la misma temática se han emitido en pasadas oportunidades por parte de esta Entidad, precaviéndolo de configurar temeridad en sus actuaciones. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-121 del 21 de marzo de 1995.Radicado ANM No: 20231200286621
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: radicados 20171200254231 y 20231200286141.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: radicados 20171200254231 y 20231200286141.
Copias: (0).
Elaboró: Adriana Motta Garavito - Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 23/08/2023
Número de radicado que responde: 20231002568012
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica