ANM - Concepto 20231200286891 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200286891 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200286891
Bogotá D.C., 28-09-2023 15:51 PM
Señora RESERVADO Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con renuncia a título minero Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto radicada bajo los números 2023100258472220231002584752 - 20231002584762 del 17 de agosto de 2023, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cu al se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
La Ley 685 de 2001, consagra la renuncia como una forma de terminación de la concesión en los siguientes términos:
“Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la 1. ¿Cuáles son los requisitos para que sea viable la renuncia a un título minero?Radicado ANM No: 20231200286891
ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental.” (n.f.t)
De manera que conforme a lo normado en la Ley 685 de 2001 - Código de Minas -, para poder declarar viable la renuncia a un título minero, se requiere que el titular minero demuestre estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla.
poder declarar viable la renuncia a un título minero, se requiere que el titular minero demuestre estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla.
2. ¿Desde qué fecha se entiende efectiva la renuncia al tit ulo minero, por lo tanto las obligaciones emanadas del mismo?
Tal como se señaló en la respuesta anterior para la viabilidad de la renuncia se requiere que el titular minero se encuentre a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla, teniendo a su cargo la autoridad minera el deber de pronunciarse mediante acto administrativo, por lo tanto la renuncia se hará efectiva, cuando la autoridad minera declare la viabilidad de la misma a través de acto administrativo ejecutoriado y en firme.
3. Luego de presentada la renuncia al tit ulo minero ¿deberán renovarse las pólizas de seguros y cancelarse los nuevos cánones que se puedan causar después de presentada la misma, mientras se encuentra pendiente el acto administrativo donde la agencia tome una decisión de fondo?
Presentada la renuncia, para que la autoridad minera declare su viabilidad se requiere que el titular minero se encuentre a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla, por lo que en caso de acreditar estar al día con las obligaciones no habrá lugar a requerir obligaciones posteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, y de lo que se determine en el acto administrativo en que se defina la renuncia en cada caso particular, se destaca que la póliza debe mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más, tal como
defina la renuncia en cada caso particular, se destaca que la póliza debe mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más, tal como lo establece el articulo 280 de la ley 685 de 2001, así:Radicado ANM No: 20231200286891
“ARTÍCULO 280. PÓLIZA MINERO-AMBIENTAL. Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía.
El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios: a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad; b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por dicho concepto; c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo.” (n.f.t)
Sea lo primero resaltar que por regla general el silencio administrativo es negativo, tal como
más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo.” (n.f.t)
Sea lo primero resaltar que por regla general el silencio administrativo es negativo, tal como lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.”
En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, el silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y únicamente en los casos en los cuales la ley lo haya previsto expresamente, tal como lo estable el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”. (n.f.t).
Por lo anterior y en concordancia con lo previsto en el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, el cual prevé que en “el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil”, se tiene que, el procedimiento para
4. ¿Cuál es el trámite del silencio administrativo positivo en caso de que la ANM no se pronuncie en tiempo sobre la solicitud de renuncia?Radicado ANM No: 20231200286891
invocar el silencio administrativo positivo es el señalado en el artículo 85 del Código de
pronuncie en tiempo sobre la solicitud de renuncia?Radicado ANM No: 20231200286891
invocar el silencio administrativo positivo es el señalado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé:
“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”
En este sentido y reiterando lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto de fecha 5 de abril de 2019, radicado N° 20191200269641, “cuando haya lugar al silencio administrativo positivo, es necesario que se configure el mismo, entendido no solo como el transcurso del término previsto en la Ley, para proceder a su decisión sin que la administración haya emitido el pronunciamiento respectivo, sino que para producir todos sus efectos legales, la ley establece que el mismo ha de ser protocolizado , debiendo efectuarse dicha protocolización, por medio de escritura pública, que se elabora al presentar ante notario constancia o copia de la presentación de la petición y una declaración jurada en la que conste el hecho de no haber recibido notificación alguna de
efectuarse dicha protocolización, por medio de escritura pública, que se elabora al presentar ante notario constancia o copia de la presentación de la petición y una declaración jurada en la que conste el hecho de no haber recibido notificación alguna de solución a la solicitud.” (n.f.t)
Sumado a lo anterior, en el referido concepto se destacó lo dicho por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 en el sentido que: “frente a la insistencia de la parte actora sobre la configuración de un silencio administrativo positivo, la Sala considera necesario recordar que en materia de contratación estatal, como reiteradamente lo ha s ostenido, no basta con la presentación de cualquier solicitud por parte del contratista durante la ejecución del contrato y el transcurso del plazo establecido en la ley – 3 meses – sin obtener respuesta de la administración, para que se entienda configurado el acto administrativo ficto favorable a la petición del contratista, sino que tratándose del surgimiento de derechos a su favor, se requiere además, que de hecho se den los requisitos para su reconocimiento”.
En consecuencia, se tendrá que verificar el cumplimiento de los requisitos que la ley disponga, para el reconocimiento del derecho otorgado a través del silencio administrativo positivo.Radicado ANM No: 20231200286891
En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: (0).
Copias: (0).
Elaboró: Adriana Motta Garavito.
Revisó: NA Fecha de elaboración: 22/09/2023
Número de radicado que responde: 20231002584722 - 20231002584752 - 20231002584762
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica