ANM - Concepto 20231200287091 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200287091 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200287091
Bogotá D.C., 10-10-2023 20:32 PM
Señor
RESERVADO
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con acopio y el beneficio
Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002601012 de 24 de agosto de 2023, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, obje tivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al encargado.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
1. ¿Según el art 95 de la Ley 685 del 2011, si al realizar alguna obra de infraestructura
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
1. ¿Según el art 95 de la Ley 685 del 2011, si al realizar alguna obra de infraestructura relacionada con el proyecto minero (acopio y beneficio) por fuera del área del contrato de concesión; se podría acudir al artículo 48 ley 685 del 2001 expuesto; el cual argumenta que el concesionario para ejecutar o proyectar trabajos y obras no requiere de licencias o permisos adicionales fuera de los exigidos por la norma especial?
El artículo 95 de la Ley 685 de 2001, relativo a la naturaleza de la explotación, refiere que: “La explotación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de lo s minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura.”, e indica que: “El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera de dicha área.” Ahora bien, constituyéndose el beneficio de los minerales, en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación, la ejecución de obras de infraestructura relacionadas con el proyecto minero, a saber infraestructura relacionada con el acopio y beneficio,Radicado ANM No: 20231200287091
requerirá de los permisos y autorizaciones que las autoridades competentes establezcan se deben acreditar para el efecto.
Téngase en cuenta que el artículo 48 del Código de Minas, hace parte del Título Segundo “La
requerirá de los permisos y autorizaciones que las autoridades competentes establezcan se deben acreditar para el efecto.
Téngase en cuenta que el artículo 48 del Código de Minas, hace parte del Título Segundo “La Concesión de Minas”, Capítulo V “El Contrato De Concesión”, de modo que cuando el mismo indica que: “El concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este Código o en las disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.”, se está refiriendo al objeto del contrato, y en todo caso, la misma disposición normativa, indica que dicha previsión se debe aplicar sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental, de modo que en todo ca so, esta última determinará de acuerdo al marco de sus competencias, los permisos que para al ejecución del proyecto o actividad en cuestión se deban acreditar.
2. Sí aun estando fuera del área del contrato de concesión, se encuentra cobijados por la norma especial de no requerir permisos adicionales o, por el contrario, le será exigible Licencia de Construcción para llevar a cabo la ejecución del proyecto y sus obras.
La determinación de si se requiere licencia de construcción, para alguna obra de in fraestructura, que pretenda llevar a cabo un titular minero, escapa de la órbita de competencia de la Autoridad Minera.
3. Indicar concretamente si los patios/centros de acopio de minerales y su respectiva planta de transformación o beneficio, que tipo de permisos por parte de la autoridad minera debe contener concordantes con la autoridad ambiental.
3. Indicar concretamente si los patios/centros de acopio de minerales y su respectiva planta de transformación o beneficio, que tipo de permisos por parte de la autoridad minera debe contener concordantes con la autoridad ambiental.
Sea lo primero tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas -, es obligación del concesionario, a ntes del vencimiento definitivo del periodo de exploración y como resultado de los estudios y trabajos realizados en esta etapa, presentar a la autoridad concedente, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones, instrumento que entre otros elementos y documentos, debe contener: “5. Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de transformación .” De manera que lo pertinente a las obras de beneficio y transformcion, debe hacer parte del PTO, cuya evaluación y aprobación corresponde a la autoridad minera.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1073 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Ú nico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece en su artículo 2.2.5.6.2.1. que: “El propietario de las plantas de beneficio deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción. Cuando la Planta de Beneficio haga parte de
de la publicación de este decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción. Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sinoRadicado ANM No: 20231200287091
incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Rucom.”
A la vez la norma establece que: “Las Plantas de Beneficio solo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
El referido Decreto señala a su vez que las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
“Articulo 2.2.5.6.2.3. Obligaciones de las Plantas de Beneficio inscritas en el Rucom. Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);
b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional;
c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y
aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional;
c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;
d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad;
e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;
g) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales (Rucom);
h) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma;
- Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Radicado ANM No: 20231200287091
(Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Radicado ANM No: 20231200287091
Finalmente, frente al tema ambiental, será la autoridad ambiental competente en el área de jurisdicción del proyecto, a quien le corresponda definir los permisos que en marco de sus competencias se requiera para una planta de transformación o beneficio, lo anterior por cuanto en cada caso en concreto, se deberá determinar lo pertinente según el uso o impacto a los recursos naturales.
En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud. Cordialmente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: (0).
Copias: (0).
Elaboró: Adriana Motta Garavito.
Revisó: NA Fecha de elaboración: 04/10/2023
Número de radicado que responde: 20231002601012
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica