ANM - Concepto 20231200288141 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200288141 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200288141
(Ciudad), 22-12-2023 22:46 PM
Señor: WALTER DÍAZ GARCÍA Email: walter9diaz@gmail.com Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con la póliza minero ambiental y el subcontrato de formalización minera.
Póliza minero ambiental/ renovación de la póliza minero ambiental/ régimen jurídico cotitulares mineros en un contrato de concesión minera / capacidad económica de solicitante de un contrato de concesión – Resolución 352 de 2018 / subcontrato de formalización minera / plan de gestión social en el subcontrato de formalización minera / póliza minero ambiental en un Subcontrato de Formalización Minera. Cordial saludo, En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002640962 de 23 de septiembre de 2023, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas
con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obstante, se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área encargada. Conforme a lo anterior se colige que, los conceptos que emite esta Oficina: (i) carecen de efectos vinculantes, (ii) no sustituyen los análisis y responsabilidades que corresponden a cada área y (iii) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto. Ahora bien, el derecho de petición de consulta elevado por el peticionario tiene que ver con la suscripción de la póliza minero ambiental, así como, con el subcontrato de formalización minera.Radicado ANM No: 20231200288141 Para tal efecto, se segirá la siguiente metodología. Se abordarán los siguientes temas: (i) el concepto de póliza minero ambiental, ii) condiciones de renovación de la póliza minero
ambiental, iii) régimen jurídico cotitulares mineros en un contrato de concesión minera, iv) capacidad económica de solicitante de un contrato de concesión – Resolución 352 de 2018, v) subcontrato de formalización minera, vi) Plan de gestión social en el subcontrato de formalización minera y, vii) póliza minero ambiental en un Subcontrato de Formalización Minera. Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: 3.1. Si el concesionario está integrado por una persona jurídica que tiene el 90% de los derechos mineros y por cuatro personas naturales que tienen el restante 10% de los derechos mineros de un contrato de concesi ón minera de la Ley 685 de 2001, para efectos de tramitar la renovaci ón de la p óliza minero ambiental del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, ¿es obligatorio para la ANM como autoridad minera beneficiaria de la p óliza minero ambiental del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, que la solicitud de renovaci ón de la misma, tenga que ser suscrita por todos los cotitulares mineros o con el simple hecho que el cotitular minero que tiene mayor porcentaje de derechos mineros, solicite y firme la renovaci ón, es suficiente para que la aseguradora proceda a tramitar la renovaci ón, debido a que la Ley Minera no indica con literalidad que tengan que ser tomada o renovada por todos los cotitulares mineros1? 3.2. Si el concesionario está integrado por una persona jurídica que tiene el 90% de los derechos mineros y por cuatro personas naturales que tienen el restante 10% de
no indica con literalidad que tengan que ser tomada o renovada por todos los cotitulares mineros1? 3.2. Si el concesionario está integrado por una persona jurídica que tiene el 90% de los derechos mineros y por cuatro personas naturales que tienen el restante 10% de los derechos mineros de un contrato de concesi ón minera de la Ley 685 de 2001, para efectos de tramitar la renovaci ón de la p óliza minero ambiental del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, ¿si los cotitulares mineros minoritarios se oponen o se niegan a presentar conjunta o individualmente la solicitud de renovaci ón de la póliza minero ambiental del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, que opci ón desde la reglamentación minera tiene el cotitular mayoritario para evitar la caducidad del contrato de concesión minera? o ¿puede el cotitular minero mayoritario solicitar a la ANM alguna autorizaci ón excepcional para poder tramitar ante la aseguradora la renovación de la p óliza minero ambiental para evitar la caducidad del contrato de concesión minera de la Ley 685 de 2001? 3.3. Si el concesionario está integrado por una persona jurídica que tiene el 90% de los derechos mineros y por cuatro personas naturales que tienen el restante 10% de 1 la norma indica es el interesado no el cotitular minero, debido a que cuando se expide la primera p óliza aún no se ha perfeccionado el contrato minero.Radicado ANM No: 20231200288141
los derechos mineros de un contrato de concesi ón minera de la Ley 685 de 2001, ¿Cuál es el r égimen jurídico de los cotitulares mineros de un contrato de concesi ón minera en Colombia, el de comunidad o comuneros del código civil o de una sociedad de hecho? ¿la gesti ón o cumplimiento de las obligaciones que haga uno de los cotitulares mineros, es suficiente ante la ANM para declarar los cumplimientos o todo documento o gesti ón derivada del contrato de concesi ón minera de la Ley 685 de 2001, debe venir siempre suscrita o autorizada por todos los cotitulares mineros? Por existir unidad de materia, se responderán las consultas 3.1, 3.2 y 3.3 de manera conjunta, en el siguiente sentido: La Ley 685 de 2001, establece en su artículo 45 que: “(…) ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica,
explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. (…)” En concordancia con lo anterior, la ley es clara al establecer que a partir de momento en el cual el Estado autoriza a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos minerales de su propiedad, en el marco del contrato de concesión, a través del otorgamiento de un título minero, el particular adquiere la obligación de cumplir con todas las obligaciones de índole jurídica, técnica, operativa y ambiental derivadas del título minero, tal como lo consagra el Código de Minas en el artículo 59, a saber: “(…) ARTÍCULO 59. OBLIGACIONES. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. (…)” Conforme lo anterior, una de las citadas obligaciones es la de constituir la póliza míneroambiental, a que hace alusión el artículo 280 del Código de Minas en los siguientes términos: “ … ARTÍCULO 280. PÓLIZA MINERO-AMBIENTAL. Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el
“ … ARTÍCULO 280. PÓLIZA MINERO-AMBIENTAL. Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía.Radicado ANM No: 20231200288141 El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios: a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuan tía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad; b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por dicho concepto; c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente ar tículo. (…)” (Negrilla fuera de texto)
En este sentido, el artículo transcrito prevé que, al celebrarse el contrato de concesión minera, el titular deberá constituir la mencionada garantía que ampara el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de multas y la caducidad del contrato y deberá mantenerse vigente durante el término de duración de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más. Por tanto, el título minero deberá estar amparado por la póliza mineroambiental de acuerdo con la etapa contractual en la que se encuentre y en el evento en que el plazo de ejecución de alguna de las etapas se extienda se deberá prorrogar la garantía por el mismo término de la prórroga, siguiendo para el efecto los criterios y porcentajes fijados en el artículo 280 del Código de Minas. Es así que, en concordancia con la legislación antes citada, la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución 338 de 30 de mayo de 2014, definió las reglas generales y condiciones de las pólizas mineroambientales, que permiten garantizar las condiciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión minera. Ahora bien, dado que la norma minera no hace referencia expresa al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos mineros cuando existe pluralidad de titulares mineros, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código de Minas ni previó exclusión alguna para su constitución y pago cuando se trate de un contrato de concesión
mineros, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código de Minas ni previó exclusión alguna para su constitución y pago cuando se trate de un contrato de concesión con pluralidad de titulares, su constitución deberá efectuarse con base en los criterios establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, de acuerdo con la etapa en la que se encuentre el respectivo contrato de concesión. 2 ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del ar tículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente . En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.Radicado ANM No: 20231200288141 Siendo asi, a falta de normas expresas, serán aplicables por remisión expresa y por aplicación supletoria, las disposiciones civiles y comerciales. En el marco de la consulta relacionada con una cotitularidad minera que proviene de una sociedad comercial, debe aplicarse el artículo 825 del Código de Comercio que presume la solidaridad entre varios deudores en un negocio mercantil así: "Artículo 825. Presunción de Solidaridad. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los
sociedad comercial, debe aplicarse el artículo 825 del Código de Comercio que presume la solidaridad entre varios deudores en un negocio mercantil así: "Artículo 825. Presunción de Solidaridad. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente". (Negrilla fuera de texto) En ese sentido, se considera que cuando el extremo contractual del concesionario, cuenta con pluralidad de co titulares, se entiende que estos, son solidariamente responsables de todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera, tales como, pago de regalías, presentación de formatos básicos mineros y constitución y renovación de la póliza minero ambiental, independientemente del porcentaje de participación que, a través de negocio entre privados, pudiera acordarse entre los co-titulares. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y transcrito, al existir solidaridad entre cotitulares mineros, el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de concesión minera, podrá exigirse por parte de la autoridad minera a cualquiera de los co-titulares. En este punto conviene reiterar el pronunciamiento realizado por esta Oficina mediante Concepto radicado No. 20191200270281 de 23 de mayo de 2019, sobre la solidaridad en las obligaciones, a saber: “(…) Mencionado lo anterior, resulta importante precisar que, el cumplimiento de las obligaciones emanadas del titulo minero, deben ser asumidas por todos y cada uno de los titulares, independiente de la participación porcentual que tengan los mismos, siendo la
obligaciones emanadas del titulo minero, deben ser asumidas por todos y cada uno de los titulares, independiente de la participación porcentual que tengan los mismos, siendo la autoridad minera ante quien debe acreditarse el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas. Dicha posición de la solidaridad de todos los titulares mineros con los que se celebró el contrato de concesión minera, ha sido confirmada por el Ministerio de Minas y Energía, quien en concepto de su Oficina Asesora Juridica, No. 512412 del 24/06/2005 señaló sobre la solidaridad, lo siguiente: "El doctrinante Fernando Hiniestrosa, en su libro de las Obligaciones 3, señala: "Otro motivo de conjunción intima entre las varias obligaciones con comunidad de sujetos, activos, pasivos o de ambos, es la solidaridad. En ella la razón de ser de la coligación no es ya "la naturaleza de la prestación, sino "la forma de asunción del vínculo, y en últimas, el contenido de la obligación... la solidaridad es un modo de ser de la obligación, impuesto por la Ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene un derecho al todo (solidaridad activa) y cada deudor está obligado al todo y responde por el (solidaridad pasiva) (art. 1568 C.C.) compromete a la integridad
3 Hinestrosa Fernando — Tratado de las Obligaciones. Editorial: U. Externado de ColombiaRadicado ANM No: 20231200288141 de los interesados (art. 1569 CC)... El rasgo característico, distintivo de la solidaridad es que en la relación obligatoria, o sea en las relaciones externas (entre acreedor y deudores, no deudor y acreedores) no cabe la división de los créditos o de las deudas, según sea del caso, sin perjuicio de que internamente la situación de cada miembro del respectivo grupo sea autónoma, y en principio tenga una parte de la deuda y solo es aparte". En este contexto, tal como lo contempló esta Oficina Asesora Jurídica en concepto No. 20191200270231 del 21/05/2019, es posible definir la solidaridad como la responsabilidad total de cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato; sobre lo cual se advierte que si bien la ley minera se caracteriza por su especialidad y aplicación preferentes, no se excluye la aplicación de normas de carácter civil, comercial y las reglas generales de derecho administrativo. De acuerdo con lo anterior y a efectos de dar aplicación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión, se aplica la figura de la solidaridad, de forma que se debe remitir a lo dispuesto en el Código Civil, norma que contiene las disposiciones sobre obligaciones solidarias que deberán emplear a las relaciones que surjan entre el Estado y los particulares, o entre estos últimos en ejercicio de la
actividad minera -artículos 1569 al 1579y Código de Comercio - artículo 825.(…)” Para finalizar, cabe recordar que el contrato de concesión no se celebra en razón a las participaciones o porcentajes de los titulares, sino por proyecto minero, en este sentido él o los titulares mineros deberán cumplir y responder de igual manera, con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de concesión minera de conformidad con el articulo 59 del Código de Minas con sujeción a la autonomía empresarial de que trata el artículo 60 de la misma normativa, teniendo en cuenta la etapa del proyecto en que se encuentre. 3.4. En el evento que en una solicitud de contrato de concesi ón minera de la Ley 685 de 2001 radicada en el año 2020 y la ANM realiza por medio de AUTO requerimiento en el a ño 2023 a la solicitante persona natural para que acredite el cumplimiento de la capacidad econ ómica conforme a la Resoluci ón No. 352 del 4 de julio del 2018, ¿los documentos económicos (tales como movimientos de cuentas bancarias o declaraciones de renta) deben ser los de la fecha de presentación de la solicitud de contrato de concesi ón (año 2020) o pueden ser los documentos con la fecha del requerimiento de cumplimiento (a ño 2023), debido a que han pasado más de 3 años, entre la presentación y la fecha de requerimiento?. En lo que respecta a la capacidad económica, entendida como el cumplimiento de los requisitos que deberán cumplir los interesados en la celebración de un contrato de
que han pasado más de 3 años, entre la presentación y la fecha de requerimiento?. En lo que respecta a la capacidad económica, entendida como el cumplimiento de los requisitos que deberán cumplir los interesados en la celebración de un contrato de concesión minera; cesión de derechos y cesión de áreas en los términos del artículo anterior, para acreditar que cuentan con los recursos económicos para adelantar el proyecto minero que pretenden desarrollar 4, es importante hacer alusión a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 352 de 2018, según el cual: “(…) ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA EVALUAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA. La Autoridad Minera evaluará el requisito de capacidad económica con fundamento en la información 4 Artículo 3 Resolución 352 de 2018Radicado ANM No: 20231200288141 presentada por el solicitante, y de conformidad con los criterios que se determinan en el presente artículo de acuerdo a la clase de minería. … PARÁGRAFO 2. Los proponentes o cesionarios podrán optar por garantizar los recursos del proyecto minero y cumplir con la suficiencia financiera, tratándose de un contrato de concesión o de una cesión, utilizando simultáneamente sus propios recursos y el aval financiero. (…) Adicionalmente, y concordante con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 estableció lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 22. CAPACIDAD ECONÓMICA Y GESTIÓN SOCIAL. La Autoridad Minera
Adicionalmente, y concordante con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 estableció lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 22. CAPACIDAD ECONÓMICA Y GESTIÓN SOCIAL. La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero. En los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la Autoridad Minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de los titulares. La verificación del cumplimiento de esta obligación por parte de la Autoridad Minera hará parte del proceso de fiscalización y podrá financiarse con las mismas fuentes. PARÁGRAFO. La capacidad económica de que trata este artículo no le es aplicable a las propuestas de contrato de concesión presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley. (…)” (Negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, es claro que a quien le corresponderá acreditar la capacidad económica de la propuesta de un contrato de concesión minera o de una solicitud de una cesión de derechos o cesión de áreas es al solicitante/proponente y al respectivo cesionario, teniendo en cuenta que son ellos quienes de obligan ante la autoridad minera
cesión de derechos o cesión de áreas es al solicitante/proponente y al respectivo cesionario, teniendo en cuenta que son ellos quienes de obligan ante la autoridad minera a ejecutar las obligaciones emanadas del título minero que celebrarán o, mantendrán una relación contractual con el Estado a través de la autoridad minera y, por lo tanto les corresponde acreditar la seriedad y capacidad de ejecutar o mantener el respectivo proyecto minero. Es así que, en el caso de solicitud de contrato de concesión, la capacidad económica se medirá frente a la inversión que deba realizar el solicitante de conformidad con el estimativo de la inversión económica presentado en el momento de la solicitud. Ahora bien, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de la capacidad económica al momento de la presentación de solicitud de contrato de concesión se debe observar lo dispuesto en la Resolución 352 de 2018 en su artículo 4, que determina la documentación necesaria que se debe aportar, así: “(…) ARTÍCULO 4. DOCUMENTACIÓN A APORTAR PARA ACREDITAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA. Con independencia del tipo de minería que se trate, todos los interesados en laRadicado ANM No: 20231200288141 celebración de un contrato de concesión minera, en la cesión de derechos, o en la cesión de
áreas, deberán, al momento de la radicación de la solicitud correspondiente, aportar ante la Autoridad Minera, junto con los demás documentos técnicos y jurídicos que se requieran según el caso, los siguientes documentos, en medio físico o digital: A) Persona natural del régimen simplificado A.1. Declaración de renta en caso de que el solicitante esté obligado a presentarla, según el Estatuto Tributario y el Registro Único Tributario (RUT), deberá allegar la declaración de renta correspondiente al periodo fiscal anterior a la radicación de la solicitud de contrato de concesión o cesión debidamente presentada. A.2. Certificación de ingresos. Acreditar los ingresos necesarios para desarrollar el proyecto minero mediante certificación de ingresos expedida por un contador público titulado, quien deberá acompañarla con fotocopia simple de la matrícula profesional y el certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Junta Central de Contadores. En dicha certificación debe constar la actividad generadora y la cuantía anual o mensual de los mismos. A.3. Extractos bancarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la presentación de la documentación ante la Autoridad Minera . Los estados de cuentas emitidos por entidades del sector solidario deberán corresponder a entidades vigiladas y/o controladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. A.4. Registró Único Tributario (RUT) actualizado con fecha de expedición no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la propuesta o cesión. B) Persona natural del régimen común obligada a llevar contabilidad y persona jurídica:
A.4. Registró Único Tributario (RUT) actualizado con fecha de expedición no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la propuesta o cesión. B) Persona natural del régimen común obligada a llevar contabilidad y persona jurídica: B.1. Estados Financieros certificados y/o dictaminados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, acompañados de la matrícula profesional y el certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Junta Central de Contadores; correspondientes al periodo fiscal anterior a solicitud de contrato de concesión o cesión. En el caso de las personas jurídicas que se encuentren en situación de subordinación o control de conformidad con la legislación nacional, podrán acreditar la capacidad económica con la presentación de los Estados Financieros de la matriz o controlante. De igual forma, las personas jurídicas podrán acreditar la capacidad económica con la presentación de los Estados Financieros certificados y/o dictaminados de sus accionistas, sean estas empresas privadas o listadas en bolsa. En ambos casos, la persona jurídica solicitante deberá presentar comunicación formal de quien está acreditando la capacidad económica, en la que se indique el vínculo con la solicitante y autorizando la presentación de sus estados financieros. En dicha comunicación se deberá indicar los trámites de solicitud de contratos de concesión o cesiones que respalda. B.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad con una vigencia no mayor a treinta (30) días. B.3. Declaración de renta correspondiente al último periodo fiscal declarado con respecto a la
concesión o cesiones que respalda. B.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad con una vigencia no mayor a treinta (30) días. B.3. Declaración de renta correspondiente al último periodo fiscal declarado con respecto a la fecha de la radicación de la solicitud de contrato de concesión o cesión debidamente presentada. B.4. Registro Único Tributario (RUT) actualizado con fecha de expedición no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la propuesta o cesión. PARÁGRAFO 1. Cuando la constitución de la persona jurídica coincida con el año de presentación de la solicitud, el interesado, presentará la información contable a partir de laRadicado ANM No: 20231200288141 fecha de la misma. No obstante lo anterior, debe cumplir con los criterios establecidos en el presente artículo. PARÁGRAFO 2. La ANM analizará la información presentada por el interesado y, en caso de encontrar inconsistencias o diferencias procederá, mediante requerimiento, a solicitar las aclaraciones que permitan un adecuado análisis de la misma. PARÁGRAFO 3. Los documentos expedidos en el extranjero deben someterse a los requisitos establecidos en el ar tículo 480 del Código de Comercio, salvo los públicos que provengan de países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, caso en el cual requieren de apostilla, en los términos de aquella. PARÁGRAFO 4. Será causal de declaratoria de desistimiento de la propuesta de contrato de concesión o de la cesión, la falta de documentos requeridos para la evaluación de la capacidad
PARÁGRAFO 4. Será causal de declaratoria de desistimiento de la propuesta de contrato de concesión o de la cesión, la falta de documentos requeridos para la evaluación de la capacidad económica establecidos en el presente artículo. Cuando concurran dos (2) o más proponentes o cesionarios, dicho desistimiento se aplicará a quienes no presenten la documentación. PARÁGRAFO 5. Los proponentes o cedentes que presenten propuestas de contratos de concesión o solicitudes de cesión de derechos y obligaciones o de áreas, podrán adjuntar Estados Financieros con cortes trimestrales intermedios, esto es, posteriores al 31 de diciembre del año anterior, los cuales deberán estar debidamente certificados y/o dictaminados. Sin embargo, es obligatorio adjuntar los Estados Financieros certificados y/o dictaminados del año inmediatamente anterior como requisito para la determinación de la capacidad económica a la que se refiere la presente disposición. (…)” 3.5. ¿El Subcontrato de formalizaci ón minera en Colombia, es una modalidad de Título Minero en los términos del artículo 14 de la Ley 685 de 2001? En el evento de no ser una modalidad de T ítulo Minero, respetuosamente solicito se me indique ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Subcontrato de Formalización Minera en Colombia? El artículo 11 de la Ley 1658 de 2013 estableció como uno de los instrumentos para impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el subcontrato de formalización minera, reglamentado mediante el
El artículo 11 de la Ley 1658 de 2013 estableció como uno de los instrumentos para impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el subcontrato de formalización minera, reglamentado mediante el Decreto 480 de 2014 e incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015. Posteriormente con la expedición la Ley 1753 de 2015, actualmente vigente, se estableció en el artículo 19 el subcontrato de Formalización Minera como un mecanismo para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, disposición que fue reglamentada mediante el Decreto 1949 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones
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