ANM - Concepto 20231200288161 de 2023
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20231200288161 de 2023
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Radicado ANM No: 20231200288161
(Ciudad), 22-12-2023 23:04 PM
Señor: José Guillermo Rodríguez Quinche Email: guillermo1964@gmail.com
jrodriguez376@estudiantes.areandina.edu.co Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con “acceso a información pública y el uso práctico por parte de la ciudadanía y trámite institucional del mecanismo legal del recurso de insistencia” Procedimiento del recurso de insistencia/ Ley 1437 de 2011 recurso de insistencia y cifras de la Entidad sobre recurso de insistencia/ fallo judiciales sobre recurso de insistencia/ Tutelas contra decisión que resuelve el recurso de insistencia/ Clasificación de la información/ Índice de información clasificada y reservada/ Garantía de acceso a la información/ Herramientas de la entidad para garantizar el acceso a información pública/ Normas constitucionales, leyes y decretos – legislativos sobre reserva legal de la información en el sector minero. Cordial saludo, En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002611732 del 06 de septiembre de 2023, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas
estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada. Conforme a lo anterior se colige que, los conceptos que emite esta Oficina: (i) carecen de efectos vinculantes, (ii) no sustituyen los an álisis y responsabilidades que corresponden aRadicado ANM No: 20231200288161 cada área y (iii) el solicitante, podr á acoger o no, la interpretaci ón normativa y la posici ón que se plasme en el presente concepto. De conformidad con lo anterior, se procede a dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el peticionario, el cual tiene que ver con el procedimiento que adelanta la entidad cuando se presenta un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cifras relacionadas con el número de recursos tramitados en las vigencias 2020 a 2023, así como, las normas aplicables al sector minero
Administrativo de Cundinamarca, las cifras relacionadas con el número de recursos tramitados en las vigencias 2020 a 2023, así como, las normas aplicables al sector minero referentes a la reserva legal de la información. Para ello, se abordará i) el procedimiento aplicable por la entidad frente al recurso de insistencia, ii) la información disponible frente a trámites ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del recurso de insistencia, iii) la normativa constitucional, legal y reglamentaria sobre reserva legal de la información en el sector minero, v) clasificación de la información aplicable al sector minero, vi) herramientas implementadas por la ANM para garantizar el acceso a la información. Para a partir de allí vii) poner a disposición del peticionario los fallos relacionados con el recurso de insistencia. Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: 3.1. ¿Existe en el Ministerio y en cada una de las entidades adscritas y vinculadas del sector que encabeza, un procedimiento expreso adoptado mediante acto administrativo de los pasos a seguir por las autoridades, cuando a un peticionario se le niega parcial o totalmente el suministro de documentos e información pública, en el trámite del recurso de insistencia ante el tribunal administrativo de Cundinamarca? Por favor anexarlo. La Agencia Nacional de Minería, a través del Grupo de Participación Ciudadana y Comunicaciones y las áreas competentes, gestiona peticiones, quejas, reclamos y sugerencias PQRS, recibidas y atendidas por la Entidad a través de los diferentes canales
Comunicaciones y las áreas competentes, gestiona peticiones, quejas, reclamos y sugerencias PQRS, recibidas y atendidas por la Entidad a través de los diferentes canales de atención, siguiendo el procedimiento de gestión de PQRS código MIS7-P-002 de la entidad, que podrá consultar en el siguiente link: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/mis7-p-002_v3.docx_0.pdf Respeto del tema objeto de consulta se precisa que la Agencia Nacional de Minería sigue el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para aquellos eventos en que se niega parcial o totalmente el suministro de documentos e información pública, en el trámite del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado ANM No: 20231200288161 3.2. ¿Cuál es el procedimiento vigente de trámite de recurso de insistencia ante el tribunal administrativo de Cundinamarca que sigue el Ministerio y en cada una de las entidades adscritas y vinculadas del sector administrativo del cual su entidad es cabeza de sector? Por favor anexarlo. Teniendo en cuenta la respuesta dada al anterior interrogante, en la Agencia Nacional de Minería no existe un procedimiento de trámite del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En todo caso, se resalta que por parte de la Autoridad Minera se procede en acatamiento de las disposiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
PRECISAR MAS EL PROCEDIMIENTO DE LEY
Minera se procede en acatamiento de las disposiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. PRECISAR MAS EL PROCEDIMIENTO DE LEY 3.3. ¿Cuántos recursos de insistencia se han tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa por parte del Ministerio y en cada una de las entidades adscritas y vinculadas del sector administrativo que su entidad encabeza, anualmente en los años 2020, 2021, 2022 y 2023? Incluir copia del fallo y el sentido del fallo en cada sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.4. ¿En cuantos fallos, anualmente el Tribunal Administrativo, compartió la negación parcial y/o total de información pública a los peticionarios y en cuantos fallos accedió a los requerimientos de información pública al peticionario? Por favor dar respuesta para la entidad cabeza de sector y para cada una de las entidades adscritas y vinculadas del sector que encabeza. Por tener unidad de materia, se responderán las consultas 3.3 y 3.4 de manera conjunta, en el siguiente sentido: Se resalta que a la fecha se han tramitado tres (3) recursos de insistencia, dos de ellos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y uno ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondientes al año 2023.
En relación con el sentido de los fallos se precisa lo siguiente:Radicado ANM No: 20231200288161 a. Proceso No. 25000-23-41-000-2023-00686-00, en sentencia del 27 de octubre de 2023, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia respecto a las solicitadas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 literales f), g), h) e i), 9, 10 y 11 literal b) (…) SEGUNDO: RECHÁZASE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de insistencia respecto a las solicitadas contenidas en los numerales 4, 7 literales a), b) c) d) y e), 12 literales a), b) y c) y 13 (…) TERCERO: DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de insistencia presentado por los señores (…) respecto a la información solicitada en el numeral 8 (…) QUINTO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en el numeral 11 literal a) “Acuerdo (…)” b. Proceso No. 25000-23-41-000-2023-00713-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 04 de julio de 2023, se resolvió: “1.º) Acceder parcialmente a la petición de acceso a la información presentada el 8 de mayo de 2023 (…) 2.°) Ordenar al Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la
de mayo de 2023 (…) 2.°) Ordenar al Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, entregue a costas del insistente (…) 3.°) Declarar bien denegado el acceso a la información relativa al número de teléfono, número de celular y correo electrónico de los solicitantes (…)” c. Proceso No. 05001 23 33 000 2022 01424 00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de enero de 2023, se resolvió:Radicado ANM No: 20231200288161 “PRIMERO. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería que en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia ponga a disposición (…) la información que fue solicitada (…)” De acuerdo con su petición, se aportan los fallos indicados anteriormente. 3.5. ¿De las entidades de su sector, para su entidad y cada una de las entidades adscritas y vinculadas, informar cuantas acciones de tutela anuales para los años 2020, 2021, 2022 y 2023 se han interpuesto a providencia judicial originadas en sentencias de recurso de insistencia interpuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando no sé ha compartido la decisión de la jurisdicción
contencioso - administrativa en tema de recursos de insistencia? Por parte de la Autoridad Minera, no se tiene conocimiento de acciones de tutela presentadas en contra de las decisiones relacionadas anteriormente. 3.6. ¿El sector que usted dirige y encabeza ha realizado y/o cuenta con estudios y estadísticas del uso y aplicación del recurso de insistencia en la entidad y sectorialmente? Si los tiene por favor anexarlos, sino señala las razones por las cuales no se cuenta con dichos estudios y/o análisis? Al respecto ha de indicarse que por parte de la entidad no se cuentan con estudios y/o estadísticas del uso y aplicación del recurso de insistencia. Sin embargo, se reitera que desde la Agencia Nacional de Minería se da aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, sobre el recurso de insistencia. 3.7. ¿Cuáles son las normas constitucionales (artículos), leyes y decretos – legislativos, con la mención y transcripción de los respectivos artículos en los que se consagra taxativa y puntualmente la reserva legal aplicable en su sector? Presentar el detalle para su entidad y para cada una de las entidades adscritas y vinculadas a su entidad como cabeza de sector.Radicado ANM No: 20231200288161 Respecto del derecho fundamental de petición, se tiene que la regla general es, que toda persona de conformidad con lo establecido en los artículos 74 1 y 209 2 de la Constitución Política, tiene la posibilidad de acceder a la información pública, mediante el ejercicio de
este derecho. No obstante la premisa anterior, es importante recordar que ningún derecho fundamental es absoluto e ilimitado, y en ese sentido el acceso a la información a través del ejercicio del derecho de petición tampoco lo es. El mismo ordenamiento jurídico contempla una restricción al ejercicio de este derecho, conocida como la reserva legal, la cual solo opera en las hipótesis taxativamente señaladas en la ley. Concordante con el citado artículo 74 constitucional, la Ley 594 de 2000, en su artículo 27, definió el carácter reservado de los documentos públicos, así: “ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en su numeral 8 artículo 3 hace referencia al principio de transparencia que rige las actuaciones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos: “… ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los
principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. 1 Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 2 Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la leyRadicado ANM No: 20231200288161 Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…) 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración , salvo reserva legal. Adicionalmente, la Ley en cita desarrolla en su título X artículo 24, un listado enunciativo de informaciones y documentos que gozan de carácter reservado, a saber: “ARTÍCULO 24. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015> INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Ahora bien, respecto a las excepciones al acceso a la información pública, la Ley 1712 de
por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Ahora bien, respecto a las excepciones al acceso a la información pública, la Ley 1712 de 2014 en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:Radicado ANM No: 20231200288161 “ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso poaplicable.” “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.”Radicado ANM No: 20231200288161 Sobre la información reservada y su clasificación en los términos dispuestos en la Ley 1712 de 2014, esta Oficina se pronunció mediante Concepto Radicado ANM No. 20231200287611 de 23 de noviembre de 2023, en los siguentes términos: “…acorde con la Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, la información que la ANM genera, obtiene, adquiere, transforma o controla en su calidad de sujeto obligado3, se encuentra clasificada de la siguiente manera: - Información pública 4: es toda la informaci ón que la Entidad genera, obtiene, adquiere o controla, en su calidad de agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Por tanto, y de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014, la ANM se encuentra en la obligaci ón de publicar en su p ágina web institucional la informaci ón relacionada con (i) su estructura org ánica, funciones y deberes; (ii) su presupuesto general, la ejecuci ón presupuestal y los planes de gasto público de cada año fiscal; (iii) el plan anual de compras y las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia; (iv) los resultados de las auditor ías al ejercicio presupuestal y los indicadores de desempe ño; (v) un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electr ónico institucional y tel éfonos de oficina de los empleados y funcionarios; (v) las escalas salariales correspondientes a las categor ías de todos los servidores; (vi) los servicios que brinda al público y los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo normas, formularios y protocolos de atenci ón; (vii) los informes de gesti ón, evaluación y auditor ía; (viii) los mecanismos de participación para la formulación de su política y de presentación de solicitudes, quejas y reclamos; entre otros. Dentro de esta categor ía, deben incluirse los denominados datos abiertos, los cuales seg ún lo dispone el literal j) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, “Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos est ándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales est án bajo la custodia de las entidades p úblicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposici ón de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos”. - Información pública clasificada 5: es aquella informaci ón que, estando en poder o custodia de la ANM, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica. El acceso a esta informaci ón podrá ser negado o exceptuado de manera motivada y por escrito por parte de la Entidad, siempre que el acceso pudiere causar un da ño a los siguientes derechos: 3 “Artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley ser án aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad p ública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas
del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. (...).” 4 Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal b). 5 Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal c).Radicado ANM No: 20231200288161 (i) intimidad, (ii) vida, salud o seguridad y (iii) propiedad intelectual, entre ellos, los secretos comerciales, industriales y profesionales. - Información pública reservada 6: corresponde a la informaci ón que, estando en poder o custodia de la ANM, es exceptuada de acceso a la ciudadan ía por el potencial da ño que tendr ía para los intereses públicos. El acceso a esta informaci ón podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito por parte de la Entidad, cuando guarde relaci ón con los siguientes asuntos: (i) la defensa y seguridad nacional; (ii) la seguridad p ública; (iii) las relaciones internacionales; (iv) la prevenci ón, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias; (v) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; (vi) la administraci ón efectiva de la justicia; (vii) los derechos de la infancia y la adolescencia; (viii) la estabilidad macroecon ómica y financiera del país; y (ix) la salud pública. No obstante lo anterior, debe precisarse en torno a este tipo de informaci ón, que el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 o C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminispaís; y (ix) la salud pública. No obstante lo anterior, debe precisarse en torno a este tipo de informaci ón, que el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 o C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “El carácter reservado de una informaci ón o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo". En Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional clasificó y definió los datos personales, de la siguiente manera: “… Los datos públicos corresponden a aquellos calificados como tal por la Constitución y la ley y no están definidos como dato semiprivado o privado. Los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública, y que por ende, su conocimiento puede interesar tanto a su titular, como a un sector, grupo de personas o a la sociedad en general, tal como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Los datos privados son aquellos que, por su naturaleza íntima o reservada, solo resulta
relevante para su titular. De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012, “Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por 6 Ley 1712 de 2014, artículo 6, literal d).Radicado ANM No: 20231200288161 otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley.” … la Ley 1581 de 2012, toda vez que, si bien esa norma ofrece garantía de protección sobre el tratamiento de datos personales, lo cierto es que solo restringe los que definió como datos sensibles, en los siguientes términos: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Subrayas fuera de texto) …” En lo que respecta a la información reservada, la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución 581 de 2020, “Por medio de la cual se adopta el Portafolio de Políticas
(Subrayas fuera de texto) …” En lo que respecta a la información reservada, la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución 581 de 2020, “Por medio de la cual se adopta el Portafolio de Políticas Tecnológicas e instrumentos de la Gestión de la Información Pública afines a la Política de Gobierno Digital en la Agencia Nacional de Minería, y la creación y conformación de la Mesa Técnica de Arquitectura Empresarial, y Gestión del Conocimiento e Innovación de la ANM”, adoptó en el artículo 1° el “Portafolio de Políticas Tecnológicas e Instrumentos de la Gestión de la Información Pública afines a la Política de Gobierno Digital en la Agencia Nacional de Minería” , dentro del cual se encuentra el índice de informaci ón clasificada y reservada. En este sentido, en el índice de información clasificada y reservada de la Agencia Nacional de Minería , se podrá encontrar: i) Categoría de información, ii) Nombre o Titulo del Activo, iii) Descripción de la información, iv) Tipo de Activo, v) Idioma, vi) Medio de conservación, vii) Formato, viii) Información publicada o disponible, ix) Fecha de generación de la información, x) Grupo productor de la información, xi) Grupo responsable de la información, xii) Custodio de la información, xiii) Excepción total o parcial, xiv) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL O LEGAL, xv) OBJETIVO LEGITIMO DE LA EXCEPCIÓN, xvi) FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EXCEPCIÓN, xvii) CLASIFICACION 1712
parcial, xiv) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL O LEGAL, xv) OBJETIVO LEGITIMO DE LA EXCEPCIÓN, xvi) FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EXCEPCIÓN, xvii) CLASIFICACION 1712 (Pública Clasificada, Pública Reservada o Pública con Reserva Parcial y xviii) Plazo de la calificación o Reserva.Radicado ANM No: 20231200288161 La anterior información la podrá consultar en el siguiente link de acceso público: https://www.anm.gov.co/?q=indice-de-informacion-clasificada-y-reservada. Así mismo, se precisa que los índices de información clasificada y reservada de la entidad, se encuentra publicada en la plataforma de datos abiertos. Ahora bien, la reserva legal de la información en materia minera, se enmarca en lo contemplado en la Ley 685 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", que establece en sus artículos 260 y 88, reglas de aplicación de la reserva legal en el procedimiento gubernativo previo a la celebración de contratos, particularmente respecto de documentos técnicos y económicos en etapa precontractual, en los siguientes términos: “Artículo 260. Carácter público. El procedimiento gubernativo previo a la celebración del contrato es público y a él tendrá acceso toda persona en las dependencias de la autoridad competente o comisionada. De todas las piezas y diligencias podrán expedirse, de plano, copias a quien las solicite.” “Artículo 88. Conocimiento y reserva de información. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y
copias a quien las so
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