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ANM - Concepto 20241200288241 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200288241 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200288241

Bogotá D.C., 10-01-2024 20:07 PM Señor

RICARDO ARTURO BUENO COTES

SENTRY ENERGY C.I S.A.

Sentryenergy@gmail.com Avenida El Dorado 69C-03 L107 Bogotá D.C.

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con servidumbre minera.

Servidumbre minera: Procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 . Tiempo de ocupación y monto de la indemnización, dependerá de lo que se establezca en la negociación directa o en el trámite de solicitud de avalúo, según corresponda.

Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto radicada con el número 20231002687822 de 18 de octubre de 2023, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón

por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en asuntos mineros de competencia de la ANM, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legales asignadas, corresponda a la entidad competente o área misional encargada. Aclarado lo anterior pasa a responderse las inquietudes planteadas en los siguientes términos: 1. ¿Qué define la Ley 685 de 2001 como servidumbre minera? Solicito una explicación detallada de los conceptos y requisitos legales que rigen la servidumbre minera en Colombia, de acuerdo con esta ley. La figura de la servidumbre minera está contemplada en el Capítulo VIII del Título V de la Ley 685 de 2001, el cual señala que para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres mineras que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, las cuales a diferencia de aquellasRadicado ANM No: 20241200288241 establecidas en el Código Civil se constituyen por motivos de utilidad pública e interés social, entre el titular minero y un tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del mismo estatuto. Para el caso de las servidumbres mineras el legislador estableció en el artículo 168 de la Ley 685 de

2001 que son legales o forzosas, es decir que, tienen origen en la ley, asimismo, para que opere la servidumbre minera debemos encontrarnos ante la existencia de un título minero vigente1. En relación con la imposición de servidumbres, ha de precisarse que de conformidad con lo previsto en la Ley 685 de 2001, el derecho a establecer las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de las actividades mineras, emana del contrato de concesión y de los dem ás títulos emanados del Estado, a saber - los derechos provenientes de las licencias de exploraci ón, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación, contratos celebrados sobre áreas de aporte, y de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de este estatuto-. Lo anterior por cuanto, a través del título minero, -como acto por medio del cual el Estado le otorga a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables de propiedad estatal-, surgen una serie de derechos en cabeza del beneficiario, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de establecer las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de las actividades mineras. As lo establecen los artículos 15 y 58 de la referida norma al señalar: í́ “ARTÍCULO 15. NATURALEZA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al

beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. (…) ARTÍCULO 58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesi ón otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geolog ía y la ingenier ía de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código.” (n.f.t) Siendo as í, el ar tículo 84 de la Ley 685 de 2001, dispone que como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobaci ón de la autoridad minera, el Programa de Trabajos y Obras, el cual 1 Concepto Oficina Asesora Juridica ANM 20191200269291Radicado ANM No: 20241200288241 entre otras cosas debe contener la “descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.”

entre otras cosas debe contener la “descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.” En el mismo sentido, en el Titulo Quinto “Aspectos Externos a la Minería” Capitulo XVIII “Servidumbres mineras”, se señala lo referente al disfrute de las servidumbres así: “Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podr án establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. (...)” (n.f.t) Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social2, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen no estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, solo lo estará la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta. Ahora bien, en relación con la constitución de servidumbres mineras, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone: “Artículo 27. Servidumbre minera. El procedimiento para la imposición de servidumbres

Pacto por la Equidad”, dispone: “Artículo 27. Servidumbre minera. El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.” Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras deberá adelantar el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera, derogando todas las disposiciones que eran contrarias a la misma.

2. Copia completa de la Ley 685 de 2001 y sus modificaciones, incluyendo decretos reglamentarios y resoluciones relacionadas con la servidumbre minera en Colombia.

3. Cualquier documento, guía o material informativo que explique los procedimientos y requisitos para establecer, pactar, modificar o extinguir una servidumbre minera en

Colombia.

4. Información acerca de los derechos y responsabilidades de los propietarios de predios y titulares de derechos mineros en relación con la servida (sic).

En relación con las preguntas 2, 3 y 4, a continuación, se copian los enlaces donde puede visualizarse el contenido de la Ley 685 de 2001 y la Ley 1274 de 2009, https://www.suinvisualizarse el contenido de la Ley 685 de 2001 y la Ley 1274 de 2009, https://www.suin2 ARTÍCULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.Radicado ANM No: 20241200288241 juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1666077 y https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1676707

5. Se me indique el tiempo m ínimo por el cual se puede pactar una servidumbre minera toda vez que los contratos de concesi ón tienen un tiempo de 24 años de explotación prorrogables por otros 30 años.

Como se señaló en precedencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres

mineras y la tasación de las indemnizaciones, deberá atender el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera. En términos generales el trámite señalado en la norma, indica que el interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso, para así iniciar la negociación directa -a que hace referencia el artículo 2-. En esta etapa de negociación, el interesado deberá señalar el tiempo de ocupación: “Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:

1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.

2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar:

a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b) La extensión requerida determinada por linderos. c) El tiempo de ocupación. d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.” (n.f.t) Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido

Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres, la cual contendrá los requisitos señalados en el articulo 3, a saber: “1. Nombre y prueba de existencia y representación del interesado.

2. Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado.Radicado ANM No: 20241200288241

3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma.

4. Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.

misma.

4. Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.

5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega.

6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar.

7. Identificación del due ño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud.

8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres.

9. Copia del acta de la negociación fallida.” (n.f.t.) Por su parte a la solicitud de avalúo se le dará el trámite señalado en el artículo 5 de la referida normativa, encontrándose el procedimiento restante en los artículos siguientes.

Así, el tiempo por el cual se puede pactar una servidumbre, será el que se acuerde entre las partes

a través de la negociación directa o el que se determine en el trámite de avalúo (verificando lo pertinente a la indemnización según se trate de ocupación de carácter permanente o transitoria), en lo términos señalados en la Ley 1274 de 2009.

6. Cuál es el justo precio o compensaci ón que se debe pactar, pagar o cancelar por esta servidumbre minera, ¿cómo se determina esta compensación?

En concordancia con lo señalado previamente, en lo relativo a la indemnización, de prosperar la negociación directa, el articulo 2 de la Ley 1274 de 2009, establece que en el aviso que corresponde presentar al interesado, se debe señalar entre otras cosas la “e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.” Por su parte de darse el trámite de solicitud de avalúo, el artículo 5 de la misma normativa, prevé que: “4. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes.” Por lo que el valor de la indemnización, dependerá de si se logra acuerdo en la etapa de

negociación directa, o si corresponde al interesado presentar ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres.Radicado ANM No: 20241200288241 7. ¿Qué sucede si el dueño del predio o bien se niega a pactar esta servidumbre minera, o decide pactarla por un tiempo (1 año) en el cual es imposible desarrollar la explotaci ón de manera eficiente? Tal como se ha venido señalando, la Ley 1274 de 2009, establece el procedimiento para las servidumbres mineras, señalando en primera instancia un proceso de negociación directa entre el interesado (minero) y el propietario del predio en cuestión, en segunda medida establece que de agotarse la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, procederá una solicitud de avalúo ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre, por lo que para el efecto deberá seguirse el trámite previsto en la referida norma. 8. ¿Qué mecanismos existen y cu ál es el procedimiento para que este derecho que

deberá seguirse el trámite previsto en la referida norma. 8. ¿Qué mecanismos existen y cu ál es el procedimiento para que este derecho que comprende la concesión no sea vulnerado y de esta manera se le de la importancia a esta actividad de utilidad pública e interese social? El procedimiento para el ejercicio de las servidumbres mineras es el previsto en la Ley 1274 de 2009. En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud. Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: “0”.

Copia: NA

Elaboró: Adriana Motta Garavito – Abogada OAJ Revisó: NA Fecha de elaboración: 02/01/2024

Número de radicado que responde: 20231002687822

Tipo de respuesta: Total

Archivado en: OAJ

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