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ANM - Concepto 20241200288521 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200288521 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200288521

(Ciudad), 16-02-2024 23:46 PM

Señor: CARLOS FEDERICO MEJÍA MEJÍA Email: carlosfedericom2010@gmail.com

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con la subrogación de derechos y el pago de regalías.

Subrogación del título minero - Los asignatarios del titular pueden solicitar ante la autoridad minera que se le sean subrogados los derechos / Muerte de concesionario - El contrato de concesión minera no termina de manera inmediata por la muerte del concesionario / Articulo 111 de la Ley 685 de 2001 calidad de asignatarios – La calidad de herederos o legatarios se define por aplicación supletoria de normas civiles en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 685 de 2001 / Función de fiscalización - Garantiza el cumplimiento de la normatividad / Explotación de minerales y pago de regalíasRetribución por las actividades de exploración y explotación por parte de particulares / Oposiciones administrativas de terceros - son opositores quienes tienen un título vigente sobre todo o parte del área solicitada y/o quienes tienen sobre la misma área una propuesta anterior vigente. Reiteración de conceptos1

Cordial saludo,

En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002727142 de 9 de noviembre de 2023, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y

conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obstante, se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área encargada.

1 Concepto OAJ No. 20181200266311 del 05/07/2018 Concepto OAJ No. 20131200305441 de 05/11/2013 Concepto OAJ No. 20201200273631 de 14 /01/2020 Concepto OAJ No. 20181200265401 de 07/05/2018Radicado ANM No: 20241200288521

Conforme a lo anterior se colige que, los conceptos que emite esta Oficina: (i) carecen de efectos vinculantes, (ii) no sustituyen los análisis y responsabilidades que corresponden a cada área y (iii) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto.

efectos vinculantes, (ii) no sustituyen los análisis y responsabilidades que corresponden a cada área y (iii) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto.

Ahora bien, el derecho de petición de consulta elevado por el peticionario tiene que ver con subrogación de derechos, así como, con el pago de regalías. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: i) subrogación del título minero, ii) muerte de concesionario, iii) artículo 111 de la Ley 685 de 2001 calidad de asignatarios, iv) función de fiscalización, v) explotación de minerales y pago de regalías, y vi) oposiciones administrativas de terceros.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: 1. ¿Quién ostenta la carga de la prueba respecto del cumplimiento de requisitos que exige el articulo 111 y en general de todos los trámites previstos en la ley 685 de 2001? ¿El impulso probatorio lo debe realizar el solicitante únicamente, o también pueden participar en el aporte de pruebas quienes ya se encuentran reconocidos como titulares? El Código de Minas en el artículo 1112 prevé que el contrato de concesión minera, debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, no termina de manera inmediata por la muerte del concesionario, sino que contempla que la terminación por dicha causal, solo se haga efectiva si los asignatarios del titular, dentro de los 2 años posteriores al fallecimiento del mismo, no solicitan ante la autoridad minera que le sean subrogados los derechos que se derivaron del contrato celebrado por el titular minero fallecido.

solo se haga efectiva si los asignatarios del titular, dentro de los 2 años posteriores al fallecimiento del mismo, no solicitan ante la autoridad minera que le sean subrogados los derechos que se derivaron del contrato celebrado por el titular minero fallecido.

Esta Oficina Asesora Jurídica, en conceptos emitidos con anterioridad 3, ha sostenido que los derechos emanados del contrato de concesión son susceptibles de sucesión 4, para lo cual la Autoridad Minera como operador jurídico, previo a realizar el reemplazo de la posición contractual del titular minero, debe verificar la existencia de las siguientes condiciones: 2 ARTÍCULO 111. MUERTE DEL CONCESIONARIO. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencio - nada concesión, el Estado no será responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubie - ren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario. Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente articulo si los interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se decretará la caducidad de la concesión.” 3 Concepto OAJ No. 20181200266311 del 05/07/2018 4 Código Civil Colombiano. ARTICULO 1008. "Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular El titu - lo es universal

3 Concepto OAJ No. 20181200266311 del 05/07/2018 4 Código Civil Colombiano. ARTICULO 1008. "Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular El titu - lo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El titulo es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seis - cientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”. (Subrayado fuera del texto).Radicado ANM No: 20241200288521

1. Existencia de un contrato de concesión minera suscrito e inscrito en el Registro

Minero Nacional.

2. Fallecimiento del titular minero o uno de los titulares.

3. Existencia de asignatarios interesados que prueben su calidad.

4. Presentación de la solicitud dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del titular.

Hay que mencionar, además, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, según el cual las disposiciones civiles y comerciales solo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.

Es así que, cuando el artículo 111 de la Ley 685 de 2001 señala que los asignatarios en el término de dos (2) años contados a partir del fallecimiento del titular minero, deben solicitar la subrogación de derechos y acreditar su condición ante la Autoridad Minera, por remisión a las disposiciones en materia civil, hace referencia a los herederos o legatarios ,

término de dos (2) años contados a partir del fallecimiento del titular minero, deben solicitar la subrogación de derechos y acreditar su condición ante la Autoridad Minera, por remisión a las disposiciones en materia civil, hace referencia a los herederos o legatarios , que cuenten con la capacidad y dignidad sucesoral, de acuerdo a lo establecido en los articulos 10105, 10116, 10187 y 10198. Ahora, la calidad de asignatario tiene por regla general dos fuentes: una voluntaria y otra legal. La voluntaria está determinada por las manifestaciones hechas por el causante en el testamento, cuando éste existe; en tanto que, la legal, como su nombre lo indica, es establecida por la ley, en ausencia del testamento, y corresponde a los órdenes sucesorales en que puede adjudicarse una herencia9.

5 ARTICULO 1010. <ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE>. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. 6 ARTICULO 1011. <HERENCIAS Y LEGADOS>. Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. 7 ARTICULO 1018. <CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL>. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

7 ARTICULO 1018. <CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL>. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. 8 ARTICULO 1019. <CAPACIDAD SUCESORAL>. <Articulo modificado por el articulo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el articulo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. 9 Corte suprema de Justicia – Fallo del ocho (8) de agosto de dos mil siete. MP Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Radicación No.25608Radicado ANM No: 20241200288521

En cualquiera de los dos eventos señalados, quien se pretende asignatario de una herencia a título universal o singular, debe reunir tres condiciones, a saber: capacidad 10, vocación11 y dignidad sucesoral12.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, para realizar la subrogación de derechos por

herencia a título universal o singular, debe reunir tres condiciones, a saber: capacidad 10, vocación11 y dignidad sucesoral12.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, para realizar la subrogación de derechos por muerte, deben concurrir tres requisitos a saber:

a) Que la solicitud de subrogación haya sido elevada por los asignatarios ante la Autoridad Minera dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento del titular. b) Que las personas que soliciten la subrogación, presenten prueba de su calidad de asignatarios del concesionario fallecido, es decir su calidad de herederos o legatarios. c) Que cumplan con la obligación del pago de las regalías establecidas por la ley, durante el lapso de los dos (2) años siguientes a la muerte del concesionario.

Cabe señalar además que, en caso de presentarse una subrogación de derechos, las obligaciones que surgen del contrato de concesión, así como, las condiciones bajo las cuales se vienen adelantando las actividades de exploración o explotación y el correspondiente pago por regalías, serán responsabilidad de quien se subroga de los derechos emanados del contrato, esto es, de los asignatarios13 del fallecido concesionario que han sido declarados herederos del causante, ya sea en el testamento, mediante fallo judicial o en sucesión ante notario público. 1. ¿En los términos del mencionado artículo 111, quien es ser (sic) la persona convocada a realizar la explotación de minerales y consecuente pago de regalías para que sea efectivo el trámite de subrogación? ¿Puede ser cualquier persona sin importar su condición o debe ser el peticionario interesado? De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, la terminación

para que sea efectivo el trámite de subrogación? ¿Puede ser cualquier persona sin importar su condición o debe ser el peticionario interesado? De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, la terminación del contrato de concesión solamente procede si dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del titular de la concesión, los asignatarios no solicitan la subrogación de derechos, así las cosas, si el contrato sigue vigente, los asignatarios pueden continuar explotándolo siendo responsables de todas las obligaciones que de dicho contrato se desprendan, dentro de ellas el consecuente pago de regalías. 10 La capacidad consiste “… en la aptitud para suceder a un difunto en toda o parte de su herencia; es la misma capaci - dad de goce aplicada al derecho sucesoral” (Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Tomo I Pág. 240. Ediciones Liberia El profesional. 1989.) 11 La vocación hereditaria en las asignaciones legales tiene como presupuesto constitutivo el parentesco, el cual se prueba con el documento que acredita el estado civil. 12 La dignidad sucesoral es “aquella calidad o situación jurídica valorativa que califica a un asignatario… constituye una condición de mérito para poder recoger la asignación que le ha sido diferida y que es capaz de sucederla”.

13 Los articulos 1045 y 1046 del Código Civil, de manera categórica preceptúan que son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cón - yuge supérstite, entre otros.Radicado ANM No: 20241200288521

descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cón - yuge supérstite, entre otros.Radicado ANM No: 20241200288521

2. ¿El pago de regalías exigido por el artículo 111 de la ley 685 de 2001 corresponde al solicitante de la asignación de los derechos del titular fallecido?

En atención a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, corresponderá a los asignatarios (interesados) que soliciten ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, continuar con el pago de las regalías a que haya lugar durante el lapso de los dos (2) años siguientes a la muerte del concesionario y hasta el momento de la presentación de la solicitud de subrogación de derechos, con el fin de que el titulo permanezca al día en lo que corresponde al pago de regalías.

Ahora bien, es importante precisar que la Ley 685 de 2001 regula lo relacionado con los aspectos económicos y tributarios derivados de los contratos de concesión minera, estableciendo en el artículo 226 las denominadas contraprestaciones económicas, entendidas como las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos minerales, siendo éstas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 227 del Código de Minas, el canon superficiario y las regalías, a saber:

  • Canon superficiario: Respecto de la obligación del canon superficiario, el artículo 230 de la Ley 685 de 200114establece el deber de pago de manera anual y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista

230 de la Ley 685 de 200114establece el deber de pago de manera anual y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, con fundamento en las fórmulas establecidas en la ley, la cual es compatible con las regalías y cuya liquidación y recaudo se encuentran a cargo de la Autoridad Minera.

  • Regalías: Conforme lo establecido en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 15 en concordancia con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, la regalía es la contraprestación económica que se genera sobre toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal, y consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del titulo

14 ARTÍCULO 230. CÁNONES SUPERFICIARIOS. <Articulo modificado por el articulo 27 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El canon superficiario se pagará anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, acorde con los siguientes valores y periodos: (…) Estos valores son compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará por la autoridad con - tratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, si a ello hay lugar, se continuará cancelando el valor equivalente al último canon pagado durante la etapa de exploración.

consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, si a ello hay lugar, se continuará cancelando el valor equivalente al último canon pagado durante la etapa de exploración. 15 ARTÍCULO 227. LA REGALÍA. De conformidad con los articulos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explota - ción de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del titulo minero y sus subproduc - tos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la capta - ción de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia.Radicado ANM No: 20241200288521

minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.

A este respecto, la Oficina Asesora Jurídica a través de concepto radicado No. 20181200265401 del 07 de mayo de 2018, se pronunció sobre el pago de las contraprestaciones económicas, precisando en lo que a su consulta se refiere que existe la

A este respecto, la Oficina Asesora Jurídica a través de concepto radicado No. 20181200265401 del 07 de mayo de 2018, se pronunció sobre el pago de las contraprestaciones económicas, precisando en lo que a su consulta se refiere que existe la obligación de pagar regalías, siempre que se trate de un contrato de concesión en etapa de explotación, respecto del cual los asignatarios interesados, pretendan su reconocimiento como titulares, en el siguiente sentido:

"Aunque una de las causales de terminación del contrato de concesión es la muerte del concesionario, el Código de Minas establece la posibilidad de que en caso de haber asignatarios interesados en asumir la posición del titular , estos, soliciten ante la Autoridad Minera la subrogación de derechos, acreditando la calidad su calidad de asignatarios y realizando el pago de las contraprestaciones a que haya lugar, bien sea el pago del canon superficiario, cuando este se encuentre en las etapas de exploración y construcción y montaje, o el pago de regalías, en caso de que el titulo se encuentre en etapa de explotación, con el fin de que los asignatarios interesados sean reconocidos como titulares con ocasión del fallecimiento del concesionario, tramite para el cual el legislador prevé un periodo de dos (2) años contados a partir del fallecimiento del cesionario, una vez transcurrido este término de no haberse radicado solicitud de subrogación de derechos, habrá lugar a la terminación del contrato por el fallecimiento del concesionario". (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, del análisis sistemático de la normativa y de los pronunciamientos antes citados, se evidencia que existen diferentes clases de contraprestaciones económicas

contrato por el fallecimiento del concesionario". (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, del análisis sistemático de la normativa y de los pronunciamientos antes citados, se evidencia que existen diferentes clases de contraprestaciones económicas enunciadas desde la Constitución Política, que difieren en su origen y destinación de acuerdo a la naturaleza que les asiste, así, se tiene que las regalías son contraprestaciones de carácter obligatorio en los contratos de concesión por expresa disposición legislativa que se causan por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación (articulo 360 CP), y cuya destinación se encuentra detallada y definida también por el legislador, mientras que el canon superficiario es una contraprestación que se causa como consecuencia de la autorización que el Estado otorga a una determinada persona, ya sea mediante un contrato de concesión o en virtud de una licencia, para explorar una determinada zona en busca de minerales, con miras a su futura y eventual explotación. 1. ¿Puede una persona que no ha ejecutado, ni intervenido, ni negociado, ni ordenado, ni emprendido por sí mismo o por interpuesta persona actividad alguna tendiente a la explotación del mineral objeto de la concesión minera, ni ha realizado intervención a terreno ni se ha apoderado o extraído mineral alguno, realizar el pago de regalías? En caso de no encontrarse capacitado para hacerlo, pero aun as í́ realiza el pago ¿ Está facultada la ANM para requerir información adicional de dicho pago?Radicado ANM No: 20241200288521

2. ¿Debe la ANM verificar que el pago de las regalías realizadas corresponda a una correcta y consecuente explotación de mineral realizada dentro del área otorgada

adicional de dicho pago?Radicado ANM No: 20241200288521

2. ¿Debe la ANM verificar que el pago de las regalías realizadas corresponda a una correcta y consecuente explotación de mineral realizada dentro del área otorgada bajo contrato de concesión?

Por existir unidad de materia, se responderán las consultas 4 y 5 de manera conjunta, en el siguiente sentido: El artículo 33216 de la Constitución Política, dispone que es el Estado el propietario de los recursos minerales yacentes en el suelo y subsuelo. En tal sentido tiene derecho a recibir una retribución por las actividades de exploración y explotación por parte de terceros particulares, quienes deben pagar una contraprestación económica a título de regalía17. De ahí que, toda explotación de minerales o recursos naturales no renovables por parte de un concesionario debe pagar regalías derivadas del producto bruto explotado objeto del título minero, y será la Agencia Nacional de Minería, la entidad competente para el recaudo de dichas regalías. Con base en lo anterior, es claro que, si el titular al momento de su fallecimiento, tenía pendiente pagos por concepto de regalías, les corresponderá a los asignatarios interesados en subrogarse los derechos del titular fallecido, efectuar el respectivo pago, aunque estos no hayan realizado directamente la explotación. Por tanto, se entenderá que el pago de regalías es válido, independiente de quién lo realice, cuando el mismo está asociado a un contrato de concesión minera 18, corresponda a una declaración de producción del mineral explotado y se presente en la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral.

3. En caso de duda respecto de la existencia y ejecución de explotación de mineral por

a una declaración de producción del mineral explotado y se presente en la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral.

3. En caso de duda respecto de la existencia y ejecución de explotación de mineral por parte del solicitante de subrogación de derechos para la consecuente acreditación del pago de regalías, ¿Qué actuación debe emprender la Autoridad Minera? ¿Corresponde realizar visita de fiscalización y revisión del expediente? ¿Es dable que la ANM requiera al peticionario para que aporte información adicional que permita evidenciar la veracidad de los pagos?

10. Si las labores de explotación se realizan exclusivamente en campó (sic) ¿debería la ANM en visita de fiscalización y como insumo probatorio verificar la efectiva

16 ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. 17 ARTICULO 360. <Articulo modificado por el articulo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a titulo de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecu - ción, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus

destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. 18 Los contratos de concesión minera tienen dentro de su clausulado, la relacionada con las obligaciones a cargo del concesionario, y en particular la de pagar las regalías establecidas en la Ley vigente al momento del perfeccionamiento del contrato.Radicado ANM No: 20241200288521

realización de labores por parte de quien realiza un pago de regalías para hacerse subrogatorios en los términos del artículo 11 de la Ley 685 de 2001? Por existir unidad de materia, se responderán las consultas 6 y 10 de manera conjunta, en el siguiente sentido: La Agencia Nacional de Minería tiene directamente la función de fiscalización entendida como el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de la normatividad (Minera, de Seguridad e Higiene minera, Ambiental y Laboral) y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables; la determinación efectiva de los volúmenes de producción; la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario; y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta aspectos técnicos, operativos y ambientales, función que aplica en dos escenarios, a saber: 1) Evaluación Documental: en desarrollo de la cual se evalúa el cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales, a través de la verificación documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Pólizas Mineros -FBM, permisos y autorizaciones ambientales, pagos

todas las obligaciones legales y contractuales, a través de la verificación documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Pólizas Mineros -FBM, permisos y autorizaciones ambientales, pagos de las contraprestaciones económicas (tales como las regalías), Programas de Trabajos e Inversiones -PTI o Programas de Trabajo y Obras (PTO). 2) Inspecciones de Campo: en este escenario se verifica en campo el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del título minero y de la normatividad vigente. Esta inspección se adelanta de acuerdo con la etapa en se encuentre el proyecto minero, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución y comprenderá como mínimo, los siguientes aspectos: técnicos, seguridad e higiene, seguridad social, jurídicos, ambientales y sociales Respecto de la fiscalización de los títulos mineros esta Agencia ha adoptado procedimientos que permiten el control a las variables asociadas a la producción de minerales y al pago de las regalías, entre otros, mediante la implementación de formatos que contienen una serie de elementos e instrucciones para que los profesionales encargados verifiquen, validen y calculen los datos necesarios para aprobar o requerir los pagos de regalías. Conforme lo expuesto, corresponde a la Agencia Nacional de Minería además de las funciones establecidas en la ley, ejercer funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 2056 de 2020, dentro del proceso de seguimiento y control a las obligaciones de los títulos mineros vigentes.

1. Si existe incertidumbre sobre la veracidad de los pagos realizados por concepto de

Ley 2056 de 2020, dentro del proceso de seguimiento y control a las obligaciones de los títulos mineros vigentes.

1. Si existe incertidumbre sobre la veracidad de los pagos realizados por concepto de regalías, de la explotación del supuesto mi

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