ANM - Concepto 20241200289101 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200289101 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Radicado ANM No: 20241200289101
Bogotá, 16 de abril de 2024
Señor (a) (es):
ROBERTO ANTONIO GALVAN ROMERO
Email: roberttgal@hotmail.com Móvil:
3016874478 Carrera 19 d # 13 c bis 30 Cesar (Valledupar)
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con las Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional – Ley 2250 de 2022
Evolución normativa aplicable a las solicitudes de formalización minera / Ley 2250 de 2022 – Artículo 4 señala la “Ruta para la legalización y formalización minera” para personas que, vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada sin título inscrito en el Registro Minero Nacional / Artículo 29 de la Ley 2250 de 2022 -Es obligatorio de obtener la licencia ambiental temporal en los procesos de formalización ante la autoridad minera / Plan Único de legalización y formalización minera establecido en el artículo 5 de la Ley 2250 de 2022 -Establece acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la regularización de la pequeña minería, con base en las figuras legales existentes / Reiteración de conceptos.
Cordial saludo,
En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20241002854892 de 18 de enero de 20241, relacionado con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina
que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obstante, se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en asuntos mineros de competencia de la Agencia Nacional de Minería, en tratándose de casos particulares, deberá
1.Mediante Oficio radicado 20241200288701 se solicitó plazo adicional para la respuestata.Radicado ANM No: 20241200289101
estarse a la decisión que de conformidad con las competencias legales corresponda al área misional encargada.
Conforme a lo anterior se colige que, los conceptos que emite esta Oficina: (i) carecen de efectos vinculantes, (ii) no sustituyen los análisis y responsabilidades que corresponden a cada área, (iii) no está dirigida a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular y (iv) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto.
concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular y (iv) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto.
1. La Consulta
“(…) Respetuosamente les solicito a ese despacho emitir concepto jurídico sobre las siguientes consultas, relacionadas con las Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional establecidas bajo el Decreto 0933 de 2.013 y el artículo 325 de la Ley 1955 de 2.019:
1.- Que artículos de la ley 2250 del 11 de julio de 2.022, cobijan esas solicitudes
3(sic). - Si el artículo 29 de la Ley 2250 es aplicable a estas solicitudes
4.- Si dentro del Plan Único de legalización y formalización minera, establecido en el artículo 5 de la Ley 2250, se encuentran las solicitudes de Formalización Minera Tradicional de que trata el decreto 0933 de 2.013
5.- En nuestro caso específico contamos con una Resolución, es decir un Acto Administrativo, notificado el 26 de diciembre de 2.023, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y determina que es jurídicamente factible continuar el trámite de la solicitud.
La solicitud cuenta con viabilidad para continuar su trámite, nuestra pregunta es ¿si la ley 2250 concede una nueva oportunidad para radicar ante las Autoridades Ambientales la licencia ambiental temporal o no? Si la respuesta es negativa no tiene oficio que la Autoridad Minera, decrete la continuidad del proceso y debe proceder al rechazo inmediato, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 22 de la Ley 1955 de 2.019. (…)”
Autoridad Minera, decrete la continuidad del proceso y debe proceder al rechazo inmediato, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 22 de la Ley 1955 de 2.019. (…)”
2. Marco normativo y desarrollo de la consulta
2.1. Marco normativo
- Ley 685 de 2011 ii. Decreto 933 de 2013 iii. Ley 1955 de 2019Radicado ANM No: 20241200289101
- Ley 2250 de 2022
2.2 Desarrollo de la consulta
Antes de resolver los interrogantes formulados, es procedente hacer una breve referencia a la evolución normativa aplicable a las solicitudes de formalización minera, para a partir de allí entrar a responder las preguntas en el mismo orden en el que fueron formuladas y en el marco de la normativa vigente.
Sea lo primero mencionar que, en el Código de Minas -Ley 685 de 2001 -, el legislador previó no solo la posibilidad de constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante título minero, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, sino que, también definió la legalización de minería de hecho, como un programa de naturaleza especial y excepcional, con marco jurídico propio orientado a legalizar una actividad minera que se ha ejecutado de manera informal a lo largo del tiempo en un territorio especifico.
Así, con la expedición de la Ley 685 de 2001, se consagró en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que explotadores de recursos minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional contaran con un término para solicitar que las minas correspondientes
Así, con la expedición de la Ley 685 de 2001, se consagró en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que explotadores de recursos minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional contaran con un término para solicitar que las minas correspondientes les fueran otorgadas en concesión, para lo cual debían observar los requisitos establecidos en la legislación y bajo el supuesto que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Luego, mediante la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, se estableció la procedencia de la legalización de las actividades de minería tradicional, para que los explotadores de minería tradicional, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, solicitaran, con el lleno de los requisitos legales, el otorgamiento en concesión de las áreas que venían explotando. Sin embargo, esta norma fue posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-366 de 2011.
Con todo lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifica unas definiciones del Glosario Minero”, el cual fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en desarrollo de la acción de nulidad radicada bajo el N° 11001-03-26-000-2014-00156-00, mediante auto del 20 de abril de 2016 y posteriormente declarado nulo por parte de esa misma corporación, en Sentencia de
11001-03-26-000-2014-00156-00, mediante auto del 20 de abril de 2016 y posteriormente declarado nulo por parte de esa misma corporación, en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, bajo el radicado 11001 -03-26-000-2015-00169-00.
De ahí que, con la inexequibilidad de la norma legal (Ley 1382 de 2010) y la pérdida de ejecutoriedad de las normas reglamentarias (inicialmente en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2010 que reglamentaron la Ley 1382 de 2010 y, posteriormente, el Decreto 933 de 2013), las autoridades mineras yRadicado ANM No: 20241200289101
ambientales carecían de un marco jurídico para resolver las peticiones sobre formalización de minería tradicional que habían sido presentadas mientras esas normas estuvieron vigentes.
A causa del anterior vacío normativo, se promulga la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, mediante la cual se instauró nuevamente un marco normativo de orden legal para la formalización de la minería tradicional, precisando que de pretenderse obtener un título minero bajo esa figura se debía tramitar en primer lugar una licencia ambiental temporal, la cual, una vez otorgada la concesión, debía tramitarse de manera definitiva.
Adicionalmente, mediante el artículo 325 de la ley en mención, se definió el programa de formalización de minería tradicional como una figura legal que permite que las solicitudes de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, ante la autoridad
Adicionalmente, mediante el artículo 325 de la ley en mención, se definió el programa de formalización de minería tradicional como una figura legal que permite que las solicitudes de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, ante la autoridad minera competente, que se encuentren vigentes, sobre área libre, continúen con su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería, con miras a la obtención de un contrato de concesión minera que se inscribirá en el Registro Minero Nacional.
Para finalizar, el 11 de julio de 2022 se expide la Ley 2250 de 2022 “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así́ como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”, que en su artículo 4 señala la ‘Ruta para la legalización y formalización minera’, a través de la cual, las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de esta norma, pueden radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que a partir de la expedición de las leyes 1955 de 2019 y 2250 de 2022, no solamente se salvaguardó la posibilidad de continuar con el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional radicadas con anterioridad, sino que se recalcó la importancia que reviste para el Estado Colombianoquien ejerce el dominio eminente sobre los recursos naturales no renovables según el
con el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional radicadas con anterioridad, sino que se recalcó la importancia que reviste para el Estado Colombianoquien ejerce el dominio eminente sobre los recursos naturales no renovables según el art. 332 Constitucional - la legalización de las labores de minería tradicional que, sin el amparo de un título minero, se han venido ejerciendo en el territorio nacional.
Hechas las anteriores claridades, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
1.- Que artículos de la ley 2250 del 11 de julio de 2.022, cobijan esas solicitudesRadicado ANM No: 20241200289101
Sea lo primero mencionar que a través de la Ley 2250 de 2022, el legislador diseñó herramientas conceptuales y operativas para que, con el concurso y la participación interinstitucional de diversos actores y entidades, se promueva la formalización de actividades mineras dirigidas a garantizar un desarrollo sustentable que permita el adecuado aprovechamiento minero, con plena observancia de sus deberes ambientales y legales, a la vez que propicie la protección de los derechos que asisten a poblaciones mineras, a los territorios y los ecosistemas.
Ahora bien, como quiera que el concepto jurídico se enmarca en las solicitudes de formalización minera, es menester advertir que el 4º de la Ley 2250 de 2022, señala la ruta para la legalización y formalización minera, estableciendo las ARE’s -área de reserva especial-, como una de las figuras a partir de las cuales, se puede lograr la formalización, pero estableciendo adicionalmente la posibilidad de formalizarse a través de una
ruta para la legalización y formalización minera, estableciendo las ARE’s -área de reserva especial-, como una de las figuras a partir de las cuales, se puede lograr la formalización, pero estableciendo adicionalmente la posibilidad de formalizarse a través de una PCCD - propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales -, o mediante cualquiera de las figuras jurídicas existentes y aplicables.
Así las cosas, el inciso primero del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, indica que la ruta para la legalización y formalización minera, allí prevista, aplica para las personas que, vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que aún no han iniciado su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
A su vez indica en el inciso 2º que, en caso de no radicar solicitud, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, solicitud que se p o d r á presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad.
Luego el inciso 3º señala que la condición de persona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área minera correspondiente, serán definidas por la autoridad minera mediante acto administrativo expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud con el cumplimiento de requisitos.
Y en el inciso 4º indica que: “El minero tradicional d e b e r á dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicho acto administrativo presentar el programa de trabajos y obras
requisitos.
Y en el inciso 4º indica que: “El minero tradicional d e b e r á dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicho acto administrativo presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) y los instrumentos ambientales aplicables. Una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días o ejecutoriado el acto administrativo en mención que s e r á entendido como la declaratoria y delimitación del área de reserva especial, no h a b r á lugar a proceder respecto de los interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código, siempre y cuando no se superenRadicado ANM No: 20241200289101
los volúmenes de producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería.”
Por su parte el inciso 5º señala que: “En el evento que el minero tradicional no radique el programa de trabajo y obras diferencial (PTOD) y el instrumento ambiental respectivo ante las autoridades competentes, perderán la prerrogativa descrita en el inciso anterior”.
Luego en el inciso 6º la norma p r e v é que, en caso de no demostrarse la condición de minería tradicional, la autoridad minera requeri rá́ al pequeño minero para que en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, radique sobre esta área una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales.
En este punto se tiene que, al no demostrarse la condición de minería tradicional, el
términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, radique sobre esta área una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales.
En este punto se tiene que, al no demostrarse la condición de minería tradicional, el interesado p o d r á iniciar trámite de propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales. Esto implica que dentro de la “ruta para la legalización y formalización minera”, también es posible lograr la formalización a través de una PCCD.
Por su parte el inciso 7º del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, p r e v é que los mineros tradicionales puedan iniciar el trámite de radicación de la solicitud en áreas donde existan títulos mineros, indicando:
“En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros, se d e b e r á informar de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área, entre otros, con el fin de dejar trazabilidad del proceso. A s í mismo, se d e b e rá informar al Ministerio de Minas y Energía con el fin de iniciar las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.”
De lo anterior se puede concluir que la Ley 2250 de 2022, definió el nuevo marco jurídico aplicable para el fortalecimiento en materia de legalización y formalización minera, con plena observancia de los deberes ambientales y legales, en pro de la protección de los
aplicable para el fortalecimiento en materia de legalización y formalización minera, con plena observancia de los deberes ambientales y legales, en pro de la protección de los derechos de la población minera, los territorios y los ecosistemas.
2.- Si el artículo 29 de la Ley 2250 es aplicable a estas solicitudes
Sea lo primero precisar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento del mandato del artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, expidió la Resolución 0448 del 20 de mayo de 2020 “Por el cual se establecen los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental temporal para laRadicado ANM No: 20241200289101
formalización minera y, se toman otras determinaciones” y sus modificaciones mediante las Resoluciones 0669 del 19 de agosto de 2020 y 1081 del 15 de octubre de 2021, en las cuales fijó los términos de referencia, que debían ser observados tanto por las autoridades ambientales como por los particulares al elaborar el Estudio de Impacto Ambiental.
De otra parte, el mismo artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, previó que en los procesos de formalización para la obtención del contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, el interesado tendría dos (2) meses para solicitar la licencia ambiental global o definitiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1955 de 2019, y la Resolución 0447 de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
solicitar la licencia ambiental global o definitiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1955 de 2019, y la Resolución 0447 de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ahora bien, con la Ley 2250 del 11 de julio del 2022 “Por medio del cual se establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”, se modificaron los tiempos estipulados tanto para las autoridades competentes como para los solicitantes de los procesos de formalización, y se previó en su artículo 29, la obligatoriedad de obtener la licencia ambiental temporal en los procesos de formalización ante la autoridad minera, precisando en su parágrafo primero que correspondería al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar en el término de un (1) año, los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera en los términos de la presente ley.
Así, atendiendo la modificación introducida por la Ley 2250 de 2022 respecto de las solicitudes, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal diferencial para la formalización minera se puede concluir lo siguiente:
- El artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 en el cual se contemplaron los requisitos para la licencia ambiental temporal para la formalización, fue derogado tácitamente por el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, respecto de los tiempos estipulados tanto para las autoridades competentes allí señaladas como para los solicitantes de procesos de formalización, y
artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, respecto de los tiempos estipulados tanto para las autoridades competentes allí señaladas como para los solicitantes de procesos de formalización, y
- Respecto de los citados trámites de formalización minera, deberán estarse a la normatividad que sobre el particular expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual se encuentra reglamentando los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental temporal para la formalización minera.
En conclusión, tal y como lo prevé la norma, toda solicitud de formalización de minería tradicional debe cumplir con los requisitos técnicos señalados enRadicado ANM No: 20241200289101
la ley, así, en aplicación del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, el solicitante deberá contar con la licencia ambiental temporal, cuya vigencia será hasta por un (1) año posterior al registro del contrato de concesión, tiempo en el cual los titulares mineros deberán tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad.
3.- Si dentro del Plan Único de legalización y formalización minera, establecido en el artículo 5 de la Ley 2250, se encuentran las solicitudes de Formalización Minera Tradicional de que trata el decreto 0933 de 2.013
Frente a esta inquietud, cabe recordar que con la creación del programa de Formalización de Minería Tradicional a través de la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios, se estableció en cabeza del beneficiario del trámite en curso, una prerrogativa consistente
de Minería Tradicional a través de la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios, se estableció en cabeza del beneficiario del trámite en curso, una prerrogativa consistente en la posibilidad de desarrollar labores en el área pedida en formalización sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 0933 de 2013, se estableció en el parágrafo del artículo 14 frente a la posibilidad de desarrollar labores en el área lo siguiente:
“(…) Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia”
Es así como la normativa en cita reconoció una situación excepcional al otorgar a los beneficiarios de la figura de formalización de minería tradicional, la posibilidad de explotar en el área hasta tanto le fuera definida su situación jurídica por parte de la autoridad minera.
Posteriormente, y como resultado de la medida adoptada por el Consejo de Estado
beneficiarios de la figura de formalización de minería tradicional, la posibilidad de explotar en el área hasta tanto le fuera definida su situación jurídica por parte de la autoridad minera.
Posteriormente, y como resultado de la medida adoptada por el Consejo de Estado frente al Decreto 0933 de 2013, la prerrogativa que se disponía en favor de los beneficiarios de la figura de formalización de minería tradicional quedó suspendida a la espera del pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial frente a la legalidad de dicha normativa, así lo dispuso la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería quien en concepto No. 20161200365061 de fecha 28 de octubre de 2016 dispuso:Radicado ANM No: 20241200289101
"(...) Debe tenerse en cuenta que dicha reglamentación establecía unos parámetros completos para adelantar el proceso de formalización de minería tradicional, dentro del cual se consagraba la prerrogativa que refería: "Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la autoridad minera competente resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia".
carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia".
Conforme lo expuesto anteriormente, y de acuerdo al contenido del auto 11001 -0326-0002014-00156-00 (52506) proferido por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2016, se tiene que el Decreto 933 de 2013, no se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que la misma suerte corre la prerrogativa establecida en el parágrafo del artículo 14 de dicha reglamentación, que determina que no habría lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera, frente a los solicitantes de formalización, hasta tanto la Autoridad Minera competente resolviera de fondo el trámite, y se suscribiera el respectivo contrato de concesión minera. En consecuencia, como quiera que el Decreto 933 de 2013 no se encuentra produciendo efectos jurídicos resulta procedente la aplicación de las medidas y acciones previstas en los artículos 161, 306, 159 y 160 de la Ley 685 de2001. (...)"
Como resultado de esta medida, cualquier actividad desarrollada en el área de las solicitudes de formalización de minería tradicional desde el 20 de abril de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019, es considerada como minería informal y en tal sentido era
Como resultado de esta medida, cualquier actividad desarrollada en el área de las solicitudes de formalización de minería tradicional desde el 20 de abril de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019, es considerada como minería informal y en tal sentido era procedente la aplicación de las medidas ambientales, policivas y penales establecidos en el ordenamiento colombiano.
De conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado Sección Tercera mediante Auto de fecha 20 de abril de 2016 dentro del proceso No. 11001 -0326-000-2014-0015600 (52506) y con el fin de cumplir con la orden emitida, las solicitudes de formalización de minería tradicional tramitadas en virtud del Decreto 933 de 2013, aparecieron en el Registro Único de Comercializadores con la siguiente nota, momento a partir del cual las solicitudes mencionadas no pudieron realizar las actividades de explotación y venta del mineral: “Se informa que las solicitudes de formalización acogidas por el Decreto 0933 de 2013 se encuentran suspendidas atendiendo a lo dispuesto en el auto número 11001 -03-26000201400156-00 (52506) proferido por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2016 por el cual se suspenden provisionalmente los efectos del Decreto 0933 de 2013. Todo mineral procedente de estas
solicitudes de formalización podrá ser sujeto a lo dispuesto en los artículosRadicado ANM No: 20241200289101
159, 160 y 161 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas.”
Ante la situación particular de estos trámites, se expide el artículo 325 de la Ley 1955 de
159, 160 y 161 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas.”
Ante la situación particular de estos trámites, se expide el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 en cuyo inciso final, establece nuevamente en favor de los beneficiarios de esta figura una prerrogativa en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 325º. TRÁMITE SOLICITUDES DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA
TRADICIONAL.
“(…) A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera (…)”
De conformidad con la normatividad expuesta, se deduce que las solicitudes de formalización de minería tradicional tienen inmersa una prerrogativa de explotación hasta tanto no se les resuelva de fondo su trámite administrativo de formalización de minería tradicional.
Ahora bien, dado que como se desarrolló en el acápite de análisis previo, el Decreto 933 de 2013 expedido por el Ministerio de Minas y Energía fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 28 de o
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