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ANM - Concepto 20241200289251 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200289251 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200289251

Bogotá D.C., 26-04-2024 19:48 PM

Señor:

YESID CUETO DURÁN

juridicatradicionalsas@gmail.com Ciudad Asunto: Respuesta a su derecho de petición de información relacionado con la titularidad, constitución y aceptación de la póliza minero ambiental.

Contrato de concesión minera: definición, tipología y características / Titularidad minera: calidad de los particulares derivada de la suscripción de contratos de concesión minera / Contrato de concesión minera: instrumento contractual de adhesión / Contrato de concesión minera: imposibilidad de negociar sus términos, condiciones y modalidades / Asegurabilidad del contrato de concesión minera: criterios y finalidad / Póliza minero ambiental: objeto, duración y sujetos obligados.

Cordial saludo. Esta Oficina recibió para su trámite su derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2024, el cual fue radicado en la Agencia Nacional de Minería ANM bajo los Nos. 20241002951932 y 20241002953222 del 27 y 29 de febrero de 2024 respectivamente, en el que plantea algunas inquietudes en materia de titularidad, constitución y aceptación de la póliza minero ambiental. De manera previa, conviene indicarle que en cumplimiento de las funciones que le asisten a la Oficina Asesora Jurídica según el Decreto Ley 4134 de 2011, con la presente respuesta se le brindará una ilustración jurídica general sobre las normas o materias legales asociadas a su consulta. Por tanto, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de

brindará una ilustración jurídica general sobre las normas o materias legales asociadas a su consulta. Por tanto, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que, de conformidad con las funciones legalmente asignadas, corresponda al área misional encargada. Conforme a lo anterior, la respuesta emitida por esta Oficina carecerá de efectos vinculantes y no sustituye el análisis ni las decisiones de las áreas de la Agencia Nacional de Minería ANM responsables de la gestión contractual de las concesiones mineras. Hecha la anterior claridad, es preciso iniciar señalando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, el contrato de concesión minera corresponde a un acto jurídico en el que se plasma la voluntad del Estado de otorgar a personas naturales o jurídicas de derecho privado que han manifestado interés en la explotación de recursos naturales no renovables, la posibilidad de que, bajo su cuenta y riesgo, obtengan réditos económicos por adelantar actividades extractivas de minerales en áreas específicas y habilitadas para estos fines.Radicado ANM No: 20241200289251 “Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público.

de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. En idéntica dirección, el artículo 49 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas 1 caracteriza al contrato de concesión minera como “un contrato de adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades”; asunto que lógicamente se aplica de forma idéntica cuando tiene lugar la cesión de los derechos emanados del instrumento contractual, figura que desarrollan los artículos 22 a 25 ibidem. Ahora bien, los particulares a los que se refieren las normas previamente enunciadas, tras la suscripción y formalización de los contratos de concesión, adquieren la denominación de titulares mineros, quedando compelidos al cumplimiento de todas las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 685 de 2001 2, dentro de las cuales se encuentra la de constituir la póliza minero ambiental3 en los términos y condiciones previstas en el artículo 280 ibidem. “Artículo 280. Póliza minero-ambiental. Al celebrarse el contrato de concesión minera el

condiciones previstas en el artículo 280 ibidem. “Artículo 280. Póliza minero-ambiental. Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía. El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios: a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad; b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por dicho concepto; 1 “Artículo 49. Contrato de adhesión. La concesión minera es un contrato deadhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 248 y 355 del presente Código. 2 “Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código . Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. (Subrayado fuera de texto)

imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. (Subrayado fuera de texto) 3 La Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución ANM No. 338 del 30 de mayo de 2014, estableció reglas generales y condiciones de la póliza de cumplimiento prevista en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 para los contratos de concesión minera. Dicho acto administrativo puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.anm.gov.co/?q=content/resoluci%C3%B3n0338-de-2014Radicado ANM No: 20241200289251 c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo.” Como se observa, el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas estableció sin ambigüedad alguna que la obligación de constituir la póliza minero ambiental corresponde a los

particulares que suscriben contratos de concesión 4, con el fin de amparar el debido cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de multas y la caducidad del contrato, garantía que, adicionalmente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, sus prórrogas y por tres años más. En este punto es importante advertir que el artículo 27 de Código Civil, contenido en el Capítulo 4º denominado Interpretación de la Ley, establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de este precepto, sostuvo que “ El método de interpretación gramatical está fuertemente atado al concepto de infalibilidad legislativa antes explicado. Supone que, de manera corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente . La fuerza de esta metodología hermenéutica es innegable en nuestro sistema jurídico, al punto que algunos de los intervinientes en este proceso y particularmente la Procuraduría General, aún consideran que ante el escenario de claridad y univocidad de la legislación, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas distorsionarían la voluntad del legislador”. 5 (Subrayado fuera de texto) Por consiguiente, siendo expresa y clara la voluntad del legislador frente a la condiciones de asegurabilidad establecidas para los contratos de concesión minera, ninguna de las alternativas

planteadas en los interrogantes formulados en su petición, a saber, (i) póliza minero ambiental expedida a nombre del anterior titular minero con aval de afianzado del nuevo titular, (ii) póliza minero ambiental con afianzador, y (iii) póliza minero ambiental con un tomador distinto al titular minero; tendrían virtualmente la capacidad de garantizar las obligaciones emanadas de un contrato de concesión minera. En esa medida, de presentarse por parte del titular minero una póliza en dichas circunstancias, podría afirmarse de manera general que la decisión sobreviniente sería la de su rechazo. En relación con lo anterior y a manera de conclusión, conviene poner de presente lo manifestado en el concepto jurídico de fecha 26 de febrero de 2018, radicado No. 20181200264081, en donde esta Oficina indicó que: “es claro que la norma, no previó exclusión o figura diferente para la 4 Esto incluye a quienes adquieren esta calidad por ser cesionarios de los derechos emanados de los contratos de concesión minera conforme lo establecen los artículos 22 al 25 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016, Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado ANM No: 20241200289251 garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de un contrato de

concesión minera, en ese sentido, el único instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales del contrato de concesión es la constitución de una póliza de cumplimiento, que corresponde al titular constituir y pagar con base en los criterios establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, de acuerdo a la etapa en la que se encuentre el respectivo contrato de concesión”. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud, aclarando que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: NA.

Copia: NA

Elaboró: Víctor Hugo Peña Zambrano - Abogado OAJ Revisó: Iván Darío Guauque Torres - Jefe OAJ Fecha de elaboración: 18/04/2024

Números de radicado que responde: 20241002951932 y 20241002953222

Tipo de respuesta: Informativa Archivado en: Conceptos 2024

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