ANM - Concepto 20241200290141 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20241200290141 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Radicado ANM No: 20241200290141
Bogotá D.C., 11-07-2024 19:56 PM
Señor
RESERVADO
Asunto: Procedimiento Administrativo Sancionatorio Minero
Los requerimientos formulados por la autoridad minera, en el marco de los procedimientos sancionatorios de multa o caducidad, deben señalar de manera concreta, la falta, omisión o causal correspondiente / Artículos 112, 115, 287 y 288 de la Ley 685 de 2001. - Frente a aspectos relativos a la seguridad minera, debe tenerse en cuenta lo previsto en los Decretos 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022, y Decreto 539 de 2022, por los cuales se expiden los Reglamentos de Higiene y Seguridad en Labores Mineras Subterráneas y a Cielo Abierto, respectivamente.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud radicada bajo el número 20241003161742 de 27 de mayo de 2024, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la
legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.
Procede a responderse las inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas.
1. Informar las normas que regulan el proceso sancionatorio contra titulares mineros por presuntas violaciones a la normativa minera.Radicado ANM No: 20241200290141
Sea lo primero indicar que la Ley 685 de 2001, establece una regulación general, en relación con los términos y condiciones previstos, para el ejercicio del derecho otorgado a través del título minero, cuando en su artículo segundo indica que el mismo regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
En segundo lugar, establece el artículo tercero de la Ley 685 de 2001, que la normatividad minera es una normatividad completa, sistemática y armónica, con sentido de especialidad y de aplicación
privada.
En segundo lugar, establece el artículo tercero de la Ley 685 de 2001, que la normatividad minera es una normatividad completa, sistemática y armónica, con sentido de especialidad y de aplicación preferente, señalando:
“Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.”
En este sentido, y teniendo en cuenta que, en la ejecución del contrato de concesión y en el ejercicio del derecho otorgado, puede presentarse de parte del titular minero incumplimientos, la referida Ley señala, la procedencia de la imposición de multa para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad y como la máxima sanción en materia minera, la declaratoria de esta última.
Establece en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001:
caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad y como la máxima sanción en materia minera, la declaratoria de esta última.
Establece en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001:
“ARTÍCULO 115. - MULTAS: “Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla”
En relación con el procedimiento sobre multas, el artículo 287 de la norma citada, dispone:Radicado ANM No: 20241200290141
“ARTÍCULO 287: “Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Sí después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrán pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código. En este caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes”.
Ahora respecto de la caducidad, la Ley 685 de 2001, dispone:
“ARTÍCULO 112. CADUCIDAD. El contrato podrá terminarse por la declaración de su
sanciones previstas en las normas ambientales vigentes”.
Ahora respecto de la caducidad, la Ley 685 de 2001, dispone:
“ARTÍCULO 112. CADUCIDAD. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas (….)”
ARTÍCULO 288. PROCEDIMIENTO PARA LA CADUCIDAD . La Caducidad del contrato en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes”.
Así, las normas previamente citadas r egulan el proceso sancionatorio contra titulares mineros por presuntas violaciones a la normativa minera.
De igual manera frente a aspectos relativos a la seguridad minera, debe tenerse en cuenta lo previsto en los Decretos 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022, y 539 de 2022, por los cuales se expiden los Reglamentos de Higiene y Seguridad en Labores Mineras Subterráneas y a Cielo Abierto, respectivamente.
2. Informar si la autoridad minera puede sancionar a un titular minero por violación de normas ambientales.
El otorgamiento de un título minero conlleva una serie de derechos y obligaciones, que son de conocimiento para el titular minero, -desde su suscripciónpor estar estos establecidos en la ley y el contrato; tales obligaciones son de í ndole, jurídico, técnico, económico social, ambiental y de
conocimiento para el titular minero, -desde su suscripciónpor estar estos establecidos en la ley y el contrato; tales obligaciones son de í ndole, jurídico, técnico, económico social, ambiental y de seguridad minera. Dentro de las obligaciones de índole ambiental se encuentra la acreditación del instrumento ambiental, para adelantar las fases de construcción y montaje y explotación, en los términos del artículo 205 y siguientes de la Ley 685 de 2001.
A su vez el artículo artículo 209 de la misma Ley, dispone que “En todos los casos de terminación del título, el beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medida s ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para elRadicado ANM No: 20241200290141
efecto se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del contrato”.
En este sentido, la autoridad minera en el ejercicio de la fiscalización y del seguimiento y control a títulos mineros, se encuentra facultada para hacer los requerimientos tendientes a verificar el cumplimiento de lo que en materia ambiental dispone la Ley 685 de 2001 y el contrato.
Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 198 de la Ley 685 de 2001, indica que los medios e instrumentos para establecer y vigilar las labores mineras por el aspecto ambiental, son los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o fase de las mismas, a saber, entre otros: Planes de Manejo Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, Guías Ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles.
Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, Guías Ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles.
3. Informar si los artículos del Código de Minas que versan sobre procesos sancionatorios constituyen de por sí un procedimiento especial o este tipo de actividad sancionatoria se regula por los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011.
Como se señaló en el punto 1 de la presente, siendo la Ley 685 de 2001, norma especial y de aplicación preferente, el procedimiento sancionatorio en materia minera se rige por las disposiciones allí contenidas. Esto sin perjuicio de la remisión y aplicación de la Ley 1437 de 2011 cuando corresponda, teniendo en cuenta que según lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 685 de 2001, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulad os por este Código sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Y que, en todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.
4. Además de l as multas y la caducidad ¿qué otro tipo de sanciones puede decretar la autoridad minera?
En consonancia con lo señalado en el punto 1 de la presente, en materia de seguridad
4. Además de l as multas y la caducidad ¿qué otro tipo de sanciones puede decretar la autoridad minera?
En consonancia con lo señalado en el punto 1 de la presente, en materia de seguridad minera, debe hacerse remisión a las disposiciones de los Decretos 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022, y 539 de 2022, por los cuales se expiden los Reglamentos de Higiene y Seguridad en Labores Mineras Subterráneas y a Cielo Abierto, respectivamente.Radicado ANM No: 20241200290141
El Decreto 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022, por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en Labores Mineras Subterráneas, prevé:
“Articulo 247. Aplicabilidad de las medidas preventivas, de seguridad y sanciones. Las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones previstas en este Reglamento, serán aplicables a quienes desarrollen labores subterráneas que infrinjan cualquiera de las disposiciones aquí señaladas.
Artículo 248.Medidas preventivas. Estas medidas se aplicarán cuando se detecten fallas en las labores que puedan generar riesgo para las personas, los bienes o el recurso minero en las labores mineras subterráneas; se establecen como medidas preventivas las siguientes:
1. Recomendaciones. Generadas por la autoridad competente que realiza la inspección; y,
2. Instrucciones técnicas. Generadas por la autoridad competente que realiza la inspección y serán de obligatorio cumplimiento.
Artículo 249. Medidas por riesgo inminente. Cuando en una mina se detecte por parte de la
2. Instrucciones técnicas. Generadas por la autoridad competente que realiza la inspección y serán de obligatorio cumplimiento.
Artículo 249. Medidas por riesgo inminente. Cuando en una mina se detecte por parte de la autoridad competente riesgo inminente de accidente, se podrá ordenar como medidas de seguridad y salud minera las siguientes:
1. Suspensión de frentes de trabajo, mientras se toman las acciones correctivas pertinentes.
El funcionario responsable de la inspección indicará claramente los riesgos que se deban evitar, controlar o eliminar por parte del explotador minero; y,
2. Cierre total de la mina que podrá ser temporal mientras se implementan las acciones correctivas, el cual aplica en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el profesional que practica la visita determina que la mina ofrece riesgo inminente de accidente por presencia de gases que superen los VLP, y no cuenta con los respectivos tableros de registro y control de las mediciones diarias de gases;
b) Cuando en las visitas técnicas de fiscalización o de seguridad e higiene minera se compruebe que la mina tiene un (1) solo acceso con un avance superior a diez metros (10 m) de longitud inclinada u horizontal y que no se emplee ventilación auxiliar;
c) Cuando en las visitas técnicas de fiscalización o de seguridad e higiene minera se compruebe que la mina no tiene establecido un circuito de ventilación forzada, que asegure los caudales de aire fresco requerido; y,
d) Cuando el profesional que practique la visita verifique que el sostenimiento no se esté ejecutando de acuerdo con el Programa de Trabajos y Obras (PTO)”.
los caudales de aire fresco requerido; y,
d) Cuando el profesional que practique la visita verifique que el sostenimiento no se esté ejecutando de acuerdo con el Programa de Trabajos y Obras (PTO)”.
Así también, el Capítulo III del referido Decreto, dispone lo relativo a las sanciones en los siguientes términos:Radicado ANM No: 20241200290141
“Articulo 253.Tipo de sanciones. La autoridad minera, encargada del manejo de los recursos mineros, podrá aplicar las siguientes sanciones y multas en cualquier caso de incumplimiento de las normas de seguridad minera aquí establecidas, previa visita de fiscalización o conocimiento de los informes que rindan los organismos establecidos para la vigilancia y control de estas disposiciones:
1. Si en la visita de fiscalización se comprueba que se están incumpliendo las obligaciones contractuales y en especial las de seguridad minera establecidas en este reglamento, por medio de resolución motivada se impondrán las multas y/o sanciones establecidas en el Código de Minas para tales efectos.
2. Si en la primera visita de seguimiento al cumplimiento de las medidas impuestas conforme lo establece el artículo 246 de este Reglamento, la autoridad minera competente verifica que dentro del plazo otorgado no se hubiesen aplicado las medidas correctivas, por medio de resolución motivada impondrá las multas y/o sanciones establecidas en el Código de Minas para tales efectos.
3. Si la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros determina que un accidente fue ocasionado por incumplimiento en la aplicación del presente reglamento, esta, por medio de resolución motivada impondrá multas y/o sanciones de conformidad con
3. Si la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros determina que un accidente fue ocasionado por incumplimiento en la aplicación del presente reglamento, esta, por medio de resolución motivada impondrá multas y/o sanciones de conformidad con lo establecido en el Código de Minas para tales efectos; y,
4. Vencido el término otorgado sin que se haya dado cumplimiento a las medidas impuestas, por medio de resolución motivada se dará inicio al proceso de suspensión o de caducidad, acto contra el que proceden los recursos de reposición y/o de apelación, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso se concederá en efecto devolutivo.
Bajo ningún motivo lo determinado en este artículo, se aplicará cuando haya suspensión de frentes de trabajo o cierre total por el riesgo inminente establecido en el artículo 249 de este Decreto.
Artículo 254. Sanciones por infringir normas de manejo de explosivos. Los usuarios de explosivos que infrinjan las normas sobre la materia, estarán incursos en las sanciones establecidas en la Ley 1119 de 2006, el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 334 de 2002 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 255. Sanciones por incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Las sanciones por incumplimiento del presente reglamento, en lo relacionado con seguridad en minería subterránea, son competencia de la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros; en lo relacionado con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en actividades de minería subterránea; el competente es el
minería subterránea, son competencia de la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros; en lo relacionado con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en actividades de minería subterránea; el competente es el Ministerio del Trabajo a través de las direcciones territoriales de trabajo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012; para lo anterior, se tendrá en cuenta los montos de las sanciones establecidas en la normatividad vigente y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.Radicado ANM No: 20241200290141
La imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas de los sistemas de seguridad y salud en el trabajo, en las actividades subterráneas diferentes a la explotación minera, será competencia del Ministerio del Trabajo.
Artículo 256.Sanciones adicionales. Ademá s de las sanciones previstas en el presente reglamento, se dará aplicación a los procedimientos y sanciones previstas en el Código de Minas vigente.
(…)”
Por su parte el Decreto 539 de 8 de abril de 2022, por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las labores mineras a Cielo Abierto, establece en su Título X Capítulo I, lo relativo a las medidas de prevención, seguridad y sanciones, en los siguientes términos:
“Articulo 141. Medidas preventivas. En desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección, vigilancia y control de las labores mineras, la autoridad competente cuando detecte fallas que puedan generar riesgo, dará las recomendaciones y medidas preventivas y
“Articulo 141. Medidas preventivas. En desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección, vigilancia y control de las labores mineras, la autoridad competente cuando detecte fallas que puedan generar riesgo, dará las recomendaciones y medidas preventivas y temporales a que haya lugar, de acuerdo con los términos establecidos por dicha autoridad, de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 142. Medidas por riesgo inminente. En desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección, vigilancia y control de las labores mineras, la autoridad competente d ará las instrucciones técnicas, e impondrá las medidas de seguridad a que haya lugar, de acuerdo con los términos establecidos por la autoridad y de conformidad con la normatividad vigente en materia minera y de seguridad y salud en el trabajo, para la protección de la salud y la vida de las personas que desarrollan dichas labores.
Artículo 143. Sanciones. La autoridad competente, en desarrollo de las actividades de fiscalización, inspección, vigilancia y control de las labores mineras, podrá en cualquier caso de incumplimiento de las normas de seguridad minera aquí establecidas, imponer las sanciones y multas de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Parágrafo. Lo contemplado en este artículo no exceptúa la imposición de sanciones que las demás autoridades puedan imponer en el marco de sus competencias”.
Así las cosas, dependerá del tipo de explotación de que se trate -minería subterránea o a cielo abiertoy de las connotaciones del caso particular, que se disponga a lo que haya lugar en materia de medidas preventivas y sanciones, de acuerdo a la normativa aplicable.
cielo abiertoy de las connotaciones del caso particular, que se disponga a lo que haya lugar en materia de medidas preventivas y sanciones, de acuerdo a la normativa aplicable.
5. Los requerimientos que hacen los funcionarios de la autoridad minera ¿constituyen el inicio de un proceso sancionatorio? ¿En cuales casos no es así?Radicado ANM No: 20241200290141
De acuerdo con lo previsto en los artículos 287 y 288 de la Ley 685 de 2001, el procedimiento para la imposición de multas y la declaratoria de caducidad respectivamente -siendo esta ultima la máxima sanción en materia minera -, indica que previo a ello, se debe formular requerimiento en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido el titular minero y se le exija su rectificación.
Si formulado el requerimiento, el titular minero, demuestra su cumplimiento, el mismo quedará subsanado, en caso contrario, se continuará el procedimiento de caducidad o multa.
6. ¿Pueden los funcionarios de la autoridad minera cuando hacen requerimientos, formularlos sin indicar cuál es la norma violada (presunta) o el documento referido o pertinente?
Los requerimientos formulados por la autoridad minera, en el marco de los procedimientos sancionatorios de multa o caducidad, deben señalar de manera concreta, la falta, omisión o causal de caducidad correspondiente. Esto por cuanto, el artículo 287 de la ley 685 de 2001, dispone que “Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere
2001, dispone que “Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación ”. Por su parte el artículo 288 de la misma normativa prevé “la caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario”.
De modo que los requerimientos formulados bajo apremio de multa o caducidad, deben indicar la falta, omisión o causal de caducidad en que presuntamente ha incurrido el titular minero.
7. ¿Deben y/o pueden (por favor referirse a los dos verbos) los funcionarios de la autoridad minera cuando hacen un requerimiento exigir alguna acción sin señalar la norma violada
(presunta)?
Aunado a lo señalado en la respuesta al numeral anterior, es importante tener en cuenta que de igual manera corresponde a la autoridad miner a, la vigilancia y control de las obligaciones contractuales, así como de las obligaciones en materia de seguridad e higiene minera.
En atención a lo anterior el Decreto 1886 de 2015 modificado por el Decreto 944 de 2022, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas,Radicado ANM No: 20241200290141
prevé en su artículo 244 que la autoridad minera, debe verificar además del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad, salud e higiene minera establecidas en este Reglamento.
prevé en su artículo 244 que la autoridad minera, debe verificar además del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad, salud e higiene minera establecidas en este Reglamento.
En consonancia con lo anterior, el artículo 246 de la señalada normativa indica que: “De la visita de inspección se levantará un acta, en la cual debe registrarse las personas que intervinieron, las razones de la visita, las condiciones encontradas, las normas incumplidas, las recomendaciones o medidas de prevención o seguridad impuestas, el responsable de la implementación de la acción, el plazo para su cumplimiento y las demás que la autoridad competente considere. (…)”.
De igual manera, el Decreto 539 de 2022, por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en Labores Mineras a Cielo Abierto, establece que la autoridad minera, debe realizar visitas técnicas de seguimiento y control a las minas, con el fin de verificar además del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad minera establecidas en este Reglamento.
Dicho reglamento establece en su artículo 139 que “de la visita de inspección se levantará un acta en la cual debe registrarse las personas que intervinieron, las razones de la visita, las condiciones encontradas, las normas incumplidas, las recomendaciones o medidas de prevención o seguridad impuestas, el responsable de la implementación de la acción, el plazo para su cumplimiento y las demás que la autoridad competente considere.(…)”.
Adicional los dos reglamentos de seguridad minera, señalan los términos en que deben imponerse las medidas preventivas, de seguridad y por riesgo inminente.
demás que la autoridad competente considere.(…)”.
Adicional los dos reglamentos de seguridad minera, señalan los términos en que deben imponerse las medidas preventivas, de seguridad y por riesgo inminente.
8. ¿La potestad sancionatoria en la ANM está en cabeza de todos los funcionarios o reside solo en algunos? Y, sobre este particular: ¿Quiénes son las personas y dependencias competentes para adelantar los procesos sancionatorios en la ANM?
Al interior de la ANM, los procesos administrativos sancionatorios mineros en el marco de la fiscalización a las actividades mineras adelantadas por los titulares mineros, se encuentran a cargo de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera.
Lo anterior por cuanto el Decreto ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020 por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica, determina en su artículo 16 las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, en los siguientes términos:
“Articulo 16. Funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera serán las siguientes:Radicado ANM No: 20241200290141
(…)
2. Diseñar e implementar mecanismos de seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros.
3. Hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros, cuando le sea delegada esta función por parte del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes.
titulares mineros.
3. Hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros, cuando le sea delegada esta función por parte del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes.
4. Suscribir los actos administrativos de modificación que no afecten la titularidad y de prórroga de las etapas de exploración y construcción y montaje en los títulos mineros.
5. Recopilar y analizar información sobre el estado de los yacimientos y proyectos mineros involucrando información geológica, minera, ambiental y económica.
(…)
8. Adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley.
9. Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, de acuerdo con la normativa vigente.
10. Mantener actualizada la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación que cuenten con las autorizaciones y licencias ambientales requeridas y, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.
(…)
13. Evaluar y aprobar los informes de exploración, planeamiento minero, formatos básicos mineros o cualquier otra información técnica, económica o financiera que presente el titular minero, de acuerdo con la normativa vigente.
14. Evaluar y aprobar la información técnica y financiera que soporte las solicitudes de integración de operaciones.
15. Establecer los términos de referencia aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los
integración de operaciones.
15. Establecer los términos de referencia aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros, en coordinación con las autoridades ambientales en lo pertinente.
16. Proponer a las autoridades competentes regulaciones en materia de seguridad minera.
17. Promover y coordinar las actividades de salvamento minero de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.
18. Promover el mejoramiento de las prácticas mineras, el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, la elaboración de los pl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.